El interesado solicitó a la Comunidad de Regantes Sector I Vegas Altas del Guadalquivir diversas informaciones, incluyendo ordenanzas y acuerdos sobre el riego. La entidad denegó el acceso alegando que el solicitante no era comunero. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar el acuerdo sobre la prohibición de riego y las ordenanzas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública puede ser ejercitado por cualquier persona, independientemente de su condición de comunero.
2
Las Comunidades de Regantes, como Corporaciones de Derecho Público, están sujetas a la LTAIBG en el ejercicio de las funciones públicas que les han sido atribuidas por ley o delegadas.
3
El acuerdo sobre la prohibición del uso del agua de riego queda sometido al derecho administrativo y, por ende, a la LTAIBG.
4
Las ordenanzas de las Comunidades de Regantes se consideran potestades normativas delegadas por la Ley de Aguas y están sujetas al ámbito regulador de la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0477/2018 (100-001292)
FECHA: 12 de noviembre de 2018
AS
UNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 21 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES SECTOR I
VEGAS ALTAS DEL GUADALQUIVIR, con fecha 15 de junio de 2018, la siguiente
información/documentación:
• Acordar de inmediato el proporcionar el agua de riego a las fincas que por
derecho le corresponde, a partir del lunes día 18 de junio de 2018, toda vez que el
Guarda se niega a proporcionarla.
• Se me traslade la citación emitida por el Jurado de Riegos a fin de ser oído
previamente en el juicio que se convoque para acordar la resolución que
correspondan por las infracciones que se consideren han cometido los
propietarios de las referidasparcelas, de las cuales esta parte no es responsable
en forma alguna.
• Se me notifique el acuerdo -por la Junta de Gobierno- de la reclamación previa
que se le formula de 4.030 euros por los daños sufridos por esta parte en sus
cosechas, como consecuencia de la prohibición del uso del agua de riego en la
campaña 2017, por ser de su competencia la resolución de las reclamaciones
previas que se le presenten en virtud del artículo 220. n) del reglamento del DPH.
• Se me dé traslado de las ordenanzas de esta Comunidad a fin de conocer las
obligaciones que las mismas imponen, así como los derechos que dan.
• Igualmente, que se me dé traslado de la relación de los componentes de la Junta
de Gobierno y del Jurado de Riego desde 2012 hasta 20181 así como las fechas
en que fueron elegidos en las sucesivas renovaciones producidas, a fin de
conocer los miembros de esta Comunidad que la rigen y gobiernan, a los que todo
ciudadano aparte de ser comunero le corresponde poder conocer por ser una
función pública la que desempeñan n el ejercicio de su cargo.
2. Con fecha 26 de julio de 2018, la COMUNIDAD DE REGANTES SECTOR I
VEGAS ALTAS DEL GUADALQUIVIR contestó a
en los siguientes términos:
xLa Junta de Gobierno, en su sesión del día 27 de junio de 2018, adoptó, entre
otros, el siguiente acuerdo:
“......... 7.- A la vista del escrito presentado, por el que manifiesta que siendo
arrendatario de las fincas rusticas parcelas 53 y 54 del polígono 20, y
solicitando se le dé traslado de acuerdo del Jurado de Riegos de la
Comunidad, por el que se acordó la prohibición de riego, e interesa se doten de
agua las fincas, se le traslade la citación emitida por el Jurado de Riego, y
demás consideraciones que se exponen en el referido escrito, la Junta de
Gobierno por unanimidad de los asistentes y mayoría de votos, adoptó el
siguiente acuerdo:
-No poder acceder a lo solicitado, por cuanto que el solicitante no ostenta la
condición de comunero.
Comunicarle que de conformidad con lo dispuesto en el art. 201.8. a) del
Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto
849/1986, de 11 de abril, las Comunidades de Regantes solo podrán tener
relación con los propietarios de los bienes adscritos al aprovechamiento
colectivo....... "
3. El 21 de agosto de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de en la que manifestaba, en
resumen, lo siguiente:
xNo habiéndose atendido esa solicitud de información por parte de la
Comunidad de Regantes, se la remito a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno a fin de que me sea proporcionada, toda vez que mediante escrito de
07/08/2018, dos señores que firman el escrito adjunto, y que afirman ser el
Presidente y Secretario, me hacen traslado de un supuesto acuerdo de la Junta
de Gobierno, de una supuesta sesión de 27/06/2018, en la que afirman haber
llegado al acuerdo de no acceder a mi solicitud por cuanto que no ostento la
condición de comunero.
xEsta parte considera que no existe Junta de Gobierno que se halle constituida
con legitimidad en tiempo alguno, por lo que solicita sólo la composición desde
el 2012 hasta la actualidad y las ordenanzas de esta Comunidad.
xQue siendo arrendatario y teniendo conocimiento la Comunidad de ello no
puede negarme la información solicitada aduciendo que está fundamentada
esa negación en el artículo 201.8 a) del RTRLA al recogerse en él que las
Comunidades de Regantes solo podrán tener relación con los propietarios de
los bienes adscritos al aprovechamiento colectivo. Esta afirmación es errónea
porque el referido artículo solo recoge que sin representación legal sólo los
propietarios pueden ser elegidos para desempeñar cualquier cargo en la
Comunidad.
xSe adjunta el supuesto acuerdo de la Junta de Gobierno, sin registro de salida
y sin expresarse el orden del día, ni la hora, ni el lugar de la reunión, ni los
miembros que componen esa Junta de Gobierno, ni los asistentes, ni los
ausentes, ni los votos a favor, ni los votos en contra, así como las
abstenciones, votos nulos y en blanco, siendo ese acuerdo del 27/06/2018 y
habiéndosele dado traslado a esta parte, el 7 de agosto de 2018, cuando la
cosecha ya se encuentra totalmente destruida.
4. El 22 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado
de la Reclamación presentada a la COMUNIDAD DE REGANTES SECTOR I
VEGAS ALTAS DEL GUADALQUIVIR, a los efectos de que se realizaran las
alegaciones consideradas oportunas, que fueron remitidas el 5 de octubre de
2018, con el siguiente contenido:
xEl reclamante no es comunero ni mantiene relación alguna con esta
Comunidad de Regantes.
xA pesar de que, en el escrito presentado ante ese Consejo de Transparencia,
se manifiesta que el mismo es arrendatario de fincas y que la Comunidad tiene
conocimiento de ello, esta afirmación es falsa.
xPara intentar acreditar el conocimiento por parte de esta Comunidad de
Regantes del arrendamiento, al escrito presentado en la Comunidad aportó un
escrito (…) en el que únicamente se manifestaba que las referidas fincas se
encuentran arrendadas a XXX. Se trata esta solo de una manifestación, pero
en modo alguno acreditan el arrendamiento, así como tampoco se confiere por
la propiedad poder o autorización alguna para relacionarse con esta
Comunidad de Regantes.
xPor otro lado, sorprende a esta parte que presente con la reclamación el escrito
presentado ante la Comunidad de Regantes, y sin embargo no presente la
contestación que al mismo se le dio mediante acuerdo de la Junta de Gobierno
de 28 de junio de 2017, acuerdo que fue notificado en legal forma el 21 de junio
de 2017, siendo un acuerdo firme y no impugnado.
xConsideramos, que pudiera tratarse de un abuso de derecho la manifestación
que se hace en el escrito de reclamación en el punto primero donde se pone de
manifiesto que la Junta de Gobierno no se encuentra constituida con
legitimidad en tiempo alguno, pues de nuevo parece como si aportase a la
reclamación aquellos documentos que le beneficiasen en la misma con un
interese subjetivo y obviando aquellos documentos que se le han trasladado y
omite.
xPresenta el acuerdo notificado, pero no así el escrito en el que el mismo se
adjunta y que ahora acompañamos como Documento N° DOS.
xComo se puede comprobar, falta a la verdad el reclamante, cuando mantiene
en su escrito de reclamación, en el apartado 2°, que se adjunta el supuesto
acuerdo de la Junta de Gobierno sin registro de salida.
xSiempre con todos los respetos y en términos de defensa hemos de hacer la
observación de que, como a simple vista se puede comprobar, las firmas del
reclamante difieren en sus caracteres, comparando la firma que aparece en el
escrito presentado ante esta Comunidad de Regantes y en el escrito de
reclamación presentado ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Esta manifestación la formulamos a los solo efectos de que si por ese Consejo
de Transferencia se considerase necesario actuación alguna para corroborar
cuanto dejamos expuesto.
(…).
xUna persona que manifiesta y no acredita que es arrendatario ni que tiene
relación alguna con esta Comunidad de Regantes, no puede tener derecho a
obtener la información que solicita:
-No puede obligar a que una finca que tiene prohibido el uso del agua
por impago de cuotas, de la que no es titular ni acredita interés o
derecho alguno sobre la misma, se le reponga el riego.
-Sus manifestaciones, contrarias a la legislación y normativa sobre
aguas y Comunidades de Regantes, en cuanto a los Órganos de
Gestión y Gobierno que sean los competentes y con facultades para
adoptar acuerdo de prohibición del uso del agua, pretendiendo
confundir las obligaciones de unos y otros órganos.
-Un tercero ajeno, no partícipe, a una Comunidad de Regantes, no le
afectan las obligaciones ni derechos que sus Estatutos y Ordenanzas
confieren a los comuneros, por lo que carece de fundamento precisar
los mismos.
-Por el mismo motivo, un tercero ajeno a una Comunidad de Regantes
tampoco tiene derecho a información alguna sobre la organización,
gestión y funcionamiento de la Comunidad de Regantes, por lo que no
puede tener los derechos de información que si corresponde a todo
comunero.
xNo podernos olvidar que el derecho a la información que tienen los comuneros
y que pueden ejercer respecto a todo aspecto esencial de funcionamiento y
actuación por parte de la Comunidad de Regantes, no se trata de un derecho
ilimitado.
xPor todo lo anteriormente expuesto, y conforme se acredita con la
documentación que se acompaña, entendernos que procede dictar resolución
por la que no se acceda la solicitud de acceso a la información y
documentación que se interesa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Por otra parte, y de acuerdo con el objeto de la controversia indicado en los
antecedentes de hecho expuestos, la presente Resolución se ceñirá a analizar
únicamente la entrega de aquella documentación señalada en el escrito de
Reclamación, esto es,
xEl acuerdo -por la Junta de Gobierno- de la reclamación previa que se le
formula de 4.030 euros por los daños sufridos por esta parte en sus
cosechas, como consecuencia de la prohibición del uso del agua de riego
en la campaña 2017, por ser de su competencia la resolución de las
reclamaciones previas que se le presenten en virtud del artículo 220. n) del
Reglamento del DPH.
xLas ordenanzas de la Comunidad de Regantes.
Queda fuera de las competencias de este Consejo de Transparencia analizar los siguientes apartados:
xLa prohibición del uso del agua por impago de cuotas.
xLa validez o no del acuerdo de arrendamiento de fincas entre el propietario y el Reclamante.
xLa condición o no de comunero del Reclamante
Así como otras cuestiones apuntadas como la autenticidad de la firma consignada por el reclamante en el escrito que dirige a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Sin embargo, sí se debe analizar si el Reclamante tiene derecho a solicitar la
información/documentación que pretende, con independencia de su condición de
comunero y de acuerdo con las alegaciones formuladas por la Comunidad de
Regantes.
4. Para ello, hemos de tener presente que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en su
Preámbulo, expresamente afirma que la misma “configura de forma amplia el
derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza
de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”.
Tal y como han señalado los Tribunales de Justicia, “….la finalidad, principio y
filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información
pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de
modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz
de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede
producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
(Sentencia 85/2016, de 14 de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid)
-“El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración legal, recogido
en la Constitución, artículo 105. b), pero fuera de la regulación contenida en los
artículos 14 al 30, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1.d) de la
Constitución y (…) avanza como su límite, inicialmente, la averiguación de los
delitos y la intimidad de las personas, por lo que no lo consagra como un derecho
absoluto”. “Fijado por tanto, que no se trata de un derecho absoluto, y que tiene
las preferencias que deba tener frente a la existencia de otros derechos, debe
tenerse en cuenta que sus límites, siempre deberán ser establecidos por normas
con rango de Ley ordinaria, por lo menos”. (Sentencia, de 6 de febrero de 2017,
de la Audiencia Nacional)
Por otra parte, el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I,
IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, establece en su
artículo 216.2 que La Junta General, constituida por todos los usuariosde la
Comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano (art. 84.2 del TR de
la LA).
En consonancia con lo expuesto, el nuevo derecho de acceso a la información
que surge de la LTAIBG, que no puede resultar limitado por una norma de
carácter reglamentario, puede ser ejercitado por cualquier persona, comunero o
no, a lo que habría que añadir, a título meramente dialéctico, que una persona
usuaria de una Comunidad de Regantes, con una documentación en su poder que
acredita una aparente relación jurídica de buena fe, basada en un arrendamiento
de fincas asentadas en dicha Comunidad, podría ser considerado usuario de la
misma y, por ello, podría llegar a acceder a los documentos por ella elaborados.
En cualquier caso, el derecho de acceso a los documentos es innegable a nuestro
juicio.
5. Respecto a la naturaleza jurídica de las comunidades de regantes y su sujeción a
la LTAIBG se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en múltiples
ocasiones, llegando a las siguientes conclusiones:
xLa Ley de Transparencia indica, en su artículo 2.2, que las Corporaciones
de Derecho Público (naturaleza propia de las Comunidades de Regantes)
no son Administraciones Públicas al estar incluidas en su apartado e) y por
tanto no se trata de organismos y entidades incluidos en las letras a) a d)
del apartado anterior.
xEn este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo
los actos relativos a la organización y funcionamiento de estas
Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen
atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por
otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que entró en vigor el 1 de octubre de 2016,
prevé que “[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su
normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les
hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública,
y supletoriamente por esta Ley”.
xLa jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha
determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base
privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las
potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o
atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en
realidad, su conformación como Administraciones Públicas,
exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de
funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De
esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización
de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio
de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás
instalaciones colectivas (…)
6. Sentado lo anterior, lo primero que debe delimitarse es si la información solicitada
a la Comunidad de Regantes entra o no dentro del ámbito de aplicación de la
LTAIBG, puesto que aquélla es una Corporación de Derecho Público y, por lo
tanto, el alcance de su sujeción a la LTAIBG es limitado.
Así, en cuanto al Acuerdo de su Junta de Gobierno, al que se refiere el
Reclamante, tiene derecho a acceder únicamente si está vinculado su contenido a
alguna de las funciones públicas que asume la Comunidad, como los
aprovechamientos de riego, reparto de aguas, algunos contenidos de las actas,
régimen electoral, régimen sancionador, etc, debiendo desestimarse las demás
(entre las que se encontrarían asuntos como las finanzas, el libro de las cuentas
anuales, el listado de deudores o el Padrón General de todos los participantes de
la Comunidad).
En el caso que nos ocupa, el Acuerdo al que se pretende acceder versa sobre la
prohibición del uso del agua de riego en la campaña 2017, por lo que queda
sometido al derecho administrativo y, por ende, a la LTAIBG.
En lo relativo a las ordenanzas, el artículo 216.3 c) del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico señala que Es competencia de la Junta General, o Asamblea,
de la Comunidad de Usuarios la redacción de los proyectos de Ordenanzas de la
Comunidad y Reglamentos de la Junta de Gobierno y del Jurado, así como sus
modificaciones respectivas.
Como ya concluyó este Consejo de Transparencia en un procedimiento anterior
(R/0301/2016) “…. no cabe duda de que los estatutos, los reglamentos y las
ordenanzas tienen como misión principal la de articular la organización y el
funcionamiento de la Comunidad de Regantes, ya que recogen aspectos como su
constitución, el objeto y extinción de los órganos y cargos de la Comunidad, el
régimen electoral, el régimen económico, los derechos y obligaciones de los
partícipes, la Junta General o Asamblea, la Junta de Gobierno, el Jurado de
riegos, el uso de las aguas, el Padrón General o el régimen disciplinario.
En este sentido, las ordenanzas se pueden considerar potestades normativas
delegadas por la Ley de Aguas (artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de julio) y a estas Comunidades se les aplica supletoriamente la Ley
30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, los Estatutos y
Ordenanzas de las Comunidades de Regantes deben incluir la finalidad y el
ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico,
regular la participación y representación obligatoria de los titulares actuales y
sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua y obligan
a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los
gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los
cánones y tarifas que correspondan.
Todo ello lleva a concluir, a juicio de este Consejo de Transparencia, que la
esencia de este elenco normativo creado por las Comunidades de Regantes está
sujeta al Derecho Administrativo y, por ello, entra dentro del ámbito regulador de
la LTAIBG.”
7. En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de
Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser estimada,
debiendo la Comunidad de Regantes proporcionar al Reclamante la siguiente
documentación:
xEl acuerdo -por la Junta de Gobierno- de la reclamación previa que se le
formula de 4.030 euros por los daños sufridos por esta parte en sus
cosechas, como consecuencia de la prohibición del uso del agua de riego
en la campaña 2017, por ser de su competencia la resolución de las
reclamaciones previas que se le presenten en virtud del artículo 220. n) del
Reglamento del DPH.
xLas ordenanzas de la Comunidad de Regantes.
III. RESOLUCIÓNEn atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 21 de agosto de 2018, contra la Resolución, de fecha 25 de
octubre de 2018, de la COMUNIDAD DE REGANTES SECTOR I VEGAS ALTAS DEL
GUADALQUIVIR.
SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES SECTOR I VEGAS ALTAS
DEL GUADALQUIVIR a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a
la documentación a que se refiere el Fundamento
Jurídico 7 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES SECTOR I VEGAS ALTAS
DEL GUADALQUIVIR a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la documentación remitida al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda