Inadmitida 06/02/2017 · 87 días en resolverse

Reclamación de acceso a documentación de un expediente electoral anulado

Un colegiado solicitó al Consejo General de Enfermería de España copias de un expediente y aclaraciones sobre la nulidad de un proceso electoral. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la información solicitada es parte de un expediente judicial en curso, debiendo solicitarse el acceso ante el juzgado.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a procesos electorales de corporaciones de derecho público está sometida a derecho administrativo.
2 El acceso a la documentación puede limitarse cuando su divulgación suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en procesos judiciales y la tutela judicial efectiva (art. 14.1 f LTAIBG).
3 Al formar los documentos parte de un expediente que debe remitirse al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, su divulgación previa podría comprometer la igualdad de las partes.
4 La vía adecuada para obtener dicha documentación es la solicitud directa ante el órgano judicial competente, no ante la administración o el Consejo de Transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 11 de noviembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al CONSEJO GENERAL DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA (en adelante EL CONSEJO GENERAL), el día 4 de octubre de 2016, lo siguiente:
    • Aclaración, rectificación y/o subsanación de la parte dispositiva de la resolución nº 7/2016, de fecha 03.10.2016, en la que se documenta el acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva del Consejo, en su sesión de fecha 14.09.2016, en la que se acordó declarar la nulidad del proceso electoral del COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CODEPA, en adelante), de fecha 14.12.2015, que no se hizo como se indicaba en los apartados PRIMERO Y SEGUNDO de su parte dispositiva, lo que sin duda obedece a un error material.
    • Que se me proporcionen los siguientes documentos:
      • 1. Copia compulsada de la resolución nº 7/2016, de fecha 03.10.2016, en la que se recoge el acuerdo y se decreta la nulidad del proceso electoral del CODEPA, expediente, así como de la que se pueda dictar, aclarando rectificando y/o subsanando el error indicado en el apartado anterior.
      • 2. Copia completa, foliada, con el preceptivo índice de documentos, de la totalidad de documentos que forman parte del expediente administrativo en el que se adoptó la resolución nº 7/2016, de fecha 03.10.2016, y en particular, por mi condición de Colegiado nº 7943 del CODEPA, aquellos documentos que se indican en el apartado III del relato de HECHOS, páginas 3, 4 y 5 de la resolución, en la medida que afectan en mi condición de colegiado del CODEPA.
      • 3. Copia compulsada acreditativa del envío por este Consejo al CODEPA de la resolución nº 7/2016, de fecha 03.10.2016, y copia compulsada del documento acreditativo de la recepción de la citada resolución por el CODEPA.
    • Se me informe de la fecha en la que finaliza el plazo de 10 días conferido al CODEPA para que remita el CENSO COLEGIAL a este CONSEJO.
    • Se me informe de lo siguiente:
      • 1. Validez y/o nulidad de los acuerdos dictados por la Junta de Gobierno, Presidente, Vicepresidente, Secretario del CODEPA, durante el periodo comprendido entre el 14.12.2015 y el 03.10.2016, habida cuenta los mismos finalizaron su mandato en sus cargos en el año 2015.
      • 2. Actuaciones y plazos concretos en los que se llevarán a cabo las mismas desde y por este Consejo, en orden a dar cumplimiento a su resolución, de fecha 03.10.2016, y que el CODEPA preste los servicios y llevar a cabo las funciones precisas en orden a garantizar los derechos y obligaciones del censo colegial.
      • 3. Habida cuenta la resolución de este Consejo afecta a la totalidad de los miembros integrantes de la Junta de Gobierno del CODEPA, indique la persona o personas con capacidad legal para certificar que el censo colegial que se remite a este CONSEJO se corresponde con el que tenía el CODEPA en el momento de convocarse las elecciones finalmente anuladas, y con el que tiene en la actualidad.
      • 4. Medidas susceptibles de ser adoptadas por y desde este Consejo, en caso de que no se remitan en el plazo de 10 días el censo colegial, con indicación de los plazos concretos en las que mismas se llevarán a cabo, habida cuenta el CODEPA y su Junta de Gobierno vienen incumpliendo sistemáticamente requerimientos judiciales (Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, Diligencias Previas nº [anonimizado], donde está imputado [anonimizado]) y administrativos (Presidente y Subdirector del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, expediente nº RT-15-2016, resoluciones de fecha 15.05. y 13.07.2016), lo que hace previsible que con relación a esta resolución del Consejo se pueda repetir la misma actuación.
    • Asimismo, y en el caso de que se interpusiera Recurso Contencioso Administrativo, frente a la resolución de fecha 03.10.2016, de este Consejo, intereso, de forma expresa, que se me considere Parte Interesada, y a tal efecto se me notifique todo tipo de resolución administrativa y/o judicial que se pueda adoptar al respecto, en orden a hacer valer mis derechos como colegiado, tanto a nivel administrativo, como en el orden jurisdiccional oportuno.
  2. 2. Dicha [anonimizado] no rechaza respuesta alguna; por lo que presento Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 11 de noviembre de 2016, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en base a las siguientes argumentaciones:
    • En fecha 5 de octubre de 2016, remití por burofax al Consejo General de Enfermería las peticiones que se pueden observar en el escrito que adjunto al presente, sin que hasta la fecha (habiendo pasado un mes) me hayan contestado e intentando a tenor de los antecedentes (resolución RT 280/2016) que no lo van a hacer de motu proprio. (Intuición que me llevó a presentar una reclamación ante ustedes el pasado 17 de octubre, reclamación desestimada por no encontrarse en plazo R0402/2016).
    • La solicitud hace referencia a diversos aspectos de la resolución 7/2016 del Consejo General de Enfermería y de las consecuencias de la misma. Evidentemente durante este plazo he tenido conocimiento a través de la presencia de la intención del Colegio de Enfermería de Asturias de recurrir la resolución en el TSJ y del inicio por parte del Consejo General de acciones de cara a formar una junta de edad, por lo que he tenido que enviar otro burofax con fecha 31 de noviembre de 2016 (cuyo plazo de respuesta ya aun no ha vencido) insistiendo en que se responda a mi solicitud y solicitando nuevos datos sobre censo, medidas a adoptar y otros datos sobre ese supuesto proceso administrativo.
    • De hacer de que aunque algunos compañeros han presentado recursos de Alzada y Contencioso alguno los cuales resolvió en Consejo General, [anonimizado] actualmente no he presentado recurso de Alzada ni Contencioso administrativo alguno, indique si soy parte interesada.
  3. 3. Recibida la Reclamación, el 15 de noviembre de 2016 se trasladó la documentación obrante en el expediente al CONSEJO GENERAL DE ENFERMERÍA de ESPAÑA el cual, en escrito de 28 de noviembre de 2016, alegó lo que a su derecho estimó conveniente, en lo que cabe destacar lo siguiente:
    • La Resolución 7/2016, de este Consejo General, ha sido objeto de Recurso Contencioso-Administrativo planteado por el Colegio Oficial de Enfermería del Principado de Asturias ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, encontrándose esta parte en trámite de remitir a la Sala el expediente administrativo y de realizar los emplazamientos procedentes.
    • Cuanto antecedente pone de manifiesto que la información solicitada se refiere a procesos que cuentan con su propia regulación y que no están sometidos al régimen de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTyBG), como son los procesos electorales y los recursos administrativos y judiciales.
    • En todo caso, y sin entrar en mayores cuestiones de fondo, al resolver ellas inmersas en un proceso electoral y en su anulación, al resolver diversos recursos de Alzada por medio de la citada Resolución nº 7/2016, incluso en la vía judicial, sólo cabe inadmitir la solicitud formulada en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTyBG apartado primero.
    • Son numerosas las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (entre otras, Resoluciones nº 401/2015, de 21 de enero de 2016; nº 97/2016, de 28 de marzo; y la más reciente, la nº RT/178/2016) que han inadmitido a trámite peticiones de información muy similares a la examinada, al entender que:
      "La pretensión del reclamante debe resolverse por la Administración competente dentro del procedimiento en curso y con los recursos administrativos contenciosos-administrativos que procedan, no siendo procedente presentar una reclamación por denegación del derecho de acceso ante este Consejo".
      Como consecuencia de ello, una vez planteados los correspondientes recursos y resueltos éstos, no cabe instar procedimiento alguno ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o ante cualquier autoridad de similar naturaleza en la materia.
    • En un caso como el presente resulta de aplicación, además, el artículo 14 de la citada LTyBG, que señala en su apartado 1, j) que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para (...) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
  4. 4. Mediante escrito de 12 de diciembre de 2016, presentó ampliación de su Reclamación ante este Consejo de Transparencia, argumentando lo siguiente:
    • Reiteró la totalidad de lo solicitado en el burofax anterior, de fecha 05.10.2016.
    • He conocido por anuncio publicado en prensa por el Colegio de Enfermería de Asturias, en el que se informa la opinión pública dicha entienda interpondrá Recurso Contencioso Administrativo, frente a la resolución de fecha 03.10.2016, de este Consejo.
    • Intereso, de forma expresa, que se me considere parte interesada, y a tal efecto se me notifique toda resolución administrativa que se pueda adoptar al respecto, en orden a hacer valer mis derechos como colegiado, tanto a nivel administrativo, como en el orden jurisdiccional oportuno. Específicamente, y al objeto de personarme en tal condición de parte interesada y una vez sea dado traslado por el juzgado o tribunal competente de la solicitud de medida cautelar auditad y/o inaudita parte, y/o escrito de interposición de Recurso Contencioso Administrativo, frente a la resolución de este Consejo n° 7/2016.
    • Intereso que se me indique y facilite lo siguiente, en un plazo no superior a las 48 horas desde que tienen conocimiento del pleito y/o cualquier notificación judicial al respecto:
      • a.- Copia del escrito de interposición y/o demanda interpuesta frente al acuerdo del consejo general no 7/2016.
      • b.- Resoluciones judiciales siguientes:
        • 1º.- Por la que se otorga plazo para remitir el expediente administrativo al Consejo, del que además pedimos se nos de traslado al mismo tiempo que al órgano judicial.
        • 2º.- Por la que se pudiera dictar inaudita parte medida cautelar positiva acordando la suspensión de la resolución n° 7/2016, en cualesquiera de sus pronunciamientos, y por la que se convoque a comparecencia para ratificar o no dicha medida cautelar.
        • 3º.- Por la que se me dé traslado de medida cautelar positiva, audita parte, con relación a la resolución no 7/2016, en cualquiera de sus pronunciamientos.
    • 5. El 23 de diciembre de 2016, se trasladó la nueva documentación al CONSEJO GENERAL DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, el cual, tras reiterarse en sus anteriores manifestaciones, añadió lo siguiente:
      • Nos vemos obligados a denunciar ante ese Consejo la utilización torticera y fraudulenta que se está haciendo por parte del demandante en el presente procedimiento, buscando obtener documentación de forma espuria e improcedente. Este Consejo General resolvió los recursos de otros varios colegiados mediante la Resolución n° 7/2016, que ya obra en las presentes actuaciones. Dicha Resolución fue notificada personalmente a todos los recurrentes, y publicada en la página web del Consejo General, donde figura expuesta aún hoy para general conocimiento.
      • Por su parte, las personas que ocupaban los cargos colegiales decidieron impugnar la Resolución 7/2016 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y como consecuencia de ello, se ha emplazado a todos los interesados, incluido, lógicamente, el interesado, quien, además de personarse, ha formulado alegaciones en relación con la petición de suspensión de la Resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. Primeramente, este Consejo de Transparencia quiere hacer una precisión de tipo formal, relativa al plazo de que disponen los sujetos obligados por la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten. El artículo 20.1 de esta Ley dispone que:
    La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    En el presente caso, el CONSEJO GENERAL no contestó a la solicitud de acceso a la información en el plazo de un mes ni tampoco amplió el mismo otro mes más, caso de que fuera necesario. Por ello, se recuerda al CONSEJO GENERAL la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso que reciba, dado que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de origen constitucional que no debe verse mermado en su tramitación administrativa sino por razones debidamente justificadas, puesto que con este derecho se pretende que los ciudadanos puedan juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia.
  4. Por otro lado, la LTAIBG regula en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Públicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior. En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, el CONSEJO GENERAL tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. En el presente caso, lo que solicita el Reclamante es acceso a documentación de un expediente relativo al proceso electoral en el Colegio Oficial de Enfermería de Asturias, anulado posteriormente por el CONSEJO GENERAL. En este sentido, se puede sostener que queda sometida al Derecho Administrativo en tanto en cuanto se trata de proteger el interés público general (STC 356/1993, de 23 de diciembre), la información relativa al procedimiento electoral de las corporaciones de derecho público, comprensiva de la información relacionada con el derecho de sufragio activo, el padrón y la convocatoria de elecciones, la presentación de candidaturas; la elaboración del censo electoral; la constitución de la mesa electoral y las facultades de su presidente; las papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el escrutinio; la elaboración del acta correspondiente; y, finalmente, la toma de posesión de los candidatos elegidos, con el límite derivado de la garantía de la protección de datos del artículo 15 de la LTAIBG en lo que concierne, a mero título ejemplificativo, al censo electoral.
  5. Hechas las precisiones jurídicas anteriores, debemos centrarnos en lo que constituye la petición fundamental del Reclamante frente al CONSEJO GENERAL, que, básicamente, se limita a conocer documentos de un expediente administrativo en el que ha sido parte interesada, por el Colegio Oficial de Enfermería del Principado de Asturias ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, encontrándose el CONSEJO GENERAL en trámite de remitir a la Sala el expediente administrativo y de realizar los emplazamientos procedentes. En este supuesto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.1 f) de la LTAIBG, según el cual:
    El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos y la tutela judicial efectiva.
    En efecto, los documentos por los que se interesa el Reclamante forman parte del expediente que ha de ser remitido al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que su divulgación pública antes de su revisión judicial podría poner en peligro la igualdad de todas las partes que intervengan en dicho proceso judicial. El acceso a dicha documentación debe realizarse, pues, desde el mismo, debiendo el Reclamante solicitar al Juzgado —no al CONSEJO GENERAL ni a este Consejo de Transparencia— que se le considere parte en el procedimiento. En consecuencia, debe inadmitirse la presente Reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 11 de noviembre de 2015, contra el CONSEJO GENERAL DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.