El solicitante pidió a Puertos del Estado el 'Marco Estratégico del Sistema Portuario de Titularidad Estatal' y una certificación de aprobaciones posteriores. Alegó que la respuesta recibida era una publicación y no el documento original, y que hubo silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega del documento pero denegando la certificación.
Puntos clave de la argumentación
1
El silencio administrativo negativo no puede obligar al ciudadano a recurrir en un plazo estrictamente limitado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y la Ley 39/2015.
2
La administración no justificó la denegación del documento solicitado mediante ningún límite legal o causa de inadmisión.
3
La Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, ya que estas constituyen actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-017422
N/REF: R/0478/2017; 100-000086
FECHA: 18 de enero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación pr esentada por
, con entrada el 26 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente y en los
archivos de este Consejo de Tran sparencia,
solicitó, el 30 de agosto de 2017, a PUER TOS DEL ESTADO, entidad
dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(en adelante LTAIBG) la siguiente documentación:
x Copia completa del documento intitulado «Marco Estratégico del Sistema
Portuario de Titularidad Estatal», aprobado por el Consejo Rector de Puertos
del Estado, en su sesión de 17 de febrero de 1998.
x Certificación positiva o negativa de aprobación, por el mencionado Consejo
Rector, con posterioridad al día 17 de febrero de 1998, del documento
denominado «Marco Estratégico del Sistema Portuario de Titularidad Estatal ».
y, en caso afirmativo, copia completa del documento aprobado.
2. Con fecha 26 de octubre de 2017, ante la falta de contestación de la
Administración, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia escrito de
Reclamación de , al amparo de lo previsto
en el art. 24 de la LTAIBG, en el que indicaba que a día de la fecha del presente
escrito, no ha recibido, por parte del mencionado Ente Público, respuesta alguna
respecto de la información solicitada, (…).
3. Como consecuencia de la presente Reclamación, este Consejo de Transparencia
procedió a trasladar copia del expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, a través
de su Unidad de Información de Transparencia, el 27 de octubre de 2017, para
que realizara las alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el
18 de diciembre de 2017, y en el mismo, PUERTOS DEL ESTADO manifestó lo
siguiente:
x En fecha 14 de diciembre de 2017, el Presidente de PUERTOS DEL ESTADO
dictó Resolución en la que comunicó a
lo siguiente:
x La solicitud de información a la que alude el reclamante tuvo entrada
en este Organismo Público en día 5 de septiembre de 2017, como
consta en su registro general.
x Al tratarse de una solicitud de información al amparo de la Ley
19//2013, de Transparencia, que no había llegado a través de la
plataforma GESAT, se consultó a la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Fomento, la conveniencia de registrarla
en dicha plataforma para que quedase constancia de los pasos dados
para resolver la solicitud.
x El día 13 de septiembre, fue incorporada a GESAT como expediente
001-017422, y ese mismo día le fue asignada a Puertos del Estado
para su resolución, como puede consultarse en el historial de dicho
expediente en la plataforma.
x Continuando con el registro del historial, se puede comprobar que el
día 6 de octubre de 2017 se incorporó a GESAT la resolución al
expediente, firmada el día 2 de octubre de 2017, junto al anexo 1 que
la acompañaba. Por último, el día 9 la tramitación del expediente 001-
017422 se marcó como finalizada.
x El reclamante había señalado que deseaba que la resolución y la
documentación le fuese enviada por correo postal a la dirección que
había dejado señalada, y así se hizo el mismo día 6 de octubre de
2017. La fecha de presentación de esta reclamación es, por tanto, muy
posterior a la del envío de la resolución y la documentación incluida.
x Al no presentar el reclamante la solicitud a través de la plataforma
electrónica del Portal de Transparencia, ni dejar indicado correo
electrónico ni teléfono de contacto, cualquier comunicación de
información, notificación o incidencia se ve dificultada. En cualquier
caso, y por si hubiese habido alguna incidencia con el envío postal, el
14 de diciembre de 2017, se procede a efectuar un nuevo envío de la
documentación a la dirección indicada.
x En consecuencia, a juicio del Organismo Público Puertos del Estado, la
solicitud de información relativa al expediente de transparencia 001-
017422, que se corresponde con la que indica el solicitante en su
reclamación, fue correctamente atendida con la resolución emitida en
fecha 2 de octubre de 2017.
x Por lo expuesto, solicito se tengan por presentadas estas alegaciones y
en su virtud se desestime la reclamación planteada.
4. El 28 de diciembre de 2017, se procedió a dar trámite de audiencia a
, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas,
para que formulara las alegaciones pertinentes, las cuales tuvieron entrada el 9 de
enero de 2018, con el siguiente contenido:
x Que el Anexo I que se acompaña a la referida Resolución, de fecha
02/10/2017, es una copia de una publicación del EPPE que en su
'·Presentación", en lo que aquí interesa, dice: "Sirvan estas líneas de
presentación del documento «Marco Estratégico del Sistema Portuario de
Titularidad Estatal». (....) .- La Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de
modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante, atribuye a Puertos del Estado la ejecución de la política
portuaria del Gobierno, siendo el presente documento, aprobado por el
Consejo Rector de Puertos del Estado, en su sesión de 17 de febrero de 1998,
una síntesis de dicha política, adecuándose el nuevo enfoque legal y
organizativo en que deben enmarcarse los procesos de relación, gestión y
decisión en el Sistema Portuario .. - (. . .) . - Para terminar, una breve referencia
a la estructura del documento que se presenta, la primera parte, a modo de
introducción, ofrece los principales rasgos descriptivos del Sistema portuario,
las características físicas de su actividad y las magnitudes económica de su
negocio; la segunda, recoge fielmente el marco estratégico elaborado
conjuntamente con las Autoridades Portuarias, con el apoyo de sus
Presidentes y aprobado por el Consejo Rector de Puertos del Estado .. - (. . .). -
Madrid, Junio 1998. -EL PRESIDENTE".
x Que el EPPE en sus alegaciones dice que envió al reclamante, por correo
postal, el día 6 de octubre de 20 17 y en cualquier caso, y por si hubiese
habido alguna incidencia con el envío postal, el 14 de diciembre de 2017
procedió a efectuar un nuevo envío de la documentación a la dirección
indicada. La única entrega por correo postal recibida, por quien subscribe el
presente escrito, tiene, en el sobre que sirve de continente, un matasellos de
Correos de fecha 15/12/17.
x Que, por otra parte, el EPPE, en sus alegaciones dice que, el día 13 de
septiembre de 2017, se incorporó la solicitud de información a la plataforma
GESAT como expediente 001-0 17422; que en fecha 06110/2017, se incorporó
a dicha plataforma la resolución al expediente, firmada en data 02/10/2017,
junto al Anexo I que la acompañaba; y que, por último, el día 9 la tramitación
del expediente 001-017422 se marcó como finalizada. Quien signa el presente
documento no puede constatar dichos hechos.
x Que en la referida Resolución, de fecha 02/10/2017, del Presidente de Puertos
del Estado, se adjunta, como se ha dicho, copia de una publicación de este
Organismo Público, desconociéndose si el texto de dicha publicación es copia
fiel el documento aprobado, en fecha 17/02/1998, por el Consejo Rector de
dicho Ente Público.
x Que cuando se solicita la certificación, positiva o negativa, de aprobación, por
el mencionado Consejo Rector, con posterioridad al día 17 de febrero de 1998,
de documento denominado «Marco Es tratégico del Sistema Portuario de
Titularidad Estatal», y, en caso afirmativo, copia completa del documento
aprobado, se está preguntando si el referido documento sigue vigente y, en
caso contrario, se solicita copia del documento que venga a sustituir al anterior.
No se necesita, como afirma el EPPE, de un proceso de reelaboración de la
información para su divulgación.
x Por todo lo expuesto anteriormente es por lo que solicita que, teniendo por
presentado este escrito, y por realizadas las manifestaciones en él contenidas,
se sirva iniciar el correspondiente procedimiento, dándole el curso que en
derecho proceda, y en su virtud, se den por presentadas las presentes
alegaciones.
x Que, asimismo, sea anulada la resolución contra la que se interpone esta
reclamación y sea reconocido su derecho e acceso a la información en los
términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada , y que, por parte del
Ente Público Puertos del Estado, se le facilite la información solicitada en fecha
30/08/2017, arriba señalada
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de carácter formal que atiende a
la falta de contestación en plazo y a la posterior presentación de la Reclamación
ante este Consejo de Transparencia.
Señala el artículo 20.4 de la LTAIBG que Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada y su artículo 24.2 que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el presente caso, no ha habido contestación de la Administración, por lo que se
ha producido silencio administrativo que, en atención al precepto legal antes
mencionado, debe entenderse como negativo. En consecuencia, debe aplicarse el
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que se resume a continuación:
I. El Tribunal Constitucional ha fijado una reiterada jurisprudencia –entre
otras, SSTC 6/1986, de 21 de enero, 204/1987, de 21 de diciembre,
188/2003, de 27 de octubre, 220/2003, de 15 de diciembre, 14/2006, de 16
de enero, 39/2006, de 13 de febrero, 186/2006, de 19 de junio, 27/2007, de
12 de febrero, y 64/2007, de 27 de marzo-, asumida también por el Tribunal Supremo, según la cual resulta contrario al derecho a la tutela
judicial efectiva la posibilidad de que una desestimación presunta adquiera
firmeza. Esta doctrina se encuentra sistematizada en el Fundamento
Jurídico 3 de la STC 3/2008, de 21 de enero, a tenor del cual “[…]
Conforme a esta jurisprudencia constitucional, que comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal
que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía
judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos
declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no
puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de
convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole
un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución
expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, hemos
concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su
consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en
realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de
reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud
desatendida por la Administración, supone una interpretación que no
puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro
actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.
24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración,
colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de
dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.
