El interesado solicitó al Ministerio del Interior datos estadísticos de detenidos e investigados por nacionalidad y tipo de delito (2005-actual). Alegó que la información es posible mediante disociación de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración ya remitió la información pública disponible y no está obligada a elaborar datos nuevos.
Puntos clave de la argumentación
1
La facilitación de información estadística anonimizada o disociada no comporta riesgo para la privacidad de las personas físicas según el art. 15.4 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
3
El derecho a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
4
Es aplicable la causa de inadmisión del art. 18.1 c) de la LTAIBG cuando la divulgación de la información requiere una acción previa de reelaboración.
5
La resolución es conforme al art. 22.3 de la LTAIBG al limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a información que ya ha sido publicada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 478/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 29 de abril de 2021, solicitó al MINISTERIO
DEL INTERIOR la siguiente información:
Realizo un estudio comparativo sobre integración en varios países europeos. La Subdirección
Gral. de Rel. Institucionales de Instituciones Penitenciarias amablemente me ha dirigido el
Anuario de su Ministerio 2019, que desgrana la población carcelaria por nacionalidades, y en
conversación con ellos me facilitarán esa misma información en algunos años anteriores que
adicionalmente he solicitado.
Sin embargo, ni el Anuario ni la herramienta "Estadísticas de Criminalidad" desciende a la
información de Detenidos o Investigados por nacionalidad y tipo de delito, por lo que me
remiten a ustedes según puede observar en el correo que le adjunto más abajo.
S/REF:
N/REF: R/0478/2021; 100-005340
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información
solicitada: Detenidos o investigados por nacionalidad y tipo de delito en
2005,
2010, 2015 y actual
...
Subdirección General de Reclamaciones
Naturalmente, no pido detalles personales, tan sólo estadísticos generales que no interfieran
en el curso de ninguna investigación ni comprometan la seguridad nacional (arts. 14, 15 y 18
de la Ley de Transparencia 19/2013).
Confío en que ustedes puedan facilitarme esa información, así como alguna evolución de años
anteriores para poder establecer una comparativa: 2005, 2010, 2015 y actual.
2. Mediante correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR
contestó al solicitante lo siguiente:
Vista la solicitud de acceso a la información pública detallada en su correo electrónico que se
detalla a continuación le informamos que en la actualidad, la publicación de datos de
criminalidad se rige por lo que establece la Ley 12/1989, 9 de mayo, de la Función Estadística
Pública.
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley y con lo recogido en la
disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 1990, modificada por la disposición adicional segunda de la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, las estadísticas
incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2021-2024, aprobado por Real Decreto 1110/2020 de
15 de diciembre, son de cumplimentación obligatoria, sin perjuicio de que serán de aportación
estrictamente voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento
expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones
políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan
afectar a la intimidad personal o familiar.
Desde el mes de mayo de 2017, el Ministerio del Interior puso en marcha el Portal Estadístico
de Criminalidad (www.estadisticasdecriminalidad.es), a través del cual se puede consultar y
descargar toda la información estadística de criminalidad publicada en los Balances
trimestrales, en los Anuarios estadísticos del Ministerio del Interior y en los informes
específicos que han sido elaborados y difundidos. El portal permite, además, descargar, tras
una búsqueda específica de información, tablas, mapas y gráficos personalizados en diversos
formatos reutilizables. En dicho portal, se puede encontrar la siguiente información:
Series anuales
Hechos conocidos
Hechos esclarecidos
Detenciones e investigados (nacionalidad, sexo, edad, tipología penal, etc)
...
Victimizaciones
Cibercriminalidad
Incidentes relacionados con delitos de odio
Delitos contra la propiedad industrial y objetos intervenidos
Delitos contra la propiedad intelectual y objetos intervenidos
Infracciones a la LO 4/2015, de protección a la seguridad ciudadana
Balances trimestrales de criminalidad.
Otros informes: sobre la violencia contra la mujer en España, personas desaparecidas,
etcétera.
En función de las competencias atribuidas por el apartado 1 del ar culo 5 bis del Real Decreto
734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio
del Interior, corresponde a esta Dirección General de Coordinación y Estudios “[…] elaborar
periódicamente los datos Estadísticos de criminalidad”, y en concreto las funciones de
“desarrollar, implantar y gestionar la Estadística Nacional de Criminalidad, integrando todos
los datos procedentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las policías
autonómicas y las policías locales” y “elaborar periódicamente informes Estadísticos sobre la
situación y evolución de la criminalidad”.
En consideración a lo expuesto, y teniendo en cuenta el mandato legal respecto a la difusión
de datos Estadísticos de criminalidad, así como lo establecido en la Ley 19/2013, de manera
periódica se publica información estadísticas(en formato accesible), en los siguientes enlaces
web, pertenecientes al Portal Estadístico de Criminalidad, al Anuario Estadístico del Ministerio
del Interior, y a los Balances trimestrales de criminalidad: www.estadisticasdecriminalidad.es
publicaciones/anuarios-yestadisticas
Por lo tanto, de acuerdo con las consideraciones normativas referenciadas anteriormente, la
información de acceso público en materia de estadísticas de criminalidad, es la reseñada
previamente.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 20 de mayo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Escribo un estudio comparativo de varios países europeos sobre integración. Con tal motivo
me he dirigido sucesivamente a varios organismos dentro del Ministerio del Interior
solicitando números absolutos y porcentajes de detenidos (investigados, sospechosos, …) por
la policía extranjeros POR TIPOS DE DELITOS y NACIONALIDADES. Concretamente: su gabinete
de prensa, la Subdirección Gral de Relaciones Institucionales y Coordinación Territorial, La
Subdirección Gral de Asociaciones, Archivos y Documentación, la Dirección Gral de
Coordinación y Estudios, … Me han facilitado a través de estas gestiones la aplicación
electrónica “Estadísticas de Criminalidad” y el Anuario del Ministerio: en ninguno de ellos
viene la información que solicito.
Finalmente, el 13 de Mayo, el Sistema Estadístico de Atención a Víctimas me respondió
arguyendo las limitaciones legales que la Administración tiene para recabar ciertos datos (ley
13/1996 y RD 1110/2020) como raza, religión, etc .., así como la ley de Función estadística
pública (12/1989).
Entiendo que las únicas limitaciones para mi solicitud deben venir recogidas en la ley 19/2013,
arts. 15 (datos personales) y 14 (seguridad nacional, defensa,…). Entiendo que en un Estado
como España, con una Administración profesional y con recursos, no puede caber la alegación
al artículo 18, pues la investigación y elaboración de esos datos resulta imprescindible para la
adopción de una política policial de seguridad acertada y efectiva.
Sinceramente creo que las argumentaciones que esgrime el Sistema Estadístico de Atención a
Víctimas no han lugar aquí porque en la página 351 del Anuario del Ministerio del Interior
2019, ya se recoge la población carcelaria por nacionalidades.
Además, si las estadísticas que pido no se han hecho públicas bajo los preceptos de la ley
12/1989, yo las solicito de forma fundamentada para mi estudio (no de forma pública), que
pongo a su disposición como evidencia probatoria o de mi actividad, si fuese necesario.
4. Con fecha 20 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a
pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el caso que nos ocupa, se constata la falta de respuesta por parte de la Administración a la
solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
4. Desde el punto de vista formal, debe hacerse igualmente una mención al contenido que
deben reunir las contestaciones de solicitudes de acceso a la información pública. Al respecto,
el artículo 20 de la LTAIBG, señala lo siguiente:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso
parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso
cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará
expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo
del artículo 22.2.
3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración
de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles
directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de
interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.
6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de
infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario
previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Por lo tanto, las contestaciones en materia de acceso a la información pública deben tener la
forma de Resolución y, por ello, en su notificación deben concurrir los contenidos mínimos
que cita el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas: “Toda notificación deberá ser cursada dentro del
plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el
texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la
expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano
ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”.
En el presente caso, la Administración ha omitido en su resolución los requisitos legales
relativos a la indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos
que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de
presentarse y el plazo para interponerlos, lo que no ha impedido, no obstante, que sus
actuaciones tuvieran validez, al ser convalidadas por las posteriores actuaciones del
solicitante, en especial la presentación de la actual reclamación.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información estadística sobre detenidos o
investigados por nacionalidad y tipo de delito en los años 2005, 2010, 2015 y actual, en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración concede el acceso parcial, por entender que “solo podrán recogerse previo
consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico,
las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas
circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar”. Por su parte, el reclamante
considera, dado que “las únicas limitaciones para mi solicitud deben venir recogidas en la ley
19/2013, arts. 15 (datos personales) y 14 (seguridad nacional, defensa,…). Entiendo que en un
Estado como España, con una Administración profesional y con recursos, no puede caber la
alegación al artículo 18, pues la investigación y elaboración de esos datos resulta
imprescindible para la adopción de una política policial de seguridad acertada y efectiva”.
Lo primero que debemos poner de manifiesto es que facilitar información estadística
anonimizada o disociada no comporta riesgo alguno para la privacidad de las personas físicas,
como parece vislumbrarse de lo manifestado por el Ministerio en su contestación al
interesado. Así se recoge en el artículo 15.4 de la LTAIBG cuando dispone que: “No será
aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación
de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas”.
Aclarado lo anterior y para resolver la controversia suscitada en este caso, debemos acudir a
los precedentes tramitados sobre asunto parecido en este Consejo de Transparencia.
A estos efectos podemos mencionar, a título de ejemplo, el procedimiento R/0369/2016, en
el que se solicitaba, entre otras cuestiones, el acceso a los anuarios estadísticos de
criminalidad y seguridad ciudadana de los años 2005-2011. Esta reclamación fue desestimada
en este apartado por los siguientes razonamientos:
“A este respecto, la Administración remite al Plan Estadístico Nacional, elaborado por
el INE, y a dos páginas Web propias que recogen estadística sobre la evolución de la
criminalidad, en formato reutilizable.
La página web http://www.ine.es/ss/Satellite?L=es proporciona información relativa
al año 2014, sobre el número de adultos condenados por sentencia firme, inscritos en
el Registro Central de Penados en 2014, el delito con mayor incidencia, los menores
condenados (14 a 17 años) por sentencia y el total de víctimas de violencia de género.
La página Web http://www.interior.qob.es/es/prensa/balances-e-informes/2016
proporciona información relativa al año 2016, sobre Seguridad Vial y criminalidad.
Finalmente, la página web http://www.interionqob.es/es/web/archivos-
ydocumentacion/documentacion-vPublicaciones/anuarios-y-estadisticas proporciona
información sobre Anuarios y Estadísticas del Ministerio del Interior, entre los años
1989 a 2015. Estos anuarios contienen información sobre Seguridad ciudadana,
drogas, asuntos penitenciarios, trafico, juego, asilo, víctimas de terrorismo,
protección civil, documentación de españoles y asuntos taurinos, entre otros.
Parte de los anuarios están en formato PDF y otra parte, la más reciente en el tiempo
(solicitada por la Reclamante), en formatos reutilizables.
En conclusión, se entiende que en este caso el MINISTERIO DEL INTERIOR ha
proporcionado la información solicitada remitiendo a la solicitante a la página Web
en la que se encuentra la información, realizando así, una correcta interpretación del
artículo 22.3 de la LTAIBG, que permite que si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
Por ello, debe desestimarse la Reclamación en este punto.”
En el caso ahora analizado sucede algo parecido. Si bien es cierto que, como señala el
reclamante, en el Anuario del Ministerio del Interior de 2019 el propio departamento
ministerial ya ha publicado datos sobre la población reclusa extranjera por países (pág. 351),
no se publica ese dato asociado o vinculado a otro, como es el del tipo de delito, no pudiendo
entenderse como una obligación de la Administración publicar los mismos datos estadísticos
para los años venideros u otros datos diferentes a los ya publicados.
Debemos recordar que, en este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado
Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13
de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a
la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
Resulta, pues, de aplicación al caso que nos ocupa la causa de inadmisión contemplada en el
artículo 18.1 c) de la LTAIBG que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
La Administración ha remitido al reclamante la información que ya se encuentra previamente
publicada, lo que es conforme a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG
. A lo que no
está obligada es a elaborar por primera vez la información que se le requiere.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 13 de mayo de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez