El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social datos anonimizados del fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil para un trabajo académico. El SEPE inadmitió la solicitud alegando que requería una reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que se trata de una mera recopilación de datos ya unificados.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración debe implicar la creación de un producto nuevo o informe, no la mera agregación, suma o tratamiento mínimo de datos existentes.
2
El volumen o la complejidad de la información no justifica la inadmisión, sino que puede dar lugar a una ampliación del plazo de respuesta según el art. 20.1 de la LTAIBG.
3
La extracción, ordenación y sistematización de datos custodiados en un único sistema informático no constituye una acción de reelaboración.
4
El fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil es, por ley, la lista única de demanda y herramienta de seguimiento, lo que implica que la información ya está unificada y disponible para la administración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 475/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 21 de marzo de 2021, la siguiente información:
Con motivo de poder llevar a cabo un trabajo académico universitario solicito al Ministerio
de Trabajo y Economía Social en formato accesible (XLSX o CSV) los datos anonimizados
que detallo a continuación y que están recogidos en el fichero del Sistema Nacional de
Garantía juvenil regulado por el RD 18/2014.
En concreto, solicito para cada una de las personas registradas en filas del fichero
mencionado los valores correspondientes al sexo; nacionalidad; lugar de residencia; edad o
fecha de nacimiento; nivel de formación; situación respecto del Sistema de la Seguridad
S/REF: 001- 055175
N/REF: R/0475/2021; 100-005337
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada: Datos del fichero del Sistema Nacion
al de Garantía juvenil
Subdirección General de Reclamaciones
Social en los últimos veinticuatro meses; situación en el Sistema Nacional de Garantía
juvenil (alta o baja) indicando fecha del mismo y actuaciones o medidas ofrecidas,
detallando el grado de desarrollo alcanzado en el proceso de atención a fecha de fin de
2020.
Resalto que no pido conocer ningún dato personal que pueda identificar a las personas
inscritas en el fichero y que deba ser protegido. Si algún dato incurriera en este aspecto o
no estuviera disponible como se pide y supusiera una labor de reelaboración por parte de la
administración, solicito que se estime un acceso parcial a la información en base a la ley de
transparencia 19/2013 con los campos que sí puedan ser facilitados.
2. Mediante Resolución de 26 de abril de 2021, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
respondió al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el
supuesto previsto en el supuesto contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 18
de dicha ley, en cuanto que la información solicitada se refiere a un conjunto variados de
aspectos sobre datos de más de dos millones de usuarios de Garantía Juvenil, los cuales este
organismo no dispone de manera directa, sino que, para facilitarlos, el personal del mismo
tendría que trabajar con las diferentes fuentes de información de que dispone e integrar la
información extraída de cada una de ellas para así poder contestar a lo demandado por la
interesada, lo cual supondría una acción de reelaboración a la que se considera que no se
estaría obligado, teniendo además presente el elevado volumen de información que se
solicita y la correspondiente dotación de medios personales necesarios para elaborarla.
(…)
No obstante, se indica que los datos disponibles y de carácter público relativos al Sistema
Nacional de Garantía Juvenil, están publicados en la página web del SEPE, en el área de
estadísticas de Garantía Juvenil. El enlace de acceso a dichos datos es el siguiente:
Juvenil/estadisticasgarantia-juvenil.html
Estos datos incluyen información estadística anónima relativa al proceso de inscripción, al
número de consultas atendidas por el Centro de Atención a Usuarios (CAU) del 060, al
número de inscripciones y denegaciones desagregadas por Comunidad Autónoma de
residencia y por género, al tipo de resoluciones desagregadas por Comunidad Autónoma y
género, así como al número de inscripciones y denegaciones desagregado por provincias.
3. Ante la citada de contestación, con fecha 19 de mayo de 2021, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
(…)
Considero que estos motivos no son suficientes