El solicitante pidió el expediente de acreditación como profesor titular de un tercero al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. El interesado alegó que existía un interés público own dudas sobre los méritos del acreditado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por prevalecer la protección de datos personales sobre el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso al expediente profesional de una persona afecta necesariamente a su derecho a la protección de datos personales, ya que permite elaborar un perfil académico y profesional del titular.
2
La oposición del tercero afectado no constituye un derecho de veto vinculante, pero debe ser considerada en la ponderación del artículo 15.3 de la LTAIBG.
3
No se aprecia un interés público superior que justifique la intromisión en la privacidad del afectado, pues el escrutinio debe recaer sobre la labor de la ANECA y no sobre el currículo de un tercero.
4
El procedimiento de acreditación nacional no es un proceso de concurrencia competitiva, por lo que no se aplica la doctrina de transparencia esencial para garantizar la igualdad entre candidatos.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-026224
N/REF: R/0478/2018 (100-001276)
FECHA: 31 octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno
En respuesta a laReclamación presentada por ,
con fecha de entrada el 16 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó, el 12 de julio de 2018, a través del
Portal de la Transparencia, y al amparo de la Ley 19/2013 de Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG), solicitud de acceso al expediente de acreditación como profesor titular
de Universidad de .
2. Mediante Resolución de fecha 24 de julio de 2018, el MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES contestó a
en los siguientes términos:
xDesde ANECA, y atendiendo a que al tratarse de una solicitud de un
expediente de un tercero puede afectar a los derechos o intereses de este, se
comunicó la petición de información, de conformidad con el artículo 19.3 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, al el día 10 de julio de 2018, para
que realizara las alegaciones que estimase oportunas, dándole un plazo de
quince días hábiles a partir del siguiente en que reciba esta comunicación
xCon fecha 18 de julio de 2018, se han recibido las alegaciones del
que se opone a que se facilite su expediente de acreditación y no
autoriza ni la difusión de sus datos personales ni de su expediente académico
o profesional, por contener información sobre su currículo, becas, estancias, y
logros académicos y profesionales que señala forman parte de su privacidad.
xTeniendo en cuenta lo anterior, este organismo ha valorado si precede
conceder o no el acceso al expediente del tercero interesado, de conformidad
con el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia.
xEn base al contenido de las alegaciones de y a su negativa expresa
a que se facilite su expediente por la protección de los datos personales que
aparecen el mismo, y teniendo en cuenta que no ha facilitado alguna
justificación de su petición que pudiera hacer primar su derecho a la
información sobre el derecho a la protección de los datos personales cuyo
expediente de acreditación solicitaba y de su privacidad por tanto como tercero
afectado, este Organismo considera que no precede conceder el acceso
solicitado.
xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información publica
y buen gobierno, se deniega el acceso a la información solicitada.
3. Con fecha 16 de agosto de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno Reclamación presentada por
, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que
manifestaba lo siguiente:
Primero. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) es un organismo de carácter autónomo, cuyo objetivo es garantizar la
calidad en la enseñanza superior, y muy particularmente de las Universidades
españolas y que está adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a
través de la Secretaria General de Universidades.
Segundo. Se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación al que se refiere la norma relativa a
transparencia, en este caso la ANECA, y que han sido elaborados o adquiridos
por esta Agencia en el ejercicio de sus funciones.
Tercero. No se solicita el acceso a datos de carácter personal, a documentos que
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativos, que afecten
a la seguridad e intimidad del y menos aún a datos especialmente
protegidos. Lo que ha sido específicamente solicitado es información y datos
públicos que habrían de haber sido aportados como méritos para la acreditación
como Profesor Titular de Universidad por parte de la ANECA, entidad de carácter
público adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Cuarto. La citada acreditación otorgada por la ANECA ya ha sido efectivamente
utilizada para la obtención de una plaza de profesor titular en una Universidad
pública española.
Quinto. Por todo lo anterior, la información sobre la que se solicita acceso, es
decir, los méritos aportados por el para su valoración y acreditación por
parte de la ANECA, no está sujeta a los límites de acceso según la normativa que
regula dicho acceso.
Sexto. La justificación e interés público de esta solicitud radica en las serias dudas
existentes en relación con que el cumpla los criterios y ostente
los méritos requeridos para la acreditación como Profesor Titular de Universidad.
Séptimo. De lo anterior deriva ineludiblemente el interés público en la divulgación
de la información solicitada, manifestada claramente en el preámbulo de la norma:
“Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito se me proporcione la información
requerida en relación con los méritos aportados por el para obtener la
acreditación de la ANECA como Profesor Titular de Universidad.
4. Con fecha 20 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno requirió al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES, a través de la Unidad de Información competente, para que a
la vista de la documentación que obra en el expediente y en el plazo de quince
días, formulase las alegaciones que estimara convenientes. Con fecha de entrada
11 de septiembre de 2018, el Ministerio presentó escrito de alegaciones, en el que
manifestaba que:
xA juicio de este organismo, no sólo la información solicitada contiene datos
personales, sino que lo que precisamente se pide son datos personales. Tal y como dice el REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos), son datos personales: toda
información sobre una persona física identificada o identificable, información
que sin duda, contiene el expediente de acreditación.
xSe justifica en su reclamación que el interés público de su solicitud en que las
dudas que manifiesta tener sobre si el cumple los méritos
necesarios para obtener la acreditación como Profesor titular de Universidad,
valoración que no deja de ser una opinión personal, y que además no se
considera que justifique el acceso, porque el procedimiento de acreditación
nacional no es un procedimiento de concurrencia competitiva o un proceso de
selección en el que compitan diferentes solicitantes, al que pudiera serle de
aplicación la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 6 de
junio de 2005 (RJ 6711), en el cual el solicitante tiene un interés legítimo y
directo, que consistiría en que la posibilidad de acceso a los documentos le
depare a quien lo pretende un beneficio o provecho, o le sirva para evitar o
disminuir un perjuicio, esto es, que pudiera acceder a los documentos de
terceras personas que hubieran participado en el mismo proceso para poder
valorar si ha habido o no una valoración injusta de las diferentes solicitudes, lo
cual no sucede en este caso. El procedimiento de acreditación nacional
incorpora criterios de evaluación aplicables por las comisiones (únicas
competentes para evaluar) que son públicos y trasparentes y sobre ellos se
valoran los méritos que cada solicitante aporta en su solicitud individual de
acreditación, que como se ha dicho no es competitiva, sin que estas
valoraciones consistan en ningún caso en un análisis comparativo de
solicitudes en el marco de un procedimiento de concurrencia competitiva.
xDistinto sería si se tratara de un expediente concreto que derive de un
procedimiento de concurso de una Universidad para cubrir sus plazas
docentes. Será en un procedimiento de esta índole en el cual pueda haber un
tercero con un interés legítimo para conocer el expediente y los méritos de una
persona que ha concurrido con él a una misma plaza, pero no sucede así en la
acreditación nacional.
xPor ello, la alegación del reclamante que pone en duda los méritos del
no justifica, a juicio de este organismo, que deba facilitarse el acceso a
una información con datos personales de la persona afectada y que además ha
manifestado su oposición a que se facilite la misma. El acceso del solicitante a
los datos del expediente de otro es una cesión de los mismos que no procede
acordar sin el consentimiento del interesado, consentimiento que no ha dado
en este caso.
xEl artículo 11.1 de la aun hoy vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que “Los
datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados
a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las
funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento
del interesado”. Es cierto que una de las excepciones a esta necesidad de
consentimiento es que la cesión está autorizada en una ley, pero procede
señalar al respecto que la propia Ley de Transparencia señala que en caso de
solicitudes de información que afecten a intereses de terceros identificados,
hay que comunicárselo a los mismos, y así se ha actuado en este caso, tras lo
cual, el tercero afectado manifestó su oposición expresa a que se diera
información sobre sus datos personales. En este caso, lo que parece querer
someterse a escrutinio no es la labor de ANECA si no los méritos y el currículo
personal de otra persona.
xY señalar, además, que ANECA publica en su web los resultados de las
acreditaciones concedidas según el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre,
por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos
docentes universitarios, información que antes venia publicando el Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte en su sede electrónica, pero no así todos los
expedientes de cada uno de los miles solicitantes acreditados, por la
información que puede contenerse en los mismos precisamente sobre datos
personales, experiencia profesional, investigaciones, e incluso posibles
patentes, no pudiéndose permitir el acceso a su contenido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y atendiendo al objeto de la solicitud- el expediente personal por
el que un concreto interesado ha solicitado y obtenido la acreditación como
profesor titular de Universidad- así como al argumento de la Administración para
denegar la información- el perjuicio derivado del acceso solicitado al derecho a la
protección de datos personales del afectado, debe en primer lugar señalarse que
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no comparte lo indicado por el
interesado en el sentido de que su solicitud no se refiere a datos de carácter
personal.
Así, entendemos que, apoyando el argumento de la Administración, no puede
defenderse que el acceso al expediente profesional de una determinada persona
no afecte a su derecho a la protección de datos ya que es precisamente ésta la
cuestión principal que debe dilucidarse en este supuesto.
En ese sentido, conviene precisar cuáles son las fases que integran un proceso
de evaluación como el que nos ocupa:
El Programa ACADEMIA, a través de sus Comisiones de Acreditación, lleva a cabo el proceso de evaluación curricular para la obtención de la acreditación para el acceso a los cuerpos docentes universitarios de Profesor Titular de Universidad y Catedrático de Universidad. Incluye el procedimiento para la exención del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad a que se
refiere el art. 60.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
Se regula por el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece
la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios,
modificado por el Real Decreto 415/2015, de 17 de junio.
La finalidad del procedimiento de acreditación nacional, que se establece en su
capítulo I, es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que,
junto a la posesión del título de Doctor, constituye el requisito imprescindible para
concurrir a los concursos de acceso a los mencionados cuerpos de profesorado
funcionario docente convocados por las universidades. Se pretende con ello una
previa valoración de los méritos y competencias de los aspirantes que garantice
su calidad, a fin de que la posterior selección del profesorado funcionario se lleve
a cabo en las mejores condiciones de eficacia, transparencia y objetividad.
El certificado de acreditación surtirá efectos en todo el territorio nacional y se
configura, en última instancia, como garante de la calidad docente e investigadora
de su titular, al que habilitará para concurrir a los concursos de acceso a los
cuerpos docentes convocados por las universidades, independientemente de la
rama de conocimiento en la que el acreditado haya sido evaluado. La valoración
de los méritos y competencias de los aspirantes a la obtención de la acreditación
se realizará por comisiones de acreditación, a las que se dedica el capítulo II. Los
miembros de tales comisiones serán designados por el Consejo de Universidades
entre los propuestos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación y rendirán cuentas de su actuación a dicha Agencia.
El artículo 8 del R.D. 1312/2007 de 5 de octubre, relativo al Código Ético, señala
lo siguiente:
Entre los deberes de los miembros de las comisiones, el Código Ético tendrá que
hacer mención, al menos, a los siguientes: deber de actuar con objetividad,
independencia y rigor profesional; deber de respeto de la confidencialidad de los
datos personales de los aspirantes a la acreditación de los que hubieran tenido
conocimiento por razón de su participación en la Comisión; deber de guardar
secreto de las deliberaciones de la Comisión; y compromiso de garantizar la
dedicación necesaria para el desempeño adecuado de las tareas que les son
propias.
2. Los miembros de las comisiones de acreditación deberán formular por escrito
una declaración jurada o promesa de cumplir el Código Ético antes de comenzar a
desempeñar sus funciones.
3. El incumplimiento del Código Ético dará lugar a la instrucción de oficio, por el
Director de ANECA, de un expediente de separación de la Comisión de
Acreditación.
Su artículo 14, relativo a las solicitudes a presentar para obtener la acreditación,
dispone que:
(…) deberá constar el cuerpo docente para el que pretenden obtener la
acreditación y la Comisión por la que quieren ser evaluados, de acuerdo con el
modelo que ANECA establezca. En el caso de que la Comisión de Acreditación
seleccionada considere que el perfil del solicitante resulta más afín a otro ámbito
académico-científico, remitirá el expediente al Director de ANECA para su
reasignación. Antes de resolver, la Dirección dará audiencia al interesado.
2. Los interesados deberán aportar, en todo caso, la justificación de los siguientes
méritos, de acuerdo con lo dispuesto por ANECA:
a) Méritos obligatorios de investigación, consistentes en:
1. º Un número mínimo de contribuciones científicas en forma de artículos, libros,
capítulos de libro o resultados de producción científica, técnica o artística
publicados. Cada comisión propondrá ese número mínimo, teniendo en cuenta,
cuando resulte procedente, los estándares e índices bibliométricos nacionales e
internacionales acreditados.
2. º Igualmente, dentro de los méritos obligatorios de investigación, presentarán
las cuatro contribuciones que consideren más relevantes en su trayectoria
científica, con objeto de que las comisiones puedan evaluar la calidad y el impacto
de sus trabajos en su área de especialización.
b) Méritos obligatorios de docencia, exigiéndose un número de años de
experiencia, que variará en función del cuerpo docente para el que se solicite la
acreditación, así como una valoración positiva de la actividad docente. Sin
embargo, aquellos solicitantes que hayan desarrollado su carrera principalmente
en una institución no universitaria dedicada a la investigación científica o
tecnológica, o en una universidad no española en la que el cómputo y los
instrumentos de medición de la calidad de la actividad docente resulten difíciles de
trasladar al sistema español, y acrediten resultados de investigación
excepcionales, tanto en cantidad como en calidad, podrán obtener la acreditación
sin tener el tiempo mínimo de experiencia docente que se establezca, ni presentar
méritos específicos de la actividad docente tal y como se describe a continuación.
c) Para obtener la acreditación para el cuerpo de catedráticos de universidad se
requerirá, como méritos específicos, que los solicitantes aporten indicios
significativos de una trayectoria de liderazgo y reconocimiento externo a la
institución donde prestan servicios, tanto en lo relacionado con la actividad
docente como con la investigadora.
3. Los solicitantes aportarán también como méritos complementarios otros méritos
relativos a la actividad docente e investigadora, encuadrables entre los que se
describen en el anexo II, así como méritos relevantes relacionados con su
actividad profesional y de transferencia de conocimiento, su formación académica,
y su experiencia en gestión y administración educativa, científica y tecnológica,
que resulten susceptibles de ser tomados en consideración de acuerdo con lo
dispuesto por ANECA. Estos últimos serán tenidos en cuenta en el caso de
insuficiencias compensables en actividad investigadora y/o actividad docente.
El procedimiento de instrucción para la acreditación se recoge en su artículo 15,
en los siguientes términos:
1. Recibidas las solicitudes por parte de ANECA, ésta comprobará que la
documentación aportada incluye la certificación de los requisitos legalmente
establecidos para solicitar la acreditación al cuerpo solicitado, así como la
justificación de los méritos aducidos. Una vez efectuada la comprobación, la
documentación quedará a disposición de las comisiones. Si se dejase de aportar
algún documento esencial o los aportados no reunieran los requisitos necesarios,
se comunicará al interesado esta circunstancia y se le concederá un plazo de 10
días hábiles para su subsanación. De no efectuar la subsanación en el referido
plazo, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite.
Asimismo, si el procedimiento se paraliza por causa imputable al interesado,
transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo.
2. Las comisiones de acreditación examinarán la documentación presentada con
el fin de emitir su resolución. En caso necesario, podrán recabar de los solicitantes
aclaraciones o justificaciones adicionales, que se entregarán por escrito en un
plazo de 10 días hábiles. En el caso de que no se presente la justificación o
aclaración solicitada en dicho plazo, no se valorarán los méritos cuya justificación
o aclaración dio lugar al requerimiento.
3. Las solicitudes de acreditación para el cuerpo de catedráticos de universidad
serán examinadas y resueltas por las subcomisiones a que se refiere el artículo 5
del presente real decreto.
4. Las comisiones de acreditación evaluarán las solicitudes de acuerdo con lo
establecido en el presente real decreto y en sus anexos. Cada solicitud será
informada por, al menos, dos miembros de la Comisión, que actuarán como
ponentes. La Comisión adoptará la decisión colegiadamente, a la vista de la
documentación presentada y de los informes de los ponentes. En casos de
discrepancia entre los ponentes que la Comisión no se considere en condiciones
de solventar, el Presidente podrá, con carácter excepcional, solicitar un informe a
un experto externo perteneciente al área de conocimiento del solicitante, cuyo
informe no tendrá carácter vinculante. Se valorarán preferentemente la actividad
investigadora y la actividad docente. La formación académica, la transferencia de
conocimiento y actividad profesional, así como la actividad de gestión serán
valoradas únicamente para compensar insuficiencias no graves en alguna de las
dos dimensiones objeto de valoración preferente.
5. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución,
las comisiones de acreditación remitirán sus propuestas de resolución a los
interesados, debidamente motivadas, con el fin de que, en el plazo de 10 días
hábiles, dirijan al Presidente de la Comisión las alegaciones que estimen
pertinentes, que deberán ser valoradas por la Comisión.
Si el solicitante, a la vista de la propuesta de resolución y antes de que se dicte
resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, desiste de su solicitud o
renuncia a la evaluación, la Comisión dará por finalizado el procedimiento,
dictando la correspondiente resolución administrativa.
6. Cumplimentado el trámite a que se refiere el primer párrafo del apartado
anterior, la Comisión resolverá sobre la solicitud de acreditación en un plazo no
superior a seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de
ANECA. Dicha resolución será motivada, y podrá ser favorable o desfavorable a la
acreditación. Cuando la resolución sea favorable, ANECA emitirá el
correspondiente certificado de acreditación.
La resolución se notificará al interesado por medios electrónicos dentro de los 10
días hábiles siguientes a la fecha en que se dicte.
El transcurso del plazo máximo de seis meses sin dictar y notificar la resolución,
tendrá efecto desestimatorio, sin perjuicio de la obligación positiva de resolver que
recae sobre el órgano evaluador.
7. En el caso de resolución negativa, el interesado o interesada no podrá solicitar
una nueva acreditación hasta que no hayan transcurrido dieciocho meses desde
la presentación de la solicitud evaluada de forma desfavorable.
Lo que solicita el Reclamante, en el presente caso, es el expediente completo
sobre este proceso de evaluación.
4. De todo lo expuesto, queda claro que el acceso al procedimiento completo implica
necesariamente el acceso a datos de carácter personal tanto de de tipo
académico como profesional.
Este conjunto de datos conforman lo que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) denomina datos
de carácter personal, es decir, cualquier información concerniente a personas
físicas identificadas o identificables.
Su artículo 13 señala que
1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.
2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que
impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un
tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus
características o personalidad.
3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable
del fichero sobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el
tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto.
4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos, basada en un
tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del
afectado.
Por su parte, el vigente Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos), aplicable directamente en España desde el día 25 de mayo
de 2018, señala en sus considerandoslo siguiente:
“Para determinar si se puede considerar que una actividad de tratamiento controla
el comportamiento de los interesados, debe evaluarse si las personas físicas son
objeto de un seguimiento en internet, inclusive el potencial uso posterior de
técnicas de tratamiento de datos personales que consistan en la elaboración de
un perfil de una persona física con el fin, en particular, de adoptar decisiones
sobre él o de analizar o predecir sus preferencias personales, comportamientos y
actitudes.”
“Los principios de tratamiento leal y transparente exigen que se informe al
interesado de la existencia de la operación de tratamiento y sus fines. El
responsable del tratamiento debe facilitar al interesado cuanta información
complementaria sea necesaria para garantizar un tratamiento leal y transparente,
habida cuenta de las circunstancias y del contexto específico en que se traten los
datos personales. Se debe además informar al interesado de la existencia de la
elaboración de perfiles y de las consecuencias de dicha elaboración.”
“Todo interesado debe, por tanto, tener el derecho a conocer y a que se le
comuniquen, en particular, los fines para los que se tratan los datos personales,
su plazo de tratamiento, sus destinatarios, la lógica implícita en todo tratamiento
automático de datos personales y, por lo menos cuando se base en la elaboración
de perfiles, las consecuencias de dicho tratamiento.”
“El interesado debe tener derecho a no ser objeto de una decisión, que puede
incluir una medida, que evalúe aspectos personales relativos a él, y que se base
únicamente en el tratamiento automatizado y produzca efectos jurídicos en él o le
afecte significativamente de modo similar, como la denegación automática de una
solicitud de crédito en línea o los servicios de contratación en red en los que no
medie intervención humana alguna. Este tipo de tratamiento incluye la elaboración
de perfiles consistente en cualquier forma de tratamiento de los datos personales
que evalúe aspectos personales relativos a una persona física, en particular para
analizar o predecir aspectos relacionados con el rendimiento en el trabajo, la
situación económica, la salud, las preferencias o intereses personales, la fiabilidad
o el comportamiento, la situación o los movimientos del interesado, en la medida
en que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo
similar.”
Es decir, la protección de datos personales no solamente abarca los datos de
identificación directa de las personas físicas (nombre, apellidos, domicilio, DNI,..),
sino todos aquellos otros que puedan arrojar un perfil personal, académico o
profesional de los titulares de los datos. Es precisamente este conglomerado de
datos, tanto directos como indirectos, los que se encuentran en el contenido del
expediente al que se pretende acceder y que no pueden ser disociados, puesto
que identifican sin esfuerzos desproporcionados a su titular, conocimiento que ya
posee el Reclamante de antemano.
5. Por lo tanto, ha de analizarse la solicitud de acceso presentada en el marco de lo
dispuesto en el art. 15 de la LTAIBG que, precisamente, regula las relaciones
entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos
de carácter personal, y que dispone lo siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los
que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente
se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se
refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una
norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un
derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente
identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los
datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su
seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
6. Por su parte, y en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2 a) de la
LTAIBG, el Consejo de Transparencia emitió el Criterio Interpretativo CI/002/2015,
de 24 de junio, relativo a la Aplicación de los límites al derecho de acceso a la
información, en el que se argumentaba lo siguiente:
“El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases
sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene
o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en
el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b)
Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud
y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter
personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o
facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se
cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos
de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el
supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las
correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la
amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de
Ley,
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran
datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos
meramente identificativos relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados
con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o
entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista
en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.”(…)
En el presente caso, se solicitan datos que, no siendo especialmente protegidos –
por no incluir información sobre ideología, afiliación sindical, religión y creencias,
origen racial, salud y vida sexual–se refieren al expediente académico de un
trabajador de la Universidad, pero no de la ANECA ni del Ministerio. Además,
consta la oposición expresa del titular de los datos a que se difunda información
personal sobre sus datos personales y su expediente académico o profesional,
por contener información sobre su currículo, becas, estancias, y logros
académicos y profesionales que señala forman parte de su privacidad.
No obstante esta oposición, es criterio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno que, salvo los supuestos en que el acceso a la información implique el
conocimiento de información calificada como especialmente protegidaen el art. 15
-en los que se requiere el consentimiento expreso del afectado-, el trámite de
audiencia a interesados no puede ser entendido como un derecho de veto- u
oposición en términos usados por la Administración- vinculante a la hora de
decidir sobre el acceso. El criterio contrario implicaría que la ponderación a la que
se refiere el apartado 3 del art. 15 quedara desvirtuada por cuanto, en caso de
oposición del tercero afectado- repetimos, fuera de los casos de acceso a datos
calificados como especialmente protegidos- la decisión sobre el acceso sería
negativa.
Es, por lo tanto, la ponderación que señala el art. 15.3 la que debe realizarse en el
caso que nos ocupa en atención a la naturaleza de la información solicitada, su
incidencia en el derecho a la protección de datos del afectado y la existencia de
un interés superior en el acceso que, aun produciéndose un perjuicio, hiciera
prevalecer el acceso a la información.
En este sentido, no apreciamos la existencia de un interés superior que permita
ceder toda esta información de carácter personal, a pesar de la intromisión en la
privacidad del afectado, puesto que si lo que se pretende es conocer si la
Administración ha cumplido con todo el procedimiento legalmente establecido, no
es preciso acceder al contenido completo del expediente, incluidos los datos
académicos y profesionales del titular de los datos, entre ellos, su currículo,
becas, estancias, y logros académicos y profesionales que forman parte de su
privacidad.
7. Como sostiene la Administración,en este caso, lo que parece querer someterse a
escrutinio no es la labor de ANECA si no los méritos y el currículo personal de otra persona.
En este punto, debe recordarse lo ya indicado por este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en la ya temprana resolución del expediente R/0358/2015 en el
que también se analizaba el perjuicio derivado al derecho a la protección de datos
del afectado por la información solicitada frente al interés público en la obtención
de los datos.
En dicha ponderación debe tenerse en cuenta qué aportaría el conocimiento de la
información sobre el examinador concreto que realiza la prueba en términos de
transparencia. A juicio de este Consejo de Transparencia, este conocimiento
podría facilitar, por ejemplo, eventuales conductas especialmente favorecedoras u
obstaculizadoras. A este respecto debe tenerse en cuenta que el Real Decreto
400/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica
del Ministerio del Interior establece en su artículo 10.1 h) que le corresponde a la
Dirección General de Tráfico La gestión de la educación vial, la formación de
conductores, la organización de las pruebas de aptitud, incluida la formación de
examinadores; la regulación, el registro y el control de las escuelas particulares de
conductores (…). Por lo tanto, el control de posibles comportamientos irregulares
en el desarrollo de las pruebas de aptitud es llevado a cabo por la propia DGT.
En este sentido, entendemos que es la ANECA el Organismo encargado de
evaluar las solicitudes de acreditación y tramitar y resolver los procedimientos de
acuerdo con las funciones que tiene encomendadas y la normativa legal que le es
de aplicación. Cuestionar el desarrollo de sus funciones cuando no se está de
acuerdo con la decisión adoptada no es a nuestro juicio un interés superior que
deba hacerse prevalecer frente al perjuicio al derecho a la protección de datos
personales del afectado por la información.
8. Por otro lado, este Consejo de Transparencia, recogiendo el criterio que sobre el
particular han elaborado tanto la Agencia Española de Protección de Datos como
la Audiencia Nacional, ha establecido en varias ocasiones su parecer relativo a
aspectos como el acceso a la copia del expediente administrativo y de la
documentación aportada por un aspirante presentado en una plaza, por ejemplo
en el procedimiento R/0273/2017.
Igualmente, en el procedimiento R/0005/2016, se razonaba lo siguiente: “….debe
tenerse en cuenta la existencia del Informe número 0178/2014, de la Agencia
Española de Protección de Datos, que en relación con los procesos de
concurrencia competitiva, (…..), podría tenerse en cuenta la doctrina de la
Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones
otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el Tribunal ha considerado
que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como
garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el
principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a
la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el
primero, en la Sentencia de 26 de abril de 2012, de la Sección Primera, de la Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la
recaída en el recurso 215/2010.
En este sentido, compartimos el argumento de la Administración relativo a que no
nos encontramos ante un procedimiento de concurrencia competitiva, por lo que
entendemos de aplicación lo ya razonado en el expediente R/0518/2018
En el procedimiento R/0381/2016, fundamento jurídico 4, el CTBG, después de
aplicar el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sostiene que, en el
caso de una solicitud de acceso a las puntuaciones de otros candidatos, no
estamos ante un supuesto de concurrencia competitiva, ya que no se da
preferencia a un candidato frente a los demás, no se trata de que el interesado
defienda su derecho a una plaza sobre otros aspirantes por razón de la
calificación obtenida, muy por el contrario la cuestión es si el aspirante ha dado el
nivel de conocimientos necesarios para ser calificado de apto, nivel que no ha
alcanzado por haber suspendido el ejercicio práctico. En consecuencia, y debido a
que la puntuación obtenida por otros candidatos no tiene una incidencia directa en
la posibilidades del interesado en el proceso de selección llevado a cabo, esta
información de carácter personal solicitada por el Reclamante debe quedar
vedada al conocimiento público, sin que se aprecie un interés público o privado
superior que haga decaer el derecho de protección de datos frente al de acceso a
la información pública.
Estos dos supuestos citados son relativos a la denominada concurrencia
competitiva, entendiendo por tal aquel sistema de comparación de las solicitudes
presentadas a fin de elegir las que mayor valoración hayan conseguido, de
acuerdo con los criterios prefijados en la convocatoria, de tal manera que el que
más puntuación obtiene consigue la plaza convocada.
Sin embargo, según ha quedado descrito en los antecedentes de hecho, las
plazas a las que optó en su día el Reclamante no se cubren por el sistema de
concurrencia competitiva, puesto que el procedimiento empleado no consiste en
elegir a un candidato por plaza vacante, dejando fuera a los que no alcancen una
mínima puntuación, sino a todos aquellos candidatos que cubran un perfil
profesional idóneo y se consideren aptos, a los efectos de que, posteriormente, la
Administración conceda unas ayudas públicas destinadas a financiar los gastos de
personal, pequeño equipamiento, materiales y otros gastos relacionados con los
objetivos del proyecto y elija al Equipo de Investigación en la Convocatoria Retos
Sociedad 2017, en el marco de su Plan de I+D+i .
En este sentido, debe destacarse que la Administración ya ha puesto a
disposición del interesado determinados datos en relación al proceso solicitado sin
que, a nuestro juicio y atendiendo a la debida ponderación entre derechos- al
acceso a la información y a la protección de datos de carácter personal- pueda
concluirse que existe un interés superior que prevalezca frente al innegable
perjuicio en términos de protección de datos personales.
En consecuencia, debe desestimarse la Reclamación presentada.
9. En definitiva, una vez hecha la ponderación que exige la Ley y en base a los
argumentos recogidos en los fundamentos precedentes de la presente resolución,
este Consejo de Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser
desestimada, por aplicación del límite de la protección de datos personales
contenido en el artículo 15 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por
con entrada el 16 de agosto de 2018, contra la Resolución, de fecha 24 de julio de
2018, del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda