El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir información catastral y expedientes de cesión de diversas viviendas. La administración inadmitió la solicitud alegando la existencia de normativa específica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la normativa catastral constituye un régimen específico de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su propia normativa, siendo la LTAIBG supletoria.
2
El Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004 de la Ley del Catastro Inmobiliario regula exhaustivamente la definición de datos, titulares del derecho y régimen de acceso, conformando una normativa específica.
3
Cuando existe una regulación específica que delimita el acceso a la información, la LTAIBG no es de aplicación directa.
4
La información solicitada se enmarca dentro de la normativa catastral, por lo que no es procedente el uso de la vía de la Ley de Transparencia.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 479/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, con fecha 13 de mayo de 2019, la
siguiente información:
Que el Real Decreto 1498/2011, de 21 de octubre, por el que, en ejecución de sentencia, se
integran en la Administración general del Estado los medios personales y materiales
traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 1666/ 2008 de 17 de
octubre, recoge en su artículo 2 relativo a “Bienes, derechos y obligaciones traspasados que se
integran en la Administración del Estado”, los bienes inmuebles e instalaciones traspasados,
que figuran de forma detallada en el Anexo 2.
Que, en el Anexo 2, en el apartado relativo a la provincia de Jaén y específicamente en el
relativo al “Embalse del Tranco” recoge, dentro del término municipal de Hornos, diferentes
viviendas de dominio público, que se integran en la Administración del Estado, tal y como
figura en el Boletín Oficial del Estado de 22 de octubre de 2011, en su página 110482,
identificadas como Vivienda V-1, Vivienda V-2, Vivienda V-3, Vivienda V-6, Vivienda V-16 y
S/REF: 001-034600
N/REF: R/0479/2019; 100-002709
Fecha: 25 de julio de 2019
Dirección:
Admin
istración/Organismo: Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
/Ministerio de
Transición Ecológica
Información solicitada: Información catastral del Embalse del Tranco (Jaén)
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Vivienda V-17, con los códi gos de identificación
1987_724_23_999_0212_002/004/007/008/010/011.
Que, por otra parte, la resolución de ese Organismo de Cuenca con número de referencia SAJ-
2019-95-TRANS, se refiere a las viviendas que constan como tales en el Inventario del Área de
Patrimonio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, limitándose a 4 el número de
viviendas, identificadas con los números 1,2,3 y 6.
Que, en base a lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en la Ley 19/2013 de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y en ejercicio del derecho de
acceso, solicito la siguiente información:
1. Identificación catastral de las viviendas identificadas como V-16 y V-17
2. Situación actual de las viviendas Vivienda V-1, Vivienda V-2, Vivienda V-3, Vivienda V-6,
Vivienda V-16 y Vivienda V-17 que figuran recogidas en el Anexo 2 del Real Decreto
1498/2011, de 21 de octubre.
3. Copia del expediente de cesión de dominio público de las viviendas a las que se refiere el
apartado anterior de esta solicitud, identificando a las personas a las que se haya podido
ceder las mismas, así como posibles revocaciones o renuncias sobre dicha cesión, o cualquier
otro documento justificativo de la ocupación o uso de las mismas, desde el año 2002 hasta la
actualidad.
2. Mediante resolución de fecha 14 de junio de 2019, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
GUADALQUIVIR, adscrita al MINISTERIO DE TRANSICIÓN ECOLÓGICA, contestó al reclamante
lo siguiente:
La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que se regirán por su normativa
específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas ma terias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información.
El Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, denominado “Del acceso a la información
catastral”, constituye normativa específica en materia de acceso a la información, en el
sentido previsto en la precitada Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
En el caso que nos ocupa, el solicitante ya presentó en la Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir, con fecha 25 de enero de 2019, solicitud de acceso a la información pública
(expediente SAJ-2019-95-TRANS), en virtud de la cual solicitaba la siguiente información
relativa a las viviendas existentes en el Poblado del Tranco (Jaén), en la presa con referencia
catastral 23043002007440000TQ, polígono 2, parcela 744, del T.M. de Hornos de Segura: “1.
Copia del Expediente citado en el Real Decreto antes referenciado donde figura la descripción
detallada de cada uno de los inmuebles afectos a vivienda de los empleados del organismo.
2. Estado de situación actual de ocupación de dichas viviendas, identificando cada una de ellas
y concretando se están o no ocupadas.
3. En el caso de estar ocupadas, denominación del puesto de trabajo del personal en activo del
organismo que está ocupando la vivienda por estar destinado en la Zona”.
Con fecha 18 de marzo de 2019, la Presidencia de este Organismo de cuenca dictó Resolución
acordando conceder el acceso a la información pública, la cual es remitida al interesado el 19
de marzo de 2019.
En el caso de la nueva solicitud de acceso a la información pública, presentada a través del
Portal de la Transparencia del Ministerio de Política Te rritorial y Función Pública, el interesado
solicita, en su apartado primero, información catastral de unas viviendas, la V-16 y la V-17, las
cuales no constan en el inventario de bienes inmuebles del Área de Patrimonio de este
Organismo de cuenca; en el apartado segundo, solicita información que ya le fue
proporcionada por este Organismo de cuenca en nuestra Resolución de 18 de marzo de 2019
y, por último, en su apartado tercero, solicita la remisión de un expediente, no disponiendo el
Área de Patrimonio de esta Administración Hidráulica de expediente alguno de cesión, ni
ningún otro documento justificativo de la ocupación de las viviendas V-1, V-2, V-3 y V-6 a
empleados propios del Organismo.
En definitiva, de la nueva solicitud presentada se desprende que lo que verdaderamente
interesa al solicitante es conocer determinada información catastral relativa a unos
inmuebles, para lo cual ha de ejercer el derecho previsto en el Título VI del Real decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Te xto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, denominado, como ya se ha indicado en párrafos anteriores, “Del
acceso a la información catastral”.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el
previsto en el citado Título VI del Real decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
En virtud de lo anterior, esta Presidencia, ACUERDA:
Inadmitir la presente solicitud de acceso a la información pública, por la vía de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Ante esta contestación, presentó, mediante escrito de entrada el 8 de
julio de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando lo siguiente:
Se presenta reclamación frente a la Resolución de la Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir de fecha 14 /06/2019 (se adjunta), por la que se inadmite la solicitud de acceso a
la información pública, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, presentada por mi (se
adjunta), en la que solicitaba el acceso a la siguiente información:
1. “Identificación catastral de las viviendas identificadas como V-16 y V-17.
2. Situación actual de las viviendas V-1, Vivienda V-2, vivienda V-3, vivienda V-6, Vivienda V-16
y vivienda V-17, que figuran recogidas en el Anexo 2 del Real Decreto 14998/2011, de 21 de
octubre.
3. Copia del expediente de cesión de dominio público de las viviendas a las que se refiere el
apartado anterior de esta solicitud, identificando a las personas a las que se haya podido
ceder las mismas, así como posibles revocaciones o renuncias sobre dicha cesión, o cualquier
otro documento justificativo de la ocupación o uso de las mismas, desde el año 2002 hasta la
actualidad.”
Previamente, se había presentado una solicitud el 22/1/2019 (se adjunta), que fue resuelta
por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el 18/3/2019 (se adjunta).
Dicha solicitud inicial dio lugar a una reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno número de expediente R/0165/2019).
A la vista de lo anterior, se formula la siguiente reclamación frente a la Resolución de la
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 14/6/2019, antes citada:
- Respecto de la pregunta 1, lo que se solicita es simplemente una identificación catastral de
las viviendas señaladas como V-16 y V-17 que aparecían en el Real Decreto 1498/2011 pero
que no aparecen en la resolución del Organismo de Cuenca SAJ-2019-95-TRANS. Cualquier
información adicional se solicitaría luego al catastro conforme a la normativa propia en la
materia. En el caso de que no conste la información en los archivos de la Confederación
Hidrográfica, debería ser la misma quién señalase el órgano que, a su juicio, es competente
para conocer de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en artículo 18, apartado 1. d) y
apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
- Respecto de la pregunta 2, si bien es cierto que ya respondió en relación con las viviendas V-
1, V-2, V-3 Y V-6, sigue sin responder sobre las viviendas V-16 Y V-17.
- Respecto de la pregunta 3, si a la Confederación Hidrográfica no le consta la información
solicitada, dicho organismo de cuenca debería indicar que no dispone de dicha información
por ser inexistente y que nunca se llevó a cabo un expediente de cesión del dominio y no hay
ningún documento oficial que avale la ocupación de las viviendas, o, en otro caso, que señale
el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud, de acuerdo con lo
establecido en artículo 18, apartado 1. d) y apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, con objeto de resolver las cuestiones planteadas en la presente
reclamación, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones
relativas a su competencia para conocer la presente reclamación. Así, debe señalarse lo
dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas
por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su
Criterio Interpretativo nº CI/008/2015, relativo al concepto de normativa específica al que
hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente:
(……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso
a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa,
puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como
normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como
objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se
solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por
ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con
una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral
regula una normativa específica en materia de acceso a la información.
A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo
, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las
disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden
proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos),
los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles
de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro
Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y
las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas
disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una
normativa específica en materia de acceso.
Según figura en los antecedentes de hecho, se confirma por la Administración y considera
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información objeto de solicitud,
constituye información que se enmarca dentro de la normativa que regula la información
catastral y que ha sido mencionada en el apartado precedente.
Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene
manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo,
en los expedientes de reclamación R/0391
, 0489 y 0556, todos del año 2017), se considera
que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en
consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG
antes mencionada, no es de aplicación esta norma.
Por lo expuesto, debemos concluir que la presente Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a
trámite la reclamación presentada por , con entrada el 8 de julio de 2019,
contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, adscrita al MINISTERIO DE
TRANSICIÓN ECOLÓGICA.
http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/09.ht
ml
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda