El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad copia del acta de colegiación de un médico de León. La administración inadmitió la solicitud alegando falta de competencia. El recurrente presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), pero no subsanó la falta de copia de la solicitud original tras ser requerido. El CTBG decidió archivar el procedimiento por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 480/2021
1. Mediante resolución de fecha 20 de abril de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al solicitante de acceso a la información lo siguiente:
Con fecha 9 de abril de 2021, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad su solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-055724. Con fecha 9 de abril de 2021, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Ordenación Profesional, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo de plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, para su resolución. Una vez analizada la solicitud procede la inadmisión de la misma conforme a lo dispuesto en la letra d] del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, puesto que la información solicitada no obra en poder de este Centro Directivo, entendiéndose que se trata de una cuestión competencia del Ilustre Colegio de Médicos de León.
Información solicitada: Acta de colegiación de un médico de León
2. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 20 de mayo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Información solicitada: "SOLICITUD de ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA consistente en entregar a esta parte copia fiel documentada, probatoria, (no meramente transcriptiva) del Acta de colegiación de , que conste en ese ICM de León, con firma de sus emisores."
PRIMERO.- Presentada, por medio telemático, la Solicitud de acceso a la información pública que cita textualmente la resolución que se recurre, en Expte. número 001-055724, la RESOLUCIÓN ADOPTADA ESTABLECE EN su PARTE DISPOSITIVA: (Documento Nº 1) .- En la resolución adoptada viene contenida la causa que funda el interés de este ciudadano en la Solicitud enviada por el mismo al Ministerio de Sanidad, Incoándose a ese efecto número de Expte. Rf. NR 001-55724. "Una vez analizada procede tal inadmisión de la misma conforme a lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada ley 19/2013, puesto que la Información solicitada no obra en poder de este Centro Directivo ...."
SEGUNDO.- El artículo 18.l.d). Indica: 1.- Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Sin embargo la propia resolución que se impugna reconoce saber quién es el competente: "...entendiéndose que se trata de una competencia del Ilustre Colegio de Médicos de León"
TERCERO.- La resolución que se impugna mediante el presente escrito infringe el artículo 19.1 que establece en su caso: "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante."
Por lo que Al EXCMO. CTIBG; SOLICITO: Admisión del presente ESCRITO- Reclamación y junto con sus copias documentadas, contra Acuerdo de fecha de 08 de abril de 2021, notificada el día 03 de mayo de 2021, emitida en Expte. n° 001-55952 por infracción del art. 19.1 de la LTAIBG y en virtud de lo manifestado se requiera a la Administración reclamada el cumplimiento del mismo.
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara. En concreto, se le requirió que enviara copia de su solicitud de acceso a la información. En este sentido, se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su reclamación y se archivarían las actuaciones.
Transcurrido el plazo concedido, no se ha producido la remisión del documento solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente:
"Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21."
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.