II. Esta doctrina ha sido tomada en consideración por el legislador básico de
procedimiento administrativo, de modo que en la reciente Ley 39/2015, de
1 de octubre, de Procedimient o Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, cuya entrada en vigor se producirá el 3 de
octubre de 2016, se prevé en sus artículos 122.1 y 124.1 la posibilidad de
interponer los recursos de alzada y potestativo de reposición en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
Artículo 122. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el
acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el
recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados
podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día
siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se
produzcan los efectos del silencio administrativo.(…)
Artículo 124. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes,
si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso,
de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados
podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del
día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se
produzca el acto presunto.
De acuerdo con las previsiones normativas acabadas de reseñar, así como
con la jurisprudencia constitucional según la cual contradice el derecho a la
tutela judicial efectiva la imposición de un plazo máximo para la
interposición de recurso judicial frente a una resolución presunta, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera conveniente aplicar
las citadas previsiones normativas desde el día de la fecha.
III. Este criterio es conforme tanto por la finalidad de incrementar y reforzar la
transparencia en la actividad pública, así como de reconocer y garantizar el
acceso a la información, regulado como un derecho de amplio ámbito
subjetivo y objetivo que se reconoce a sí misma la LTAIBG según se
desprende de su Preámbulo como con la consideración de la reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como sustitutiva de los
recursos administrativos.
En definitiva, resulta razonable entender que la citada doctrina
constitucional resulta aplicable a la tramitación de las reclamaciones ante
el Consejo cuando se trate de reclamaciones planteadas frente a
resoluciones presuntas producidas por silencio administrativo.
De este modo, el ciudadano podría plantear la reclamación a que alude el
artículo 24 de la LTAIBG en cualquier momento frente a desestimaciones
por silencio administrativo del correspondiente órgano administrativo.
Por lo tanto, y además teniendo en cuenta que las disposiciones de la normativa
en materia de procedimiento administrativo ya han entrado en vigor a la fecha de
esta resolución, aun cuando en el presente caso la solicitud de acceso a la
información es de 30 de agosto de 2017 y la Reclamación de 26 de octubre de
2017, ésta no debe considerarse presentada fuera de plazo.
4. En el presente caso, debemos además delimitar el ámbito objetivo de extensión
de la presente Resolución, dado que si tenemos en cuenta el literal de la
Reclamación presentada, lo que interesa al Reclamante obtener es, en primer lugar, una copia completa del documento intitulado «Marco Estratégico del
Sistema Portuario de Titularidad Estatal», aprobado por el Consejo Rector de
Puertos del Estado en su sesión de 17 de febrero de 1998.
La Administración, en sus alegaciones, únicamente se detiene a hacer hincapié en
aspectos formales de la solicitud, pero nada indica respecto al aspecto sustantivo
de la misma, es decir, de su contenido material. En este aspecto, el Reclamante
indica que la información recibida es una copia de una publicación del EPPE que
en su 'Presentación del documento «Marco Estratégico del Sistema Portuario de Titularidad Estatal», razón por la que vuelve a solici tar, en fase de audiencia del
expediente, el acceso a dicho documento.
De ello, se deduce que la Administración no ha facilitado aun al Reclamante el
documento solicitado, sin que exista límite legal o causa de inadmisión que lo
justifique, desconociéndose si el texto de la publicación efectuada por aquélla es
copia fiel del documento aprobado, en fecha 17/02/1998, por el Consejo Rector de
dicho Ente Público.
5. El otro asunto que reclama el interesado es el relativo a la Certificación positiva o
negativa de aprobación, por el mencionado Consejo Rector, con posterioridad al
día 17 de febrero de 1998, del documento denominado «Marco Estratégico del
Sistema Portuario de Titularidad Estatal ». y, en caso afirmativo, copia completa
del documento aprobado.
En este apartado, la Administración no ha respondido ni afirmativa ni
negativamente. No obstante, este Consejo de Transparencia entiende que las
certificaciones de actos o actuaciones concretas no entran dentro del ámbito de
aplicación de la LTAIBG y así lo ha mantenido en casos anteriores, como en el
expediente R/0118/2016, en el que se concluía lo siguiente: “ (…) el concepto de
información pública que recoge la Ley y en base al cual puede presentarse una
solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o
entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y
ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el
derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la
LTAIBG). Es decir, la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información
dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que
las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben
producirse como consecuencia de la petición que se formule. Este Consejo de
Transparencia entiende, por lo tanto, que el ciudadano dispone de vías para
obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, entre las
cuales no se encuentra la LTAIBG (…..).” Por ello, la presente Reclamación debe
ser desestimada en este apartado concreto.
6. Por todo lo expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada parcialmente,
debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente documentación:
x Copia completa del documento intitulado «Marco Estratégico del Sistema
Portuario de Titularidad Estatal», aprobado por el Consejo Rector de
Puertos del Estado, en su sesión de 17 de febrero de 1998.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
, con entrada el 26 de octubre de 2017, contra PUERTOS
DEL ESTADO, dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO.
SEGUNDO: INSTAR a PUERTOS DEL ESTADO, dependiente del MINISTERIO DE
FOMENTO, a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita a
la información referida en el Fundamento Jurídico 6 de la
presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a PUERTOS DEL ESTADO, dependiente del MINISTERIO DE
FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconfor midad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda