Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el número máximo de horas anuales legales exigibles a los funcionarios de la AEMET, especialmente los de Horario Especial. La interesada alegó que la respuesta de la administración era insuficiente al no fijar un tope. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la respuesta de la AEMET fue correcta y suficiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 477/2021
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 27 de abril de 2021, solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO información sobre "el número máximo de horas anuales legales exigibles a realizar para las personas funcionarias de la Administración General del Estado destinadas en la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) y, en particular, para las que trabajan con Horario Especial".
- Mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2021, la AGENCIA ESTATAL DE METEOROLOGÍA (AEMET) del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO contestó a la solicitante lo siguiente:
La normativa en vigor de aplicación a los funcionarios de la Administración General del Estado, en general, y al personal sujeto al Reglamento de Horarios Especiales de AEMET, en particular, no establece número de horas anuales por encima del cuál los empleados no tengan obligación de trabajar. Por tanto, no existe cifra que indique el máximo de horas anuales legales exigibles.
- Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 20 de mayo de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La respuesta de AEMET no es admisible, se debe esclarecer cual es el "tope" finito al número de horas anuales exigibles y garantizar los derechos laborales básicos a los trabajadores de AEMET. En primer lugar, es imprescindible, hacer referencia a la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaria de Estado de Función Pública, que indica en el punto 3.1: "La duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales". En particular, para los trabajadores en Horario Especial de AEMET, existe un Reglamento que limita las horas a un número concreto: el NIHA. Aunque queda abierta la posibilidad de superarlo en "circunstancias excepcionales", no existe un criterio para determinar cuáles son esas "circunstancias excepcionales o sobrevenidas". En todo caso, dicha posibilidad, que permitir a obligar a superar el NIHA, no puede implicar, obviamente, que no exista límite a tal exceso. ASÍ, solicito que se determine el número de horas máximas exigibles a los trabajadores de AEMET.
- Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
- Con fecha 23 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando la AEMET lo siguiente:
En el artículo 1. Ámbito de aplicación, de la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, que la propia interesada cita, se indica en el punto 1.2: "...Para estos colectivos, así como para aquellos otros en los que la naturaleza singular de su trabajo lo requiera, se aplicarán las regulaciones específicas que procedan, determinadas conforme a los mecanismos y ámbitos de negociación derivados del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y que serán preceptivamente comunicadas a la Secretaría de Estado de Función Pública". También en el artículo 2 de la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, se establecen las normas sobre calendario laboral. Concretamente en el artículo 2.1 se indica: "El calendario laboral es el instrumento técnico a través del cual se realiza la distribución de la jornada y la fijación de los horarios, de acuerdo con lo establecido en esta Resolución y previa negociación con la representación de los empleados y empleadas públicos, en el marco de los ámbitos de negociación derivados del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, del Convenio Único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado o de otros convenios colectivos incluidos en el ámbito de esta instrucción. En aquello no previsto en el correspondiente calendario laboral, o en defecto del mismo, serán de directa aplicación las presentes instrucciones". La Resolución 178/2018, de 22 de octubre, de la Presidencia de AEMET por la que se aprueba el régimen de Horarios Especiales es la regulación específica de aplicación a todos los funcionarios que presten sus servicios en puestos de trabajo con horario especial según conste en la Relación de Puestos de Trabajo de la AEMET. Esta Resolución fue autorizada por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos y cuenta con el informe favorable de la Dirección General de Gobernanza Pública (Secretaría de Estado de Función Pública), y con el consenso de las organizaciones sindicales del Grupo de Trabajo en AEMET. En el artículo 3 de la citada Resolución se establece el concepto de NIHA como el número de horas anuales de referencia (definidas en el artículo 2 de la misma Resolución) minoradas en 7,5 horas por cada día adicional de vacaciones o asuntos particulares por motivos de antigüedad. Por otra parte, en la Resolución 31/2021 de la Presidencia de AEMET, en su Anexo II de Instrucciones para el cumplimiento y seguimiento del Calendario Laboral de AEMET 2021, Régimen de Horarios Especiales, establece en su primera instrucción el número de horas anuales de referencia de trabajo efectivo para el año 2021 y establece en su novena instrucción la forma de compensación económica por, entre otros, todo exceso horario con respecto al NIHA anual de cada empleado. De todo ello se deriva la posibilidad de superación del NIHA de los empleados de AEMET en régimen de Horarios Especiales, cuyo exceso es compensado económicamente y, en consecuencia, la no existencia de un umbral máximo de horas anuales por encima del cuál los empleados no tengan obligación de trabajar. Por tanto, no existe cifra que indique el máximo de horas anuales legales exigibles.
- El 30 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre el número máximo de horas anuales exigibles a funcionarios de la AEMET, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración concede el acceso indicando que "no existe cifra que indique el máximo de horas anuales legales exigibles" aunque la reclamante considera que la respuesta no es correcta, dado que, a su juicio, "para los trabajadores en Horario Especial de AEMET queda abierta la posibilidad de superarlo en 'circunstancias excepcionales', no existe un criterio para determinar cuáles son esas 'circunstancias excepcionales o sobrevenidas'. En todo caso, dicha posibilidad, que permitir a obligar a superar el NIHA [o Número máximo de horas], no puede implicar, obviamente, que no exista límite a tal exceso". Así las cosas, queda acreditado en el expediente que, como señalo la Administración en su respuesta a la solicitante, cabe "la posibilidad de superación del NIHA de los empleados de AEMET en régimen de Horarios Especiales, cuyo exceso es compensado económicamente y, en consecuencia, la no existencia de un umbral máximo de horas anuales por encima del cuál los empleados no tengan obligación de trabajar. Por tanto, no existe cifra que indique el máximo de horas anuales legales exigibles". Entendemos, pues, que la AEMET contestó de manera correcta y suficiente a la interesada antes incluso de presentar la actual reclamación ante el Consejo de Transparencia. En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE METEOROLOGÍA (AEMET) del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, de fecha 11 de mayo de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.