Inadmitida 18/05/2021

Solicitud de copia de propuesta razonada para no asignar plaza de libre designación y resultado de inadmisión

El interesado solicitó al Ministerio de Defensa copia de la propuesta razonada para no asignarle una plaza de libre designación. Alegó falta de motivación en la denegación y errónea calificación del documento como auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque el procedimiento administrativo estaba aún en curso y el solicitante era interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en procedimientos en curso.
2 Para invocar dicha disposición como motivo de inadmisión, debe existir un procedimiento reglado, el reclamante debe ser interesado y el procedimiento debe estar en curso.
3 Se reconoce la condición de interesada de la reclamante al ser la única candidata al puesto de libre designación solicitado.
4 Se determina que el procedimiento administrativo seguía en curso en el momento de la solicitud de acceso, ya que no habían transcurrido los plazos para interponer los recursos correspondientes.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 476/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 26 de marzo de 2021, solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA la siguiente información: Copia auténtica de la propuesta razonada del Archivo General Militar de Ávila por la que propone no asignar la vacante a , remitida por el Mando de Personal el 18 de febrero a la Subdirección General de Personal Civil, como solicitante de la plaza de libre designación de la Dirección Técnica de ese Archivo, convocada por la Resolución 400/38654/2020, de 23 de diciembre, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa (B.O.E 1 enero 2021), declarada desierta por la Resolución 400/38059/2021, de 25 de febrero (B.O.E 3 marzo 2021), y tras la recepción del informe de la Subdirección General de Personal Civil de 25 de marzo de 2021 (Registro de salida DE-432000-E-21-9957) de la que se deducía que era la única solicitante de la misma. S/REF: N/REF: R/0476/2021; 100-005338 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Defensa Información solicitada: Copia de la propuesta para no asignar una plaza vacante a la reclamante Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de fecha 21 de abril de 2021, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó a la solicitante lo siguiente: En relación con la Resolución 400/38059/2021, de 25 de febrero de la Subsecretaría de Defensa (Boletín Oficial del Estado núm. 53, de 3 de marzo) por la que se deja desierto el puesto de libre designación denominado Director/Directora Técnico Archivo General de Ávila N26, en el Archivo General Militar de Ávila del Ejército de Tierra, publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 1, de 1 de enero mediante Resolución 400/38654/2020, de 23 de diciembre, de la Subsecretaría de este Departamento y su solicitud de fecha 29 de marzo, de remisión de copia auténtica de la propuesta razonada del Archivo General Militar de Ávila por la que proponía no asignarla dicha vacante, ponemos en su conocimiento que no ha lugar a la remisión del informe solicitado conforme a lo establecido en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 18 de mayo de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Las razones en las que se basa esta reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno son las siguientes: a) La falta de la motivación y la justificación legal aplicable a la denegación ajustada al caso concreto. b) La errónea consideración del informe necesario para la resolución del proceso selectivo en cuestión como “documentación auxiliar o de apoyo”. Alegaciones al apartado a) Falta de motivación y justificación legal aplicable: - La denegación de acceso a la documentación solicitada se basa en la consideración subjetiva de la misma como “auxiliar o de apoyo”, por estar contenida en “notas, borradores, resúmenes, comunicaciones e informes internos entre órganos o entidades administrativas”, tal y como recoge la literalidad del citado artículo 18.1.b) de la LTAIBG. Y decimos consideración subjetiva ya que el Criterio Interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dice claramente que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013 establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por lo tanto, y siguiendo con la literalidad del criterio interpretativo aludido “será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación legal o material aplicable al caso concreto”. En el caso que nos ocupa, esa motivación es inexistente, motivo por lo cual, debería considerarse ya inválida. Alegaciones al apartado b) Errónea calificación del informe solicitado como “documentación de carácter auxiliar o de apoyo”: - Atendiendo igualmente al contenido del CI/006/2015, el Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información o de apoyo contenida en cualquier tipo documental de los mencionados puede ser objeto de inadmisión si se cumplen alguna de las circunstancias que recoge, entre las que se encuentra la número 5, que dice expresamente “cuando se trate de informes NO preceptivos y que NO sean incorporados como motivación de una decisión final.” Pues bien, el informe que se solicitaba por mi parte es, según el artículo 54 del RD 364/1995 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la AGE (BOE-A-1995-8729), preceptivo dentro del procedimiento de provisión por Libre Designación del Capítulo III de dicha norma, que regula el procedimiento selectivo convocado y declarado desierto al que se refiere la solicitud de acceso que ha sido rechazada y que ahora impugnamos. No se puede, por lo tanto, denegarse el acceso al informe solicitado porque se estaría denegando información que tiene relevancia en la tramitación final del expediente y constituye un trámite preceptivo del procedimiento. Cabe recordar aquí también la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo nº 1547/2017 de 16 de octubre, según la cual “la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho al acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contempla en el artículo 14.1 de la ley 19/2013, como las causas de inadmisión que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” Por estas razones, solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que admita a trámite esta reclamación y que, tras ella, pueda dictarse una resolución estimatoria de mi solicitud de acceso al documento que propone no asignar la vacante convocada por libre designación porque no se considera idónea la solicitud de la única instancia presentada, lo que ha provocado que la plaza haya quedado desierta. Se hace constar que esta reclamación responde exclusivamente a la denegación de acceso a la información que solicité en su momento relativa al proceso selectivo para cubrir la vacante de Dirección Técnica del Archivo General Militar de Ávila, convocada mediante el proceso de libre designación, y a la que concurrí en tiempo y forma al cumplir los requisitos establecidos en la convocatoria, tras conocer la resolución por la que se declaraba la misma desierta, y debido, fundamentalmente, a que esa resolución denegatoria alude expresamente a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia. Un proceso, por lo tanto, completamente distinto al recurso de reposición a la resolución de ese proceso selectivo, que se sustanció mediante su presentación por registro de 5 de marzo de 2021, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En el presente caso, cabe recordar que, si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se acuerde que el Reclamante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos en la legislación básica de procedimiento administrativo. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Respecto a esta Disposición adicional de la LTAIBG deben hacerse ciertas precisiones para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la adjudicación de una licitación para la contratación administrativa debe considerarse un procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado en el mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición ni dialécticamente ni documentalmente. Siendo indiscutible a nuestro juicio la condición de interesada de la reclamante en el procedimiento al que se solicita acceso, porque así se deduce claramente de la documentación obrante en el expediente – según la cual, la reclamante fue la única candidata a un puesto de libre designación en el Archivo General Militar de Ávila y pide ahora un documento relacionado con este proceso - queda por dilucidar si ese procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información (marzo de 2021). A nuestro juicio, la respuesta debe ser positiva. En efecto, la plaza pretendida fue declarada desierta por la Resolución 400/38059/2021, de 25 de febrero de 2021 (B.O.E 3 de marzo 2021) y el Informe de la Subdirección General de Personal Civil, del que se deducía que la reclamante era la única solicitante de la misma, es de fecha 25 de marzo de 2021. Contra la citada resolución, que agotaba la vía administrativa, podía interponerse, potestativamente, Recurso de Reposición, en el plazo de un mes, ante el órgano que dicta el acto, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, directamente Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid o del que corresponda al domicilio del demandante, a elección del mismo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pues bien. No habiendo transcurrido aun los plazos para interponer los recursos citados, debemos entender que el procedimiento administrativo aún estaba en curso en el momento en que la reclamante solicitó acceso a los documentos que lo componen, razón por la que no resulta de aplicación la LTAIBG al caso analizado. En consecuencia, procede inadmitir a trámite la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE DEFENSA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez