El interesado solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación información sobre el importe de sanciones pagadas y no pagadas en materia alimentaria. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales y ordena retrotraer las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que la administración incurrió en un error al inadmitir la solicitud basándose en que era repetitiva sin aplicar correctamente el deber de remitir la solicitud al órgano competente.
2
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige, este debe remitirla al competente e informar al solicitante.
3
Se establece que el Ministerio conocía los órganos competentes para resolver la cuestión, pero no procedió conforme a la normativa de transparencia.
4
La resolución concluye que debe corregirse el error de tramitación para garantizar el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 479/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 15 de abril de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN la siguiente información:
Con fecha 10 de marzo de 2021, se acudía al Portal de Transparencia del Gobierno de España
para solicitar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocimiento de información
relativa a las sanciones impuestas por el citado departamento a propuesta de la Agencia de
Información y Control Alimentarios y que hubieran sido pagadas por los sujetos sancionados.
Con fecha de 7 de abril de 2021, se emite resolución sobre la solicitud en la que se indica la
inadmisión de la solicitud de acceso a la información al estar dirigida la misma a un órgano en
cuyo poder no obra la información solicitada.
Así mismo, se notifica que, en cumplimiento del artículo 18.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que los
S/REF: 001-055923
N/REF: R/0479/2021; 100-005343
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Información solicitada: Sanciones pagadas o no en materia alimentaria e importes globales
Subdirección General de Reclamaciones
Departamentos que pudieran ser competentes para conocer de la solicitud presentada son el
Ministerio de Hacienda o el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
En base a lo anterior se procede a redirigir la consulta a los órganos indicados, en los términos
que a continuación se exponen.
1. Atendiendo a que la Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA) es competente
para instruir los procedimientos sancionadores que deben iniciarse con motivo de las
infracciones que se cometan en esta materia, ex disposición adicional primera de la Ley
12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena
alimentaria.
2. Atendiendo a que los órganos competentes en la Administración General del Estado (AGE)
para la imposición de las sanciones en materia alimentaria son los que se recogen en el
artículo 26 de la citada Ley 12/2013 (esto es, en función de la cuantía, la Dirección General de
la Industria Alimentaria, la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, el Ministro o el
Consejo de Ministros).
3. Atendiendo a que según resolución de 7 de abril, de la Secretaría General Técnica del MAPA
en respuesta a la solicitud de información pública al portal de transparencia el órgano
competente para conocer sobre el cobro de las sanciones impuestas pudiera ser el Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
4. Atendiendo a que en la memoria de actividades de la Agencia de Información y Control
Alimentario del ejercicio 2020 se informa que el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación a propuesta de la Agencia, ha impuesto desde la creación de la misma, un total
de 2.474 sanciones por valor de 11.858.185 euros.
5. Atendiendo a que en las fuentes públicas consultadas aparece información acerca de la
ejecución de dichas sanciones.
Se solicita conocer, a fecha de 31 de diciembre de 2020, o en su caso, a la más reciente
disponible y en relación a las 2.474 sanciones por valor de 11.858.185 euros citadas en la
memoria de AICA:
Número de sanciones que SI han sido pagadas por las entidades sancionadas e importe global
que representan las mismas. Si es posible, con indicación desagregada por cada ejercicio
anual. Si es posible con indicación desagregada según el tipo de entidad detallando si se trata
de Distribución comercial mayorista, sector industria alimentaria, Productores y Distribución
comercial minorista.
Número de sanciones que NO han sido pagadas por las entidades sancionadas e importe
global que representan las mismas. Si es posible con indicación desagregada por cada
ejercicio anual. Si es posible con indicación desagregada según el tipo de entidad detallando si
se trata de Distribución comercial mayorista, sector industria alimentaria, Productores y
Distribución comercial minorista. Si es posible con indicación desagregada en la medida en la
que se tenga conocimiento de las razones de impago.
2. Mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2021, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN contestó al solicitante lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG, se inadmitirán a trámite las solicitudes de
acceso a la información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.
Una vez analizada la solicitud, se considera que la misma incurre en el expositivo precedente,
toda vez que la respuesta a dicha petición de información se le remitió a través del Portal de
Transparencia el pasado 7 de abril de 2021, como resolución a su solicitud número 001-54787,
de fecha 10 de marzo de 2021, a la que compareció con esa misma fecha y que está a su
disposición a través de dicho Portal de Transparencia.
En consecuencia, con fundamento en lo anterior y en lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la
Ley citada, se inadmite el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado
identificada en el primer párrafo de esta resolución.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 20 de mayo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
(…)
6ª Que no cabe la invocación del artículo 18.1.e) de la LTAIPBG, por cuanto que la solicitante
no ha presentado peticiones “manifiestamente repetitivas”, por cuanto se ha limitado a acudir
en su demanda de información a los departamentos indicados por resolución emitida en el
expediente 001-054787. El proceso mediante el cual la petición dirigida al Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital haya acabado finalmente siendo resuelta por la
Secretaría General Técnica de la Subsecretaría del MAPA es algo totalmente ajeno a la
solicitante, a la que no puede imputarse, por lo tanto, el suceso de repetición manifiesta en su
solicitud.
7ª En el contexto de la aplicación de la Ley 12/2013, que persigue un mejor funcionamiento de
la cadena alimentaria con fines relacionados con el beneficio del sector productor, los
operadores, los consumidores y el conjunto de la sociedad, es relevante conocer como la
acción de la Administración competente garantiza el cumplimiento de dichos fines mediante la
sanción de las infracciones cometidas contra la misma. En este sentido las fuentes públicas o
publicadas permiten conocer el número de sanciones propuestas por AICA e impuestas por los
diferentes órganos competentes de la AGE. Pero, es más relevante, si cabe, conocer la
efectividad de dichas sanciones, puesto que el efecto desincentivador de nuevos
incumplimientos que pueda tener la Ley depende en buena parte de que los infractores hagan
realmente frente a las sanciones impuestas; y esta información no es posible recabarla por los
medios que pueden ser públicamente consultados. Por lo tanto, tampoco puede invocarse
artículo 18.1.e) de la LTAIPBG en relación al carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta ley.
8ª De manera que, en resumen, la solicitante requiere acceso de información en primera
instancia al órgano (MAPA) que previsiblemente puede conocerla por su objeto (cumplimiento
de la Ley de la Cadena Alimentaria), y en segunda instancia, a los órganos que le son indicados
como posibles fuentes de la misma (Ministerio de Hacienda y Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital); siendo el resultado final que se niega por inadmisión el
acceso a una información que es relevante desde el punto de vista de la transparencia de la
actividad pública y de la que por su naturaleza (sanciones pagadas por incumplimiento de una
Ley) la administración ha de tener necesariamente conocimiento.
En definitiva, es objeto de reclamación por parte de Unión de Uniones la resolución de
inadmisión recaída sobre el expediente 001-055923 en base a que el Departamento que la
emite no es el consultado y a la no procedencia, como se ha expuesto, de la aplicación del
artículo 18.1.e) de la LTAIPBG.
En consecuencia de lo anterior vengo en interponer reclamación al amparo del artículo 24 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno), ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SE SOLICITA
Que sea anulada la resolución contra la que se interpone esta reclamación, que se remita el
expediente 001-055923 al órgano al que se presentó la solicitud de acceso, esto es el
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y que sea éste el que se pronuncie
sobre la solicitud reconociendo el derecho de acceso a la información conforme a la solicitud
inicialmente presentada, o, en su caso, si no es competente para conocer la misma, con
indicación, del que a su juicio si lo sea, conforme al artículo 18.2 de la LTAIPBG.
4. Con fecha 20 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando en resumen lo
siguiente:
PRIMERO.- La Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos presentó el 10 de marzo de
2021, en el Portal de la Transparencia una solicitud de acceso a la información pública
(expediente nº 001-054787) relativa al asunto: Información sanciones impuestas MAPA AICA.
En particular, solicita información acerca de la “ejecución de dichas sanciones”: Teniendo en
cuenta que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA), a propuesta de la
Agencia de Información y Control Alimentario (AICA), ha impuesto un total de 2.474 sanciones
por valor de 11.858.185 euros.
Se inadmitía la solicitud en aplicación del artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG).
No obstante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LTAIPBG, se indicaba
que los Departamentos que pudieran ser competentes para conocer de esta solicitud son el
Ministerio de Hacienda o el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
SEGUNDO.- Posteriormente, la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos presentó el 15
de abril de 2021 en el Portal de la Transparencia una solicitud de acceso a la información
pública (expediente nº 001-055922) relativa al asunto: Solicitud información sanciones cadena
alimentaria, con el mismo objeto, dirigida al Ministerio de Hac ienda.
La resolución de la Subdirectora General de Estudios y Coordinación de la Intervención General
de la Administración del Estado (Ministerio de Hacienda), de 30 de abril de 2021, inadmite la
solicitud del interesado nº 001-055922, por aplicación del artículo 18.1.d) de la LTAIPBG, ya
que “en el Sistema de Información Contable no figura la recaudación de las sanciones
impuestas con el detalle requerido en la solicitud”.
TERCERO.- Asimismo, la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos presentó el 15 de abril
de 2021, en el Portal de la Transparencia una solicitud de acceso a la información pública
(expediente nº 001-055923) relativa al asunto: Solicitud información sanciones cadena
alimentaria, con el mismo objeto, dirigida al Ministerio de Asu ntos Económicos y
Transformación Digital, quien lo devolvió a la UIT Central, para su asignación al Ministerio de
Agricultura.
De estos cambios de ámbito se informa al solicitante a través de correos automatizados del
sistema.
En consecuencia, esta solicitud 55923 entró el 26 de abril por el Portal de la Transparencia a
través de la aplicación GESAT a la Unidad de Información y Transparencia del MAPA, sin que
desde este Departamento se tuviera conocimiento de que se había presentado anteriormente
en el Ministerio de Asuntos Económicos, dado que no hubo comunicación previa. Igualmente,
se desconoce la tramitación seguida en el citado Ministerio.
Por tanto, desde el MAPA se siguió el procedimiento habitual para todo tipo de solicitudes, y,
tras su estudio y evaluación, la Secretaria General Técnica del MAPA, mediante resolución de
19 de mayo de 2021, acordó inadmitir a trámite tal solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.e)
de la LTAIPBG, por ser repetitiva.
CUARTO.- Finalmente, la Unión de Agricultores y Ganaderos ha presentado el 20 de mayo de
2021, una reclamación ante el CTBG, a los efectos previstos en el artículo 24 de la LTAIPBG,
solicitando, en resumen, que se anule la resolución contra la que se interpone esta
reclamación, que se remita el expediente 001-055923 al órgano al que se presentó la solicitud
de acceso, esto es, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y que sea
éste el que se pronuncie sobre la solicitud reconociendo el derecho de acceso a la información.
QUINTO.- Esta Unidad de Información de Transparencia del MAPA ha solicitado informe en
relación con la reclamación a las unidades competentes de este Departamento.
AICA en su informe de 7de junio de 2021 (se adjunta) ha indicado, en resumen, que se reitera
en sus argumentos expuestos en la resolución inicial, en cuanto a que su competencia se limita
a la instrucción de los procedimientos, correspondiendo la resolución a otros órganos,
conforme a lo señalado en el artículo 26 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
En consecuencia, carece de competencias y de información en lo relativo a la recaudación de
las sanciones impuestas en virtud de los procedimientos que ha instruido.
(…)
Como informa AICA, las sanciones impuestas por la autoridad competente son ejecutivas
cuando no quepa contra ellas ningún recurso ordinario en vía administrativa, conforme a lo
establecido en el artículo 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Una vez dictada resolución por el órgano competente, la ejecución de la sanción pecuniaria se
realiza conforme a lo previsto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento General de Recaudación, y en la Orden PRE/1064/2016, de 29 de
junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de
recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a
través de entidades colaboradoras.
CUARTO.- Analizada la solicitud y visto que no puede ser suministrada por el MAPA la
información solicitada se está realizando un análisis para establecer el procedimiento que
permita tener un conocimiento detallado de los pagos realizados por sanciones impuestas
contra infracciones de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, en el ámbito de la Administración
General del Estado, a fin de poder suministrar la información detallada.
En este momento la única información disponible es:
En la página web https://www.aica.gob.es/ se puede acceder a la diversa información que
AICA ofrece en su Portal, respecto a las materias y actividades en las que es competente de
acuerdo con lo establecido en la legislación y en sus normas de organización.
En lo que se refiere a la “Memoria anual de actividades 2020”, en la página 12 y siguientes se
informa sobre las actividades como organismo de control a través de inspecciones de oficio,
denuncias, etc. Y en la página 24 informa, respecto al procedimiento sancionador en el ámbito
de la cadena alimentaria, que desde su creación se han impuesto 2.474 sanciones cuyo
importe asciende a 11.858.185 euros, resaltando que AICA solamente “inicia e instruye el
procedimiento sancionador”. Asimismo, se desglosa la información por tipo de infracción, por
sectores, etc. En la página web está igualmente accesible el documento denominado “Informe de la
actividad inspectora y de control de AICA en el ámbito de la cadena alimentaria”, con datos a
fecha 30 de junio de 2020, con diversa información, destacándose igualmente cuáles son las
funciones de AICA y su ámbito de competencia. Es decir, en la página web de AICA se contiene de forma detallada la información de la que se
dispone, en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Transparencia.
Por todo ello, de acuerdo con lo expuesto en los hechos y fundamentos jurídicos precedentes,
en cuanto al fondo de la solicitud, y en lo que respecta a las competencias de este
Departamento, procede desestimar la reclamación planteada.
5. El 11 de junio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre sanciones pagadas y
no pagadas en materia alimentaria, sus importes globales por cada ejercicio anual, por tipo de
entidad, detallando si se trata de distribución comercial mayorista, sector industria
alimentaria, productores y distribución comercial minorista y las razones del impago, en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso de acuerdo con el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG, según el
cual “se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta ley”. A juicio del Ministerio “la respuesta a dicha petición de
información se le remitió a través del Portal de Transparencia el pasado 7 de abril de 2021,
como resolución a su solicitud número 001-54787, de fecha 10 de marzo de 2021, a la que
compareció con esa misma fecha y que está a su disposición a través de dicho Portal de
Transparencia”.
Sostiene, igualmente, el Ministerio que la “solicitud 55923 entró el 26 de abril por el Portal de
la Transparencia a través de la aplicación GESAT a la Unidad de Información y Transparencia
del MAPA, sin que desde este Departamento se tuviera conocimiento de que se había
presentado anteriormente en el Ministerio de Asuntos Económicos, dado que no hubo
comunicación previa. Igualmente, se desconoce la tramitación seguida en el citado Ministerio.
Por tanto, desde el MAPA se siguió el procedimiento habitual pa ra todo tipo de solicitudes, y,
tras su estudio y evaluación, la Secretaria General Técnica del MAPA, mediante resolución de
19 de mayo de 2021, acordó inadmitir a trámite tal solicitud, d e acuerdo con el artículo 18.1.e)
de la LTAIPBG, por ser repetitiva.”
Así las cosas, es importante poner de manifiesto que la primera respuesta del Ministerio, de 7
de abril de 2021, por la que se acordaba la inadmisión de la solicitud de acceso a la
información al estar dirigida la misma a un órgano en cuyo poder no obraba la información
solicitada, no es correcta, pues parte de un error ab initio en la tramitación que ha dado lugar
a todo el desarrollo de acontecimientos posteriores.
En efecto, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que “Si la solicitud se refiere a información
que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera,
e informará de esta circunstancia al solicitante”.
A la luz de toda la normativa citada por el Ministerio en sus alegaciones parece desprenderse
que, efectivamente, solamente tiene competencia, a través del organismo Agencia de
Información y Control Alimentarios (AICA), para instruir los procedimientos sancionadores
que deben iniciarse con motivo de las infracciones que se cometan en esta materia, ex
Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el
funcionamiento de la cadena alimentaria, pero para la imposición de las sanciones en materia
alimentaria los órganos competentes son los que se recogen en el artículo 26 de esta misma
Ley 12/2013; esto es, en función de la cuantía, la Dirección General de la Industria
Alimentaria, la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, el Ministro del ramo o el
Consejo de Ministros.
Resulta claro, pues, que el Ministerio conoce los órganos competentes para resolver las
cuestiones planteadas por el reclamante, pero no ha procedido conforme dispone el
precitado artículo 19.1 de la LTAIBG, lo cual hubiera evitado llegar a la actual reclamación.
Asimismo, el contenido de la última solicitud de acceso realizada, ahora objeto de análisis, se
refiere únicamente a “las 2.474 sanciones por valor de 11.858.185 euros citadas en la
memoria de AICA”, es decir, a sanciones que no han sido impuestas por este organismo y que,
por ello, la solicitud debe ser tramitada teniendo también en cuenta lo dispuesto en el
artículo 19.1 de la LTAIBG.
Por lo tanto, procede corregir el error en la tramitación de la solicitud de acceso y estimar por
motivos formales la reclamación presentada, retrotrayendo actuaciones, de manera que el
Ministerio remita la solicitud de acceso recibida a los órganos competentes para resolverla e
informe de ello al reclamante, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la Ley.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación, de 20 de mayo de 2021,
presentada por UNIÓN DE UNIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS frente a la resolución
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, de fecha 19 de mayo de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en e l
plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida a los órganos
competentes para resolverla e informe de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones
practicadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez