El ciudadano solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) informes y planes de actuación relativos a la poliomielitis y el efecto post-polio. La TGSS inadmitió la solicitud por no disponer de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar correcta la inadmisión, ya que la TGSS no posee la información y orientó al solicitante sobre los órganos competentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del art. 18.1 d) de la LTAIBG debe interpretarse de forma restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre la formulación amplia del derecho de acceso.
2
El art. 19.1 de la LTAIBG obliga a remitir la solicitud al órgano competente si se conoce, pero en este caso existía una duda razonable entre el Ministerio de Sanidad o las Consejerías Autonómicas.
3
No puede exigirse a la administración la remisión obligatoria de la solicitud cuando no conoce con exactitud el órgano competente, siendo suficiente la indicación de los posibles órganos según el art. 18.2 de la LTAIBG.
4
Se confirma la legitimación activa del reclamante a pesar del error material inicial de la administración al notificarle una resolución ajena, ya que la respuesta definitiva fue recurrida en plazo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 480/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 25 de junio de 2019, la siguiente información:
¿Hay estudios o análisis de cuántos afectados hay de Poliomielitis cotizando en la Seguridad
Social? Ruego se dé traslado a esta parte de todos los informes que obren en poder de este
Ministerio o de la TGSS relativos a planes de actuación, políticas, dictámenes, o Órdenes u
otros documentos en relación a la enfermedad de la Poliomielitis y sus afectados y al
vulgarmente denominado efecto Post-Polio.
¿Qué planes de actuación prevé o hay previstos para los afectados por esta enfermedad y que
actualmente están a 5-10 años de la edad de jubilación?
S/REF: 001-035361
N/REF: R/0480/2019; 100-002710
Fecha: 3 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Tesor
ería General de la Seguridad Social
Información solicitada: Informes sobre Poliomielitis
Subdirección General de Reclamaciones
¿Ha emitido recomendaciones/ordenes esta Consejería o la TGSS en relación a esta
enfermedad y sus afectados? Ruego se remita todo informe, dictamen, y en general cualquier
documento oficial relativo a esta enfermedad y sus afectados.
2. Con fecha 5 de julio de 2019, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó
resolución, informando al reclamante de lo siguiente:
La Tesorería General de la Seguridad Social ACUERDA No admitir a trámite la solicitud
formulada porque según lo establecido por el artículo 18.1, letra d], de la Ley 19/2013, ya
citada, la TGSS no dispone de la información interesada.
Posiblemente la información que interesa pueda ser proporcionada por el Ministerio de
Sanidad, Consumo y Bienestar Social o por la Consejería de Sanidad de la Comunidad
Autónoma de su residencia.
3.Mediante escrito de entrada el 8 de julio de 2019, presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, indicando que se le adjunta la resolución – de fecha 14 de junio de 2019 - a nombre de otra persona.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 11 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la Unida de
Información de Transparencia competente, y al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta, de 17 de julio de 2019, adjuntaba
un escrito en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 109.2 de la Ley 35/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, detectado el día 11 de julio de 2019
error en la práctica de la notificación dirigida a , al día siguiente 12
del mismo mes y año, se rectificó el error poniendo a disposición de aquél en el Portal de la
Transparencia, adjunta a la notificación explicativa correspondiente, una copia auténtica de la
resolución 001.035361 dirigida a aquél, mediante la que se responde a la petición de acceso a
la información pública presentada el 25 de junio del mismo año, por la que solicitó todos los
informes en poder de la Tesorería General de la Seguridad Social relacionados con la
enfermedad de la poliomielitis.
Previamente, el mismo día 11 de julio se anticipó a , una COPIA DE
LA RESOLUCIÓN 001.035361, mediante el correo electrónico que tiene señalado para las
comunicaciones relacionadas con su solicitud de acceso a la información pública
anteriormente mencionada.
Se adjunta.
{ }‰] o v}š](]]v (Z íî iµo]} îìíõU ]Œ]P]
{ Z}oµ]v ììíXìïñ361, adjunta a la notificación anterior.
En relación con el escrito del interesado de 8 de julio de 2019, dirigido a ese Consejo,
entendemos que carece de legitimación para comparecer en un
procedimiento y recurrir una resolución expresa no dirigida a él; tal y como literalmente
reconoce en su escrito “resolución de otra persona”; concretamente una resolución dirigida a
D. XXXXXXXXXXXXX, recaída en el expediente 001.034935, abierto a nombre de este último
pero no de
En consecuencia, sin perjuicio de la denominación y del cauce procedimental elegido por el
interesado, al citado escrito procede darle el trámite ya realizado previsto en el artículo 109.2
de la Ley 39/2015, anteriormente citada.
6. El 16 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. La respuesta al trámite de audiencia tuvo lugar el 19 de julio de 2019 y señalaba lo siguiente:
Finalmente, la TGSS accedió y me resolvió con una resolución adecuada a lo planteado, y
dirigida a esta persona (solicitante). Si bien, de nuevo incumplen la LEY DE TRANSPARENCIA Y
BUEN GOBIERNO al desestimar íntegramente las peticiones formuladas, incumpliendo sus
obligaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse la falta de legitimación activa para reclamar invocada por la
Administración.
Sostiene la TGSS que el reclamante carece de legitimación para comparecer en un
procedimiento y recurrir una resolución expresa no dirigida a él, tal y como literalmente
reconoce en su escrito “resolución de otra persona”.
Ciertamente, el reclamante solicitó la información el día 25 de junio de 2019, contestando por
error la Administración mediante el envío de una resolución a nombre de otra persona,
fechada el 14 de junio anterior, y con un asunto muy distinto al pretendido por aquel. Esta
situación podría haberse resuelto previamente mediante la simple advertencia del error
cometido, comunicándolo a la TGSS para que lo subsanara, sin necesidad de presentar una
reclamación ante este Consejo de Transparencia, recurso que no le está permitido entablar al
reclamante puesto que el acto recurrido, de fecha anterior a su solicitud de acceso, no afecta
a sus derechos e intereses ni versa sobre el asunto solicitado, careciendo pues de legitimación
activa para reclamar.
No obstante lo anterior, la fecha en la que la TGSS contestó al reclamante sobre su verdadero
asunto fue el 5 de julio de 2019 y la reclamación se interpuso el 8 de julio siguiente, dentro,
por tanto, del plazo de un mes para reclamar, ex artículo 24 de la LTAIBG
.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser tramitada en su integridad, entrando a conocer el fondo del asunto.
4. En cuanto a este último, la TGSS deniega el acceso a la información invocando el articulo 18.1
d) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca
el competente.
Corresponde analizar si al caso presente le es de aplicación lo dispuesto en el art. 18.1 d) o,
por el contrario, debe aplicarse lo indica en el art. 19.1 de la LTAIBG, en el que se indica lo
siguiente: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante.”
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre
esta cuestión en numerosas ocasiones. Así, por ejemplo, en el procedimiento R/0227/2017
,
se razonaba lo siguiente: “La previsión de esta causa de inadmisión obedece a la lógica de que
difícilmente se puede dar acceso a información de la que no se dispone en el órgano al que se solicita. De igual forma a los efectos de orientar al interesado en su solicitud, la LTAIBG indica
que la aplicación de dicha causa de inadmisión vaya acompañada de la indicación del
organismo o entidad que podría disponer de la información. (…)
En este sentido, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 d), dado que el
Ministerio requerido sí conoce quien puede tener la información en su poder. En casos como
éste, resulta de aplicación el artículo 19.1 de la LTAIBG, que dispone que Si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
Por ello, el Ministerio debió remitir la solicitud de acceso recibida al Ministerio que puede
tener la información, para que éste contestara al solicitante.”
Dicho criterio ha sido mantenido en otros expedientes como el R/0363/2017, el R/0155/2017
o en el R/0117/2018
, en el que se indica lo siguiente: “Si bien es cierto que puede alegarse
cierta contradicción entre la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) y el acto de trámite
del art. 19.1, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es claro en su postura pro actione a favor del ciudadano y, por lo tanto, en considerar que la causa de inadmisión sólo
debería aplicarse en supuestos de claro desconocimiento del organismo competente. Como
decimos, en el caso que nos ocupa parecería difícil argumentar dicho desconocimiento debido
tanto a la materia como a la Administración (en este caso autonómica) de la que partió la
iniciativa.”
Así, a nuestro juicio, la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora
del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que también hace
referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
En el caso ahora analizado, la TGSS duda entre quién pudiera ser el competente para conocer
sobre los informes, estudios o análisis de cuántos afectados hay de Poliomielitis cotizando en
la Seguridad Social y comunica al reclamante que bien pudieran ser o el Ministerio de
Sanidad, Consumo y Bienestar Social o la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma
de su residencia. Existiendo esta duda razonable, no puede exigirse a la TGSS que remita la
reclamación al competente, ya que no lo conoce con exactitud. Es decir, el Ministerio ha
indicado, en ausencia de certeza, el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la
solicitud, según se dispone en el art. 18.2 de la LTAIBG.
En consecuencia, consideramos correcta la aplicación de la causa de inadmisión invocada por
la Administración, pues no posee la información requerida, por lo que, debe desestimarse la
reclamación presentada.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 8 de julio de 2019, contra la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda