El ciudadano solicitó al Gobierno de Melilla información sobre el pago de plazas no ocupadas en residencias de mayores concertadas. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación, instando al IMSERSO-Melilla a entregar la información por no concurrir límites legales y haber sido presentada la solicitud por vía válida.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no puede alegar la falta de uso del Portal de Transparencia como defecto formal, ya que el registro electrónico de cualquier Administración es un medio legalmente válido según la Ley 39/2015.
2
La dilación injustificada en la respuesta administrativa contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y basarse en un 'test de daño' que acredite el perjuicio real, lo cual no ocurre en este caso.
4
La información sobre plazas no ocupadas en centros concertados es pública y no supone un perjuicio para los titulares, alineándose con la ratio iuris de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 476/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
GOBIERNO DE MELILLA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 6 de mayo
de 2020, la siguiente información:
En los supuestos de plazas concertadas en residencias de mayore s de la Comunidad, ¿qué
ocurre cuando esas plazas no están ocupadas?
En concreto se pide conocer:
a. Listado de residencias en las que, por contrato, se tenga que abonar el importe de las plazas
aunque no estén ocupadas.
b. Empresa titular de la residencia.
S/REF:
N/REF: R/0476/2020; 100-004003
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Derechos Sociales y Agenda 2030
Información solicitada: Plazas concertadas no ocupadas en residencias de mayores
Subdirección General de Reclamaciones
c. Importe que cada residencia tiene derecho a cobrar en concepto de plazas concertadas no
ocupadas en 2019.
2. El 14 de mayo de 2020, el GOBIERNO DE MELILLA, receptor de la solicitud de información en
atención a la naturaleza de lo solicitado, remitió la solicitud al IMSERSO-MELILLA, previa
comunicación al interesado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 del
Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública (RTIP) de la Ciudad Autónoma
de Melilla (BOME 5357, de 19 de julio de 2016), redactado conforme al artículo 19 de la Ley
19/2013 de 10 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.
3. Mediante escrito de entrada el 6 de agosto de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos:
Primero.– Con fecha de 6 de mayo de 2020, se plantearon ante el Gobierno de Melilla 11
solicitudes de información, de acuerdo con el derecho de acceso a la información pública, cuyo
contenido literal era el siguiente: (…)
Segundo.– Las solicitudes de información se presentaron durante el estado de alarma, cuando
estaban suspendidos los plazos administrativos. Sin embargo, el Real Decreto 537/2020, de 22
de mayo, por el que se prorrogaba el estado de alarma, levantó la suspensión de los plazos
procesales, administrativos y de prescripción y caducidad desde el 1 de junio.
Tercero.– El Gobierno de Melilla no ha respondido a ninguna de las 11 solicitudes de acceso a
la información pública planteadas. Ni siquiera ha comunicado el inicio de la tramitación del
expediente.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, establece en su artículo 20.1 que “la resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”. Y en el artículo 20.4 se determina que “transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud
ha sido desestimada”. Por tanto, se debe entender que el Gobierno de Melilla ha desestimado
las 11 solicitudes de acceso a la información pública planteadas.
Por todo lo expuesto, se SOLICITA al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que atienda la
presente reclamación, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, e inste al Gobierno de
Melilla a cumplir con su obligación de facilitar la información solicitada y responder a las 11
solicitudes planteadas.
4. Con fecha 11 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de
alegaciones tuvo entrada el 1 de septiembre de 2020, e indicaba lo siguiente:
Con fecha 11-08-2020, la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Derechos
Sociales y Agenda 2030 nos informa que tuvieron entrada a través del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, 11 solicitudes de requerimiento por no contestación por parte
de la Dirección Territorial de Melilla del Imserso, (Nº de entrada 100-003999 a 100-004009), a
una serie de solicitudes de información, que según el reclamante fueron remitidas al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Las solicitudes se presentaron ante la Oficina de Registro de la Ciudad Autónoma de Melilla, y
desde la D.T de Melilla se informa que solo 2 de estas solicitudes han tenido entrada en el
Registro de dicha Entidad, y se constata que han sido recibidas a través de GEISER, no a través
del cauce legal establecido para llevar a cabo este tipo de solicitudes.
La D.T de Melilla está recopilando la información solicitada que esté relacionada con la
Residencia del Imserso de Melilla, concretamente la solicitada con respecto a los datos de
mortalidad de personas residentes y el nº de plazas ocupadas en la misma y tipo de Centro.
Todas las solicitudes de información recibidas por nuestro Organismo se encauzan a través de
la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030
y del aplicativo GESAT, siendo contestadas en plazo todas ellas.
En este caso, desde los Servicios Centrales del Imserso no se ha tenido constancia de dichas
solicitudes de información, ni tampoco desde la D.T de Melilla por los cauces legalmente
establecidos para su contestación a través de las prescripciones recogidas en la Ley 19/2013.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en
el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos
desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
No obstante esta situación excepcional, la Administración ha dispuesto de tiempo suficiente
para contestar desde la reanudación de los términos y plazos administrativos, el 1 de junio de
2020.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al solicitante en el plazo de un mes para
resolver.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
4. Asimismo, alega la Administración que la solicitud no fue enviada a través del cauce legal,
pudiéndose entender de esta afirmación que la única vía que considera legal es el Portal de
Transparencia.
En este punto, cabe decir que el Portal de Transparencia se crea, según dispone el Preámbulo
de la Ley de Transparencia (LTAIBG) para favorecer de forma decidida el acceso de todos a la
información e incluirá, además de la información sobre la que existe una obligación de
publicidad activa, aquella cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.
Además de las funcionalidades destinadas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa, el Portal de la Transparencia tiene la naturaleza de vía de presentación de solicitudes
de acceso dirigidas a organismos de la Administración General del Estado y entidades
dependientes. A tal fin, incorpora un gestor de expedientes que facilita la gestión de las
solicitudes de acceso así como el desarrollo de las funciones encomendadas a las Unidades de
Información recogidas en el art. 21 de la LTAIBG.
No obstante, el Portal de la Transparencia no puede configurarse como el único medio para
poder presentar una solicitud de información, de tal manera que se excluyan otras vías, sin ir
más lejos, la presentación presencial, circunstancia que propiciaría un perjuicio a los
interesados que no deseen o no les sea posible usar la vía electrónica del Portal de la
Transparencia u otra vía diferente.
En este sentido, no puede dejar de recordarse lo previsto en el art. 16.4 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
en
el siguiente sentido
4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas
podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los
restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u ofici nas consulares de España en el extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser
plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e
interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los
documentos que se presenten en cualquiera de los registros.
En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información fue
presentada en el Sistema de Registro Único de la Ciudad Autónoma de Melilla y, según se
informa, fue remitida a la Delegación del IMSERSO en la mencionada Ciudad Autónoma. En
consecuencia, hablamos de una solicitud de información presentada a través de un medio
legalmente válido y frente a la que no se puede alegar ningún defecto formal.
5. A continuación, hay que analizar el objeto material de la solicitud de acceso a que se refiere la
presente resolución, habida cuenta de que existen otras 10 peticiones distintas agrupadas en
un solo escrito que han sido divididas en varios expedientes de reclamación.
En el presente expediente, nos centraremos en analizar la solicitud de información relativa a
En los supuestos de plazas concertadas en residencias de mayore s de la Comunidad, ¿qué
ocurre cuando esas plazas no están ocupadas?
En concreto se pide conocer:
a. Listado de residencias en las que, por contrato, se tenga que abonar el importe de las plazas
aunque no estén ocupadas.
b. Empresa titular de la residencia.
c. Importe que cada residencia tiene derecho a cobrar en concepto de plazas concertadas no
ocupadas en 2019.
Hay que advertir que, aunque la solicitud de acceso se remitió inicialmente a la Ciudad
Autónoma de Melilla, tal y como hemos hecho constar, ésta lo reenvió al IMSERSO en Melilla,
organismo competente en materia de residencias de mayores, según se desprende del elenco
de normas vigentes:
– Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y se transforma el Instituto de Migraciones y
Servicios Sociales en Instituto de Mayores y Servicios Sociales (B.O.E nº 160, de 03.07.04).
– Real Decreto 1226/2005, de 13 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y
funciones del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (B.O.E nº 246, de 14.10.05).
– Orden de 17 de enero de 1980, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen y
Funcionamiento de los Consejos Generales del INSS, INSALUD e INSERSO (B.O.E de 22.01.80).
– Orden de 16 de noviembre de 1981, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen y
Funcionamiento de las Comisiones Ejecutivas Provinciales y de los Consejos Generales del
INSS, INSALUD e INSERSO (B.O.E de 25.11.81).
– Orden TAS /2268 de 11 de julio 2006, por la que se delega y aprueban las delegaciones del
ejercicio de competencias en los organismos administrativos del Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales y sus organismos públicos dependientes (B.O.E nº 166, de 13.07.06).
- Resolución de 26 de agosto de 1987, de la Dirección General del Instituto Nacional de
Servicios Sociales (INSERSO), por la que se regulan los ingresos, traslados y permutas en los
centros Residenciales para la Tercera Edad.
- Orden de 8 de enero de 1986, por la que se aprueban los nuevos baremos de admisiones,
traslados y permutas en los Centros residenciales para la tercera edad del Instituto Nacional
de Servicios Sociales (INSERSO), de la Seguridad Social.
- Circular 11/1/92 de 18/11/92 del IMSERSO, sobre estancias diurnas en centros.
- Circular 2/1/88 de 23 de febrero de liquidación de estancias en centros residenciales del
INSERSO.
- Circular 6/1/92 de 1 de julio de 1992, normas para la resolución de solicitudes de estancia
temporal en centros residenciales del INSERSO.
En la Ciudad Autónoma de Melilla, la Dirección Provincial del IMSERSO es la encargada de la
gestión del acceso a las plazas residenciales públicas o concertadas que no han sido
transferidas a la Ciudad Autónoma, además de la gestión de los servicios y prestaciones
relativos a la aplicación de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía
personal y atención a las personas en situación de dependencia. Dichos centros de la Ciudad
Autónoma, se clasifican en «residencias de válidos», destinadas a usuarios que mantienen
condiciones personales que les permiten realizar por sí mismos las actividades de la vida
diaria; «residencias de asistidos», destinadas a usuarios que presentan una incapacidad
permanente que les impida desarrollar las actividades de la vida diaria; y «residencias
mixtas», que cuentan con servicios e instalaciones para poder acoger tanto a usuarios que
pueden valerse por sí mismos, como a aquellos que no. (Ver
6. Aclarado lo anterior, se debe analizar el fondo de la cuestión planteada que, tal y como se ha
expuesto en los antecedentes de hecho, viene referida a la obtención de una serie de datos
sobre las plazas no ocupadas de las residencias de mayores concertadas que tienen
autorizado el desarrollo de su actividad en la Ciudad Autónoma de Melilla
En primer lugar, destacamos que, entendida la información pública en los términos citados en
el artículo 13 de la LTAIBG, parece claro que lo pretendido por el reclamante, al existir y estar
en poder de la Administración, constituye información pública.
Por su parte, recordemos que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su
Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
No obstante, el derecho de acceso a la información no puede concebirse como un valor
absoluto o sin restricciones sino que, como dispone el artículo 14.1 de la norma, podrá ser
limitado en algunos supuestos que, no obstante, han de interpretarse de forma justificada y
proporcionada. Así, conviene citar, en este punto los criterios mantenidos por los Tribunales
de Justicia en cuanto a la aplicación de los límites contenidos en la LTAIBG:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran ca usas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente
a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite
que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado debe rá
de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de
interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su
Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada
en conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a
la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse
de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre
el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a
la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y
dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la
Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en
resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una
herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la
actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar
la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la
información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
- Asimismo, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1.” (…)
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio
para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones
contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de
inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser
interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la
información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de
manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
Finalmente, la reciente sentencia también del Tribunal Supremo nº 748/2020, de 11 de
junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019 concluye lo siguiente: “la
aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y
detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida”.
En definitiva, hay que tener en cuenta que la regla general debe ser la de entregar la
información y la excepción la aplicación de limites debidamente justificados. Por lo tanto,
aplicando el criterio mantenido por los Tribunales de Justicia, podemos concluir que no se
aprecia la existencia de límites legales en el presente caso, que, por otra parte, tampoco han
sido alegados por la Administración.
En este sentido, debemos recordar que se piden únicamente datos relativos a las plazas no
ocupadas en los centros concertados autorizados para la prestación de un servicio de tal
importancia social como es el desempeñado por las residencias de cuidado de mayores. Unos
datos que no implican ningún perjuicio a los titulares de las autorizaciones sino que, antes al
contrario, permiten conocer la situación real de tales centros en la Ciudad Autónoma de
Melilla. Información que, a nuestro juicio, está claramente vinculada a la finalidad o ratio iuris
de la LTAIBG antes mencionada.
En consecuencia, entendemos que ha de garantizarse el acceso a la información solicitada y,
por lo tanto, que la presente reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 6
de agosto de 2020, contra la Delegación del IMSERSO en MELILLA, dependiente del
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030. SEGUNDO: INSTAR a la Delegación del IMSERSO en MELILLA, dependiente del MINISTERIO DE
DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
En los supuestos de plazas concertadas en residencias de mayore s de la Comunidad, ¿qué
a. Listado de residencias en las que, por contrato, se tenga que abonar el importe de las plazas
c. Importe que cada residencia tiene derecho a cobrar en concepto de plazas concertadas no
TERCERO: INSTAR al IMSERSO-MELILLA, dependiente del MINISTERIO DE DERECHOS
SOCIALES Y AGENDA 2030, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez.