Estimada parcialmente 09/02/2017 · 87 días en resolverse

Acceso a datos de inmuebles vendidos en el Programa para la puesta en valor de los activos inmobiliarios del Estado

Se solicitó al Ministerio de Hacienda información detallada sobre inmuebles vendidos mediante un programa estatal (uso residencial, compradores y personalidad jurídica). La administración alegó necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar datos de viviendas vendidas, pero desestimando la identificación de compradores por requerir reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El concepto de reelaboración no debe confundirse con la mera agregación o tratamiento mínimo de datos ya existentes.
2 La información sobre inmuebles de uso residencial es accesible porque el programa ya identifica la tipología de los bienes en su configuración.
3 La identificación de los compradores (personas jurídicas) y la relación con cada inmueble sí requiere una acción de análisis de expedientes que constituye reelaboración.
4 Los datos relativos a personas jurídicas no están sujetos a las limitaciones de protección de datos personales aplicables a personas físicas.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 14 de noviembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican en la continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, el 28 de septiembre de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

¿Cuántos inmuebles (viviendas, solares, edificios, locales, etc.) se han vendido con el "Programa para la puesta en valor de los activos inmobiliarios del Estado"? ¿En concreto, cuántos de uso residencial? ¿A cuánto ascienden los económicos obtenidos? ¿Cuántos se han vendido a personas jurídicas? ¿Quiénes son los compradores? ¿A dónde han ido a parar los ingresos obtenidos por estas ventas?

2.

El 13 de octubre de 2016, el MINHAP dictó Resolución por la que comunicaba a [anonimizado] que procedía conceder el acceso parcial a la información que solicita en los siguientes términos:

  • El Programa para la puesta en valor de los activos inmobiliarios del Estado, integraba las estrategias de los principales centros gestores de patrimonio del sector estatal, esto:
    • La Dirección General del Patrimonio del Estado
    • El Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED).
    • La Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE).
    • El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).
    • La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
    • Las Sociedades del Grupo SEPI: Correos y SEPIDES.
  • En relación con la solicitud de acceso a la información pública formulada, los datos derivados de la realización del Plan, en el periodo comprendido desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2015, son los siguientes:
    • ¿Cuántos inmuebles (viviendas, solares, edificios, locales, etc.) se han vendido con el Programa para la puesta en valor de los activos inmobiliarios del Estado? Del total de 9.248 inmuebles ofertados se adjudicaron finalmente 5.782 inmuebles.
    • ¿A cuánto ascienden los beneficios económicos obtenidos? El importe total obtenido por las adjudicaciones ascendió a 579.561.541,08 euros.
    • ¿A dónde ha ido a parar los ingresos obtenidos por estas ventas? El producto de las enajenaciones constituye un ingreso no afectado de la Administración General del Estado y de los Organismos gestores, o bien representa un ingreso para las sociedades mercantiles gestoras.
  • Una vez analizada la solicitud, se han inadmistado las siguientes preguntas al considerar que las mismas se enmarcan en el supuesto contemplado en el Art. 18.1-c de la citada LTAIBG, toda vez que para discriminar los inmuebles adjudicados según su uso, la personalidad del adjudicatario o su identificación, sería necesaria una acción previa de reelaboración analizando cada uno de los expedientes de adjudicación:
    • ¿En concreto, cuántos de uso residencial?
    • ¿Cuántos se han vendido a personas jurídicas?
    • ¿Quiénes son esos compradores?

3.

No obstante conforme con la respuesta recibida, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 14 de noviembre de 2016, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG en la que manifestaba lo siguiente:

  • Considero que la información facilitada por la Dirección General de Patrimonio carece del detalle suficiente con el que pretendía obtener la información a través de la solicitud, tal y como se desprende del texto de la misma, que menciona, de forma general, que se quiere obtener acceso a los datos sobre los inmuebles que se han vendido con el "Programa para la puesta en valor de los activos inmobiliarios del Estado". Sin embargo, también se aporta descripción de tipo de inmueble detrás de dicha palabra (viviendas, solares, edificios, locales, etc.) y considero que queda claro que se pedía acceso por tipo de inmuebles y no sólo los números globales que facilita el Patrimonio en su respuesta.
  • Considero que no aplica la causa de inadmisión 18.1 c) referida a la reelaboración de la información y que debería otorgarse acceso a dicha información, en este caso ya que:
    • Se ha preguntado por documentos e información ya existente y utilizada para elaborar una política pública.
    • La solicitud no supone "volver a hacer algo distinto de lo existente".
    • La información tampoco debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información.
  • En el marco del "Programa para la puesta en valor de los activos inmobiliarios del Estado", se identificaron los inmuebles enajenables desagregados por tipología de inmuebles y por centro gestor.
  • Es decir, como muestra el cuadro adjunto, se conoce si se habían identificado los inmuebles enajenables entre los que se encuentran las categorías de viviendas: Edif. Viviendas sin división horizontal o pro indiviso; o Viviendas Ley 26/1999 (VIVIFAS). Por tanto, resulta cuestionable la inadmisión de la pregunta ¿En concreto, cuáles de sus viviendas? ni la solicitud de acceso a la información. Es decir, si se tenían identificados los inmuebles enajenables por tipología de inmuebles. ¿No se dispone de los datos de aquellos que finalmente fueron vendidos?
  • Por otro lado, mi solicitud de acceso a información tiene el objetivo de saber cuántos de los inmuebles (viviendas) se han vendido en el marco del "Programa para la puesta en valor de los activos inmobiliarios del Estado." Por tanto, las preguntas ¿Cuántos se han vendido a personas jurídicas? ¿Quiénes son esos compradores? ¿Cuántas de personas jurídica? versarán concretamente sobre las viviendas vendidas y no sobre todos los inmuebles (De hecho, la pregunta es formulada a continuación de ¿En concreto, cuántos de uso residencial?). Si nos fijamos en los datos del cuadro adjunto anteriormente mencionado, los inmuebles de uso residencial potencialmente enajenables son los que estoy interesada (correspondientes a las categorías de viviendas: Edif. Viviendas sin división horizontal o pro indiviso; o Viviendas Ley 26/1999) eran 8.336. Según las cifras aportadas por el Ministerio en su respuesta se vendieron finalmente 5.782 inmuebles. Por tanto, en todo caso, la cifra total sobre la que las preguntas sobre el número y los nombres de las personas jurídicas que compraron viviendas será menor a 5.782 inmuebles. De cara a considerar si concreta o no la inadmisión 18.1 c de reelaboración en este caso concreto, deben conocerse esas cifras desagregadas.
  • Conocer el número de viviendas que han sido vendidas en el marco del Programa para la puesta en valor de los activos inmobiliarios del Estado y qué personas jurídicas han adquirido dichos inmuebles, es de vital importancia para la rendición de cuentas sobre la política de vivienda Gobierno (especialmente si tenemos en cuenta el número de desahucios que se han producido en los últimos años en nuestro país) y para poder participar en el debate público de forma informada (ambos aspectos recogidos en el preámbulo de la Ley de Transparencia).

Se aporta como documentación adjunta a la reclamación otros expedientes de solicitud presentados por la reclamante en los que se interesaba por la identificación de los inmuebles que no se encontraban ocupados.

4.

El 21 de noviembre de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió los documentos obrantes en el expediente al Departamento ministerial concernido para que efectuara alegaciones. En escrito de entrada el 30 de noviembre de 2016, el Ministerio manifestó lo siguiente:

  • Con fecha 13 de octubre de 2016, se dio contestación parcial a esta solicitud, en cuanto al número total de inmuebles vendidos durante el trienio 2013-2015, producto obtenido de esas ventas y destino del mismo, denegando el acceso a los datos solicitados en lo que se refiere a la identificación de los inmuebles de uso residencial vendidos y de los adquirentes que sean personas jurídicas. La denegación se fundamentó en que estas cuestiones incurrían en el supuesto contemplado en el artículo 18.1-c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, toda vez que para discriminar los inmuebles adjudicados según su uso, la personalidad del adjudicatario o su identificación, sería necesaria una acción previa de reelaboración analizando cada uno de los expedientes de adjudicación.
  • Efectivamente, la información que obtiene la Dirección General del Patrimonio del Estado, en su calidad de Centro gestor y de órgano coordinador del Programa para la puesta en valor de los activos inmobiliarios del Estado, se nutre de los datos correspondientes a los diversos Centros Gestores integrados en el Plan de Ventas (la propia Dirección General del Patrimonio del Estado, el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, la Tesorería General de la Seguridad Social, y las Sociedades Correos y SEPIDES, del Grupo SEPI). Esta información se prepara de acuerdo con las pautas definidas al inicio del Programa, con un nivel de desagregación que sólo permite, después de su tratamiento, generar la información que ya se ha facilitado al interesado (además, podría eventualmente añadirse la naturaleza y tipología de los inmuebles enajenados, si bien de ello no se obtendría exactamente el dato de los inmuebles de uso residencial).
  • Se considera que identificar para cada inmueble enajenado su carácter de residencial o no y la identificación del adquirente excede del tratamiento razonable de la información disponible, y entra de lleno en la consideración de información reelaborada, según lo establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo de 12 de noviembre de 2015, referencia CI/007/2015.
  • Por otro lado, resulta dudoso que pueda facilitarse el nombre de los adquirentes; y de ser necesario "anonimizar" la información de acuerdo con el artículo 15.4 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ello vaciaría de contenido la posible contestación a la interesada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque el mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomendadas.

3.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la Administración sostiene que ha proporcionado a la Reclamante toda la información disponible y que la parte que no ha facilitado debe reelaborarla expresamente para ponerla a disposición de la misma. Asimismo, afirma que resulta dudoso que pueda facilitarse el nombre de los adquirentes; y de ser necesario "anonimizar" la información de acuerdo con el artículo 15.4 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ello vaciaría de contenido la posible contestación a la interesada.

Por el contrario, la Reclamante mantiene que "En el marco del 'Programa para la puesta en valor de los activos inmobiliarios del Estado', se identificaron los inmuebles againados desglosados por tipología de inmuebles y por centro gestor."

Examinado por este Consejo de Transparencia el mencionado "Programa para la puesta en valor de los activos inmobiliarios del Estado" se observa lo siguiente:

  • La elaboración del mismo fue decidida por el Pleno de la Comisión de Coordinación Financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales en su reunión de 8 de abril de 2013. El Programa integra en un único documento las estrategias de movilización inmobiliaria para los próximos tres años (ejercicios 2013, 2014 y 2015) de los principales centros gestores de patrimonio del sector estatal, y constituye la base de una de las medidas contempladas en el Informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA).
    Asimismo, existen Planes propios de los diversos Centros Gestores. En concreto:
    • Dirección General del Patrimonio del Estado
    • Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa
    • Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad
    • Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)
    • Tesorería General de la Seguridad Social
    • Sociedades del Grupo SEPI: Correos y SEPIDES
  • Dicho Programa incorpora un Cuadro resumen por tipología de inmuebles y Centro Gestor con los números totales y parciales de fincas rústicas, oficinas, solares, viviendas, locales comerciales, edificios, garajes e inmuebles asistenciales que poseen los citados centros gestores.
  • Así, a modo de ejemplo, se puede saber que la Tesorería General de la Seguridad Social dispone de 13 fincas rústicas, 48 oficinas, 5 solares, 28 viviendas, 4 locales comerciales, 1 edificio singular, 14 garajes y 3 inmuebles asistenciales. Igualmente, se puede saber qué tipo de inmueble se va en ejercer por cada provincia, por su domicilio, superficie y calificación urbanística. La misma información se puede obtener de cada uno de los demás centros gestores citados.
  • Sin embargo, de esa información publicada, principalmente porque se refiere a la configuración del Plan y no a los resultados de su implementación, no se puede obtener la siguiente:
    • ¿Cuántos se han vendido a personas jurídicas?
    • ¿Quiénes son esos compradores?

Esta información, además de la identificación, dentro de los inmuebles vendidos de aquellos que tienen uso residencial, es precisamente parte de la que solicita la Reclamante y que no le ha sido concedida.

4.

Llegados a este punto, debe comprobarse si proporcionar esa información supone tener que realizar una acción previa de reelaboración, tal y como sostiene la Administración.

El artículo 18.1 c) de la LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

Respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:

  • En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
  • Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".

Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.

  1. El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente: "Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". No obstante, si puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
  2. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso solo debe proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración.
  3. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirija, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte importante por el mismo, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso".
  4. En sentido contrario, si sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada...". Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, debe relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.

Aplicado dicho Criterio al presente caso, se puede concluir lo siguiente:

  • No existen elementos objetivos ni subjetivos que permitan denegar la información relativa a la identificación, dentro de los inmuebles que se han vendido que tienen un uso residencial. En efecto, y tal como hemos analizado, en la información publicada relativa a los inmuebles se identifica aquellos que tienen la condición de viviendas, concepto que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que, a efectos de la presente reclamación, puede equipararse al uso residencial por el que se interesa la solicitante. Es decir, si se publica información sobre los bienes inmuebles puestos a la venta que tienen la consideración de vivienda, la información de si esa venta se ha formalizado es un dato que se entiende puede ser fácilmente obtenido por cuanto es información que ha debido tenerse en cuenta la hora de conocer el número total de los inmuebles puestos a la venta que se han enajenado y, derivado de ello, los beneficiarios que los han obtenido. Asimismo, tanto puede entenderse que, si se conoce el número total de inmuebles y el importe total obtenido con su venta es por escape esta información viene referenciada al inmueble concreto cuya naturaleza, en este caso vivienda, ya estaba identificada con carácter previo a su venta y, por lo tanto, es un dato que puede ser identificado.
    En conclusión, la presente reclamación debe ser estimada en este punto.
  • Por otro lado, la solicitante se interesaba por el comprador de los bienes inmuebles de uso residencial, concepto que, como hemos indicado previamente entendemos asumible a la naturaleza de vivienda, en concreto, los que son personas jurídicas y su identificación. En este punto, se trataría de relacionar los inmuebles identificados según lo dispuesto en el apartado anterior con la naturaleza del comprador y su identidad, datos estos que implicarían el análisis de cada una de las operaciones de venta de los inmuebles calificados como viviendas que, si bien no se correspondería con las 8775 puestas a la venta (dato resultante si sumamos al menos las viviendas y viviendas Ley 26/1999 (INVIFAS)) aunque se desconoce los inmuebles vendidos con tal naturaleza, ya se puede presuponer que, atendiendo al número total de operaciones realizadas, se trata de un número elevado. En este caso, si nos encontráramos, a nuestro juicio, ante un supuesto de reelaboración expresa de la información para dar respuesta a la solicitante, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c).

5.

Por último, y a efectos puramente didácticos por cuanto es una cuestión que también planteaba la Administración, se analiza a continuación la implicación que tendría, desde la perspectiva de la protección de datos de carácter personal el acceso a la información solicitada sobre el adquirente.

En este sentido, el artículo 15 de la LTIBG señala lo siguiente:

  1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
  3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
    • a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
    • b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
    • c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
    • d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
  4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
  5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

En el presente caso, la información que se solicita y no ha sido concedido por la Administración es la relativa a cuántos inmuebles del Estado se han vendido a personas jurídicas y quiénes son sus compradores.

Como indica el artículo citado, en consonancia con la definición de datos de carácter personal establecida en el propio artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos personales, dado que se solicitan datos sobre personas jurídicas adquirentes de esos inmuebles, no sobre personas físicas adquirentes, no sería necesario ni siquiera invocar dicho precepto.

6.

En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto, debe estimarse parcialmente la Reclamación presentada, por lo que la Administración debe proporcionar a la Reclamante la siguiente información, relativa a los inmuebles vendidos con el "Programa para la puesta en valor de los activos inmobiliarios del Estado" que tengan la consideración de vivienda.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada con entrada el 14 de noviembre de 2016, contra la Resolución de 13 de octubre de 2016, del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.

SEGUNDO

INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita la información a que se refiere el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.

TERCERO

INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.