Desestimada 31/10/2018 · 76 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente de acreditación como profesor titular de Universidad

El solicitante pidió el expediente de acreditación como profesor titular de un tercero al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. El interesado alegó que existía un interés público own dudas sobre los méritos del acreditado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por prevalecer la protección de datos personales sobre el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso al expediente profesional de una persona afecta necesariamente a su derecho a la protección de datos personales, ya que permite elaborar un perfil académico y profesional del titular.
2 La oposición del tercero afectado no constituye un derecho de veto vinculante, pero debe ser considerada en la ponderación del artículo 15.3 de la LTAIBG.
3 No se aprecia un interés público superior que justifique la intromisión en la privacidad del afectado, pues el escrutinio debe recaer sobre la labor de la ANECA y no sobre el currículo de un tercero.
4 El procedimiento de acreditación nacional no es un proceso de concurrencia competitiva, por lo que no se aplica la doctrina de transparencia esencial para garantizar la igualdad entre candidatos.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-026224 N/REF: R/0478/2018 (100-001276) FECHA: 31 octubre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno En respuesta a laReclamación presentada por , con fecha de entrada el 16 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, el 12 de julio de 2018, a través del Portal de la Transparencia, y al amparo de la Ley 19/2013 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), solicitud de acceso al expediente de acreditación como profesor titular de Universidad de . 2. Mediante Resolución de fecha 24 de julio de 2018, el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES contestó a en los siguientes términos: xDesde ANECA, y atendiendo a que al tratarse de una solicitud de un expediente de un tercero puede afectar a los derechos o intereses de este, se comunicó la petición de información, de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al el día 10 de julio de 2018, para que realizara las alegaciones que estimase oportunas, dándole un plazo de quince días hábiles a partir del siguiente en que reciba esta comunicación xCon fecha 18 de julio de 2018, se han recibido las alegaciones del que se opone a que se facilite su expediente de acreditación y no autoriza ni la difusión de sus datos personales ni de su expediente académico o profesional, por contener información sobre su currículo, becas, estancias, y logros académicos y profesionales que señala forman parte de su privacidad. xTeniendo en cuenta lo anterior, este organismo ha valorado si precede conceder o no el acceso al expediente del tercero interesado, de conformidad con el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia. xEn base al contenido de las alegaciones de y a su negativa expresa a que se facilite su expediente por la protección de los datos personales que aparecen el mismo, y teniendo en cuenta que no ha facilitado alguna justificación de su petición que pudiera hacer primar su derecho a la información sobre el derecho a la protección de los datos personales cuyo expediente de acreditación solicitaba y de su privacidad por tanto como tercero afectado, este Organismo considera que no precede conceder el acceso solicitado. xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información publica y buen gobierno, se deniega el acceso a la información solicitada. 3. Con fecha 16 de agosto de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación presentada por , al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente: Primero. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) es un organismo de carácter autónomo, cuyo objetivo es garantizar la calidad en la enseñanza superior, y muy particularmente de las Universidades españolas y que está adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Secretaria General de Universidades. Segundo. Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación al que se refiere la norma relativa a transparencia, en este caso la ANECA, y que han sido elaborados o adquiridos por esta Agencia en el ejercicio de sus funciones. Tercero. No se solicita el acceso a datos de carácter personal, a documentos que únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativos, que afecten a la seguridad e intimidad del y menos aún a datos especialmente protegidos. Lo que ha sido específicamente solicitado es información y datos públicos que habrían de haber sido aportados como méritos para la acreditación como Profesor Titular de Universidad por parte de la ANECA, entidad de carácter público adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Cuarto. La citada acreditación otorgada por la ANECA ya ha sido efectivamente utilizada para la obtención de una plaza de profesor titular en una Universidad pública española. Quinto. Por todo lo anterior, la información sobre la que se solicita acceso, es decir, los méritos aportados por el para su valoración y acreditación por parte de la ANECA, no está sujeta a los límites de acceso según la normativa que regula dicho acceso. Sexto. La justificación e interés público de esta solicitud radica en las serias dudas existentes en relación con que el cumpla los criterios y ostente los méritos requeridos para la acreditación como Profesor Titular de Universidad. Séptimo. De lo anterior deriva ineludiblemente el interés público en la divulgación de la información solicitada, manifestada claramente en el preámbulo de la norma: “Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se me proporcione la información requerida en relación con los méritos aportados por el para obtener la acreditación de la ANECA como Profesor Titular de Universidad. 4. Con fecha 20 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requirió al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, a través de la Unidad de Información competente, para que a la vista de la documentación que obra en el expediente y en el plazo de quince días, formulase las alegaciones que estimara convenientes. Con fecha de entrada 11 de septiembre de 2018, el Ministerio presentó escrito de alegaciones, en el que manifestaba que: xA juicio de este organismo, no sólo la información solicitada contiene datos personales, sino que lo que precisamente se pide son datos personales. Tal y como dice el REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), son datos personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable, información que sin duda, contiene el expediente de acreditación. xSe justifica en su reclamación que el interés público de su solicitud en que las dudas que manifiesta tener sobre si el cumple los méritos necesarios para obtener la acreditación como Profesor titular de Universidad, valoración que no deja de ser una opinión personal, y que además no se considera que justifique el acceso, porque el procedimiento de acreditación nacional no es un procedimiento de concurrencia competitiva o un proceso de selección en el que compitan diferentes solicitantes, al que pudiera serle de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 6 de junio de 2005 (RJ 6711), en el cual el solicitante tiene un interés legítimo y directo, que consistiría en que la posibilidad de acceso a los documentos le depare a quien lo pretende un beneficio o provecho, o le sirva para evitar o disminuir un perjuicio, esto es, que pudiera acceder a los documentos de terceras personas que hubieran participado en el mismo proceso para poder valorar si ha habido o no una valoración injusta de las diferentes solicitudes, lo cual no sucede en este caso. El procedimiento de acreditación nacional incorpora criterios de evaluación aplicables por las comisiones (únicas competentes para evaluar) que son públicos y trasparentes y sobre ellos se valoran los méritos que cada solicitante aporta en su solicitud individual de acreditación, que como se ha dicho no es competitiva, sin que estas valoraciones consistan en ningún caso en un análisis comparativo de solicitudes en el marco de un procedimiento de concurrencia competitiva. xDistinto sería si se tratara de un expediente concreto que derive de un procedimiento de concurso de una Universidad para cubrir sus plazas docentes. Será en un procedimiento de esta índole en el cual pueda haber un tercero con un interés legítimo para conocer el expediente y los méritos de una persona que ha concurrido con él a una misma plaza, pero no sucede así en la acreditación nacional. xPor ello, la alegación del reclamante que pone en duda los méritos del no justifica, a juicio de este organismo, que deba facilitarse el acceso a una información con datos personales de la persona afectada y que además ha manifestado su oposición a que se facilite la misma. El acceso del solicitante a los datos del expediente de otro es una cesión de los mismos que no procede acordar sin el consentimiento del interesado, consentimiento que no ha dado en este caso. xEl artículo 11.1 de la aun hoy vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. Es cierto que una de las excepciones a esta necesidad de consentimiento es que la cesión está autorizada en una ley, pero procede señalar al respecto que la propia Ley de Transparencia señala que en caso de solicitudes de información que afecten a intereses de terceros identificados, hay que comunicárselo a los mismos, y así se ha actuado en este caso, tras lo cual, el tercero afectado manifestó su oposición expresa a que se diera información sobre sus datos personales. En este caso, lo que parece querer someterse a escrutinio no es la labor de ANECA si no los méritos y el currículo personal de otra persona. xY señalar, además, que ANECA publica en su web los resultados de las acreditaciones concedidas según el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, información que antes venia publicando el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en su sede electrónica, pero no así todos los expedientes de cada uno de los miles solicitantes acreditados, por la información que puede contenerse en los mismos precisamente sobre datos personales, experiencia profesional, investigaciones, e incluso posibles patentes, no pudiéndose permitir el acceso a su contenido. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, y atendiendo al objeto de la solicitud- el expediente personal por el que un concreto interesado ha solicitado y obtenido la acreditación como profesor titular de Universidad- así como al argumento de la Administración para denegar la información- el perjuicio derivado del acceso solicitado al derecho a la protección de datos personales del afectado, debe en primer lugar señalarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no comparte lo indicado por el interesado en el sentido de que su solicitud no se refiere a datos de carácter personal. Así, entendemos que, apoyando el argumento de la Administración, no puede defenderse que el acceso al expediente profesional de una determinada persona no afecte a su derecho a la protección de datos ya que es precisamente ésta la cuestión principal que debe dilucidarse en este supuesto. En ese sentido, conviene precisar cuáles son las fases que integran un proceso de evaluación como el que nos ocupa: El Programa ACADEMIA, a través de sus Comisiones de Acreditación, lleva a cabo el proceso de evaluación curricular para la obtención de la acreditación para el acceso a los cuerpos docentes universitarios de Profesor Titular de Universidad y Catedrático de Universidad. Incluye el procedimiento para la exención del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad a que se refiere el art. 60.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. Se regula por el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, modificado por el Real Decreto 415/2015, de 17 de junio. La finalidad del procedimiento de acreditación nacional, que se establece en su capítulo I, es la obtención del correspondiente certificado de acreditación que, junto a la posesión del título de Doctor, constituye el requisito imprescindible para concurrir a los concursos de acceso a los mencionados cuerpos de profesorado funcionario docente convocados por las universidades. Se pretende con ello una previa valoración de los méritos y competencias de los aspirantes que garantice su calidad, a fin de que la posterior selección del profesorado funcionario se lleve a cabo en las mejores condiciones de eficacia, transparencia y objetividad. El certificado de acreditación surtirá efectos en todo el territorio nacional y se configura, en última instancia, como garante de la calidad docente e investigadora de su titular, al que habilitará para concurrir a los concursos de acceso a los cuerpos docentes convocados por las universidades, independientemente de la rama de conocimiento en la que el acreditado haya sido evaluado. La valoración de los méritos y competencias de los aspirantes a la obtención de la acreditación se realizará por comisiones de acreditación, a las que se dedica el capítulo II. Los miembros de tales comisiones serán designados por el Consejo de Universidades entre los propuestos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y rendirán cuentas de su actuación a dicha Agencia. El artículo 8 del R.D. 1312/2007 de 5 de octubre, relativo al Código Ético, señala lo siguiente: Entre los deberes de los miembros de las comisiones, el Código Ético tendrá que hacer mención, al menos, a los siguientes: deber de actuar con objetividad, independencia y rigor profesional; deber de respeto de la confidencialidad de los datos personales de los aspirantes a la acreditación de los que hubieran tenido conocimiento por razón de su participación en la Comisión; deber de guardar secreto de las deliberaciones de la Comisión; y compromiso de garantizar la dedicación necesaria para el desempeño adecuado de las tareas que les son propias. 2. Los miembros de las comisiones de acreditación deberán formular por escrito una declaración jurada o promesa de cumplir el Código Ético antes de comenzar a desempeñar sus funciones. 3. El incumplimiento del Código Ético dará lugar a la instrucción de oficio, por el Director de ANECA, de un expediente de separación de la Comisión de Acreditación. Su artículo 14, relativo a las solicitudes a presentar para obtener la acreditación, dispone que: (…) deberá constar el cuerpo docente para el que pretenden obtener la acreditación y la Comisión por la que quieren ser evaluados, de acuerdo con el modelo que ANECA establezca. En el caso de que la Comisión de Acreditación seleccionada considere que el perfil del solicitante resulta más afín a otro ámbito académico-científico, remitirá el expediente al Director de ANECA para su reasignación. Antes de resolver, la Dirección dará audiencia al interesado. 2. Los interesados deberán aportar, en todo caso, la justificación de los siguientes méritos, de acuerdo con lo dispuesto por ANECA: a) Méritos obligatorios de investigación, consistentes en: 1. º Un número mínimo de contribuciones científicas en forma de artículos, libros, capítulos de libro o resultados de producción científica, técnica o artística publicados. Cada comisión propondrá ese número mínimo, teniendo en cuenta, cuando resulte procedente, los estándares e índices bibliométricos nacionales e internacionales acreditados. 2. º Igualmente, dentro de los méritos obligatorios de investigación, presentarán las cuatro contribuciones que consideren más relevantes en su trayectoria científica, con objeto de que las comisiones puedan evaluar la calidad y el impacto de sus trabajos en su área de especialización. b) Méritos obligatorios de docencia, exigiéndose un número de años de experiencia, que variará en función del cuerpo docente para el que se solicite la acreditación, así como una valoración positiva de la actividad docente. Sin embargo, aquellos solicitantes que hayan desarrollado su carrera principalmente en una institución no universitaria dedicada a la investigación científica o tecnológica, o en una universidad no española en la que el cómputo y los instrumentos de medición de la calidad de la actividad docente resulten difíciles de trasladar al sistema español, y acrediten resultados de investigación excepcionales, tanto en cantidad como en calidad, podrán obtener la acreditación sin tener el tiempo mínimo de experiencia docente que se establezca, ni presentar méritos específicos de la actividad docente tal y como se describe a continuación. c) Para obtener la acreditación para el cuerpo de catedráticos de universidad se requerirá, como méritos específicos, que los solicitantes aporten indicios significativos de una trayectoria de liderazgo y reconocimiento externo a la institución donde prestan servicios, tanto en lo relacionado con la actividad docente como con la investigadora. 3. Los solicitantes aportarán también como méritos complementarios otros méritos relativos a la actividad docente e investigadora, encuadrables entre los que se describen en el anexo II, así como méritos relevantes relacionados con su actividad profesional y de transferencia de conocimiento, su formación académica, y su experiencia en gestión y administración educativa, científica y tecnológica, que resulten susceptibles de ser tomados en consideración de acuerdo con lo dispuesto por ANECA. Estos últimos serán tenidos en cuenta en el caso de insuficiencias compensables en actividad investigadora y/o actividad docente. El procedimiento de instrucción para la acreditación se recoge en su artículo 15, en los siguientes términos: 1. Recibidas las solicitudes por parte de ANECA, ésta comprobará que la documentación aportada incluye la certificación de los requisitos legalmente establecidos para solicitar la acreditación al cuerpo solicitado, así como la justificación de los méritos aducidos. Una vez efectuada la comprobación, la documentación quedará a disposición de las comisiones. Si se dejase de aportar algún documento esencial o los aportados no reunieran los requisitos necesarios, se comunicará al interesado esta circunstancia y se le concederá un plazo de 10 días hábiles para su subsanación. De no efectuar la subsanación en el referido plazo, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite. Asimismo, si el procedimiento se paraliza por causa imputable al interesado, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. 2. Las comisiones de acreditación examinarán la documentación presentada con el fin de emitir su resolución. En caso necesario, podrán recabar de los solicitantes aclaraciones o justificaciones adicionales, que se entregarán por escrito en un plazo de 10 días hábiles. En el caso de que no se presente la justificación o aclaración solicitada en dicho plazo, no se valorarán los méritos cuya justificación o aclaración dio lugar al requerimiento. 3. Las solicitudes de acreditación para el cuerpo de catedráticos de universidad serán examinadas y resueltas por las subcomisiones a que se refiere el artículo 5 del presente real decreto. 4. Las comisiones de acreditación evaluarán las solicitudes de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto y en sus anexos. Cada solicitud será informada por, al menos, dos miembros de la Comisión, que actuarán como ponentes. La Comisión adoptará la decisión colegiadamente, a la vista de la documentación presentada y de los informes de los ponentes. En casos de discrepancia entre los ponentes que la Comisión no se considere en condiciones de solventar, el Presidente podrá, con carácter excepcional, solicitar un informe a un experto externo perteneciente al área de conocimiento del solicitante, cuyo informe no tendrá carácter vinculante. Se valorarán preferentemente la actividad investigadora y la actividad docente. La formación académica, la transferencia de conocimiento y actividad profesional, así como la actividad de gestión serán valoradas únicamente para compensar insuficiencias no graves en alguna de las dos dimensiones objeto de valoración preferente. 5. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución, las comisiones de acreditación remitirán sus propuestas de resolución a los interesados, debidamente motivadas, con el fin de que, en el plazo de 10 días hábiles, dirijan al Presidente de la Comisión las alegaciones que estimen pertinentes, que deberán ser valoradas por la Comisión. Si el solicitante, a la vista de la propuesta de resolución y antes de que se dicte resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, desiste de su solicitud o renuncia a la evaluación, la Comisión dará por finalizado el procedimiento, dictando la correspondiente resolución administrativa. 6. Cumplimentado el trámite a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior, la Comisión resolverá sobre la solicitud de acreditación en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de ANECA. Dicha resolución será motivada, y podrá ser favorable o desfavorable a la acreditación. Cuando la resolución sea favorable, ANECA emitirá el correspondiente certificado de acreditación. La resolución se notificará al interesado por medios electrónicos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se dicte. El transcurso del plazo máximo de seis meses sin dictar y notificar la resolución, tendrá efecto desestimatorio, sin perjuicio de la obligación positiva de resolver que recae sobre el órgano evaluador. 7. En el caso de resolución negativa, el interesado o interesada no podrá solicitar una nueva acreditación hasta que no hayan transcurrido dieciocho meses desde la presentación de la solicitud evaluada de forma desfavorable. Lo que solicita el Reclamante, en el presente caso, es el expediente completo sobre este proceso de evaluación. 4. De todo lo expuesto, queda claro que el acceso al procedimiento completo implica necesariamente el acceso a datos de carácter personal tanto de de tipo académico como profesional. Este conjunto de datos conforman lo que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) denomina datos de carácter personal, es decir, cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Su artículo 13 señala que 1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad. 2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad. 3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto. 4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos, basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado. Por su parte, el vigente Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), aplicable directamente en España desde el día 25 de mayo de 2018, señala en sus considerandoslo siguiente: “Para determinar si se puede considerar que una actividad de tratamiento controla el comportamiento de los interesados, debe evaluarse si las personas físicas son objeto de un seguimiento en internet, inclusive el potencial uso posterior de técnicas de tratamiento de datos personales que consistan en la elaboración de un perfil de una persona física con el fin, en particular, de adoptar decisiones sobre él o de analizar o predecir sus preferencias personales, comportamientos y actitudes.” “Los principios de tratamiento leal y transparente exigen que se informe al interesado de la existencia de la operación de tratamiento y sus fines. El responsable del tratamiento debe facilitar al interesado cuanta información complementaria sea necesaria para garantizar un tratamiento leal y transparente, habida cuenta de las circunstancias y del contexto específico en que se traten los datos personales. Se debe además informar al interesado de la existencia de la elaboración de perfiles y de las consecuencias de dicha elaboración.” “Todo interesado debe, por tanto, tener el derecho a conocer y a que se le comuniquen, en particular, los fines para los que se tratan los datos personales, su plazo de tratamiento, sus destinatarios, la lógica implícita en todo tratamiento automático de datos personales y, por lo menos cuando se base en la elaboración de perfiles, las consecuencias de dicho tratamiento.” “El interesado debe tener derecho a no ser objeto de una decisión, que puede incluir una medida, que evalúe aspectos personales relativos a él, y que se base únicamente en el tratamiento automatizado y produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar, como la denegación automática de una solicitud de crédito en línea o los servicios de contratación en red en los que no medie intervención humana alguna. Este tipo de tratamiento incluye la elaboración de perfiles consistente en cualquier forma de tratamiento de los datos personales que evalúe aspectos personales relativos a una persona física, en particular para analizar o predecir aspectos relacionados con el rendimiento en el trabajo, la situación económica, la salud, las preferencias o intereses personales, la fiabilidad o el comportamiento, la situación o los movimientos del interesado, en la medida en que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar.” Es decir, la protección de datos personales no solamente abarca los datos de identificación directa de las personas físicas (nombre, apellidos, domicilio, DNI,..), sino todos aquellos otros que puedan arrojar un perfil personal, académico o profesional de los titulares de los datos. Es precisamente este conglomerado de datos, tanto directos como indirectos, los que se encuentran en el contenido del expediente al que se pretende acceder y que no pueden ser disociados, puesto que identifican sin esfuerzos desproporcionados a su titular, conocimiento que ya posee el Reclamante de antemano. 5. Por lo tanto, ha de analizarse la solicitud de acceso presentada en el marco de lo dispuesto en el art. 15 de la LTAIBG que, precisamente, regula las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos de carácter personal, y que dispone lo siguiente: 1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. 6. Por su parte, y en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia emitió el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, relativo a la Aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, en el que se argumentaba lo siguiente: “El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.”(…) En el presente caso, se solicitan datos que, no siendo especialmente protegidos – por no incluir información sobre ideología, afiliación sindical, religión y creencias, origen racial, salud y vida sexual–se refieren al expediente académico de un trabajador de la Universidad, pero no de la ANECA ni del Ministerio. Además, consta la oposición expresa del titular de los datos a que se difunda información personal sobre sus datos personales y su expediente académico o profesional, por contener información sobre su currículo, becas, estancias, y logros académicos y profesionales que señala forman parte de su privacidad. No obstante esta oposición, es criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, salvo los supuestos en que el acceso a la información implique el conocimiento de información calificada como especialmente protegidaen el art. 15 -en los que se requiere el consentimiento expreso del afectado-, el trámite de audiencia a interesados no puede ser entendido como un derecho de veto- u oposición en términos usados por la Administración- vinculante a la hora de decidir sobre el acceso. El criterio contrario implicaría que la ponderación a la que se refiere el apartado 3 del art. 15 quedara desvirtuada por cuanto, en caso de oposición del tercero afectado- repetimos, fuera de los casos de acceso a datos calificados como especialmente protegidos- la decisión sobre el acceso sería negativa. Es, por lo tanto, la ponderación que señala el art. 15.3 la que debe realizarse en el caso que nos ocupa en atención a la naturaleza de la información solicitada, su incidencia en el derecho a la protección de datos del afectado y la existencia de un interés superior en el acceso que, aun produciéndose un perjuicio, hiciera prevalecer el acceso a la información. En este sentido, no apreciamos la existencia de un interés superior que permita ceder toda esta información de carácter personal, a pesar de la intromisión en la privacidad del afectado, puesto que si lo que se pretende es conocer si la Administración ha cumplido con todo el procedimiento legalmente establecido, no es preciso acceder al contenido completo del expediente, incluidos los datos académicos y profesionales del titular de los datos, entre ellos, su currículo, becas, estancias, y logros académicos y profesionales que forman parte de su privacidad. 7. Como sostiene la Administración,en este caso, lo que parece querer someterse a escrutinio no es la labor de ANECA si no los méritos y el currículo personal de otra persona. En este punto, debe recordarse lo ya indicado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la ya temprana resolución del expediente R/0358/2015 en el que también se analizaba el perjuicio derivado al derecho a la protección de datos del afectado por la información solicitada frente al interés público en la obtención de los datos. En dicha ponderación debe tenerse en cuenta qué aportaría el conocimiento de la información sobre el examinador concreto que realiza la prueba en términos de transparencia. A juicio de este Consejo de Transparencia, este conocimiento podría facilitar, por ejemplo, eventuales conductas especialmente favorecedoras u obstaculizadoras. A este respecto debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior establece en su artículo 10.1 h) que le corresponde a la Dirección General de Tráfico La gestión de la educación vial, la formación de conductores, la organización de las pruebas de aptitud, incluida la formación de examinadores; la regulación, el registro y el control de las escuelas particulares de conductores (…). Por lo tanto, el control de posibles comportamientos irregulares en el desarrollo de las pruebas de aptitud es llevado a cabo por la propia DGT. En este sentido, entendemos que es la ANECA el Organismo encargado de evaluar las solicitudes de acreditación y tramitar y resolver los procedimientos de acuerdo con las funciones que tiene encomendadas y la normativa legal que le es de aplicación. Cuestionar el desarrollo de sus funciones cuando no se está de acuerdo con la decisión adoptada no es a nuestro juicio un interés superior que deba hacerse prevalecer frente al perjuicio al derecho a la protección de datos personales del afectado por la información. 8. Por otro lado, este Consejo de Transparencia, recogiendo el criterio que sobre el particular han elaborado tanto la Agencia Española de Protección de Datos como la Audiencia Nacional, ha establecido en varias ocasiones su parecer relativo a aspectos como el acceso a la copia del expediente administrativo y de la documentación aportada por un aspirante presentado en una plaza, por ejemplo en el procedimiento R/0273/2017. Igualmente, en el procedimiento R/0005/2016, se razonaba lo siguiente: “….debe tenerse en cuenta la existencia del Informe número 0178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, que en relación con los procesos de concurrencia competitiva, (…..), podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el Tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero, en la Sentencia de 26 de abril de 2012, de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010. En este sentido, compartimos el argumento de la Administración relativo a que no nos encontramos ante un procedimiento de concurrencia competitiva, por lo que entendemos de aplicación lo ya razonado en el expediente R/0518/2018 En el procedimiento R/0381/2016, fundamento jurídico 4, el CTBG, después de aplicar el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sostiene que, en el caso de una solicitud de acceso a las puntuaciones de otros candidatos, no estamos ante un supuesto de concurrencia competitiva, ya que no se da preferencia a un candidato frente a los demás, no se trata de que el interesado defienda su derecho a una plaza sobre otros aspirantes por razón de la calificación obtenida, muy por el contrario la cuestión es si el aspirante ha dado el nivel de conocimientos necesarios para ser calificado de apto, nivel que no ha alcanzado por haber suspendido el ejercicio práctico. En consecuencia, y debido a que la puntuación obtenida por otros candidatos no tiene una incidencia directa en la posibilidades del interesado en el proceso de selección llevado a cabo, esta información de carácter personal solicitada por el Reclamante debe quedar vedada al conocimiento público, sin que se aprecie un interés público o privado superior que haga decaer el derecho de protección de datos frente al de acceso a la información pública. Estos dos supuestos citados son relativos a la denominada concurrencia competitiva, entendiendo por tal aquel sistema de comparación de las solicitudes presentadas a fin de elegir las que mayor valoración hayan conseguido, de acuerdo con los criterios prefijados en la convocatoria, de tal manera que el que más puntuación obtiene consigue la plaza convocada. Sin embargo, según ha quedado descrito en los antecedentes de hecho, las plazas a las que optó en su día el Reclamante no se cubren por el sistema de concurrencia competitiva, puesto que el procedimiento empleado no consiste en elegir a un candidato por plaza vacante, dejando fuera a los que no alcancen una mínima puntuación, sino a todos aquellos candidatos que cubran un perfil profesional idóneo y se consideren aptos, a los efectos de que, posteriormente, la Administración conceda unas ayudas públicas destinadas a financiar los gastos de personal, pequeño equipamiento, materiales y otros gastos relacionados con los objetivos del proyecto y elija al Equipo de Investigación en la Convocatoria Retos Sociedad 2017, en el marco de su Plan de I+D+i . En este sentido, debe destacarse que la Administración ya ha puesto a disposición del interesado determinados datos en relación al proceso solicitado sin que, a nuestro juicio y atendiendo a la debida ponderación entre derechos- al acceso a la información y a la protección de datos de carácter personal- pueda concluirse que existe un interés superior que prevalezca frente al innegable perjuicio en términos de protección de datos personales. En consecuencia, debe desestimarse la Reclamación presentada. 9. En definitiva, una vez hecha la ponderación que exige la Ley y en base a los argumentos recogidos en los fundamentos precedentes de la presente resolución, este Consejo de Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser desestimada, por aplicación del límite de la protección de datos personales contenido en el artículo 15 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla Reclamación presentada por con entrada el 16 de agosto de 2018, contra la Resolución, de fecha 24 de julio de 2018, del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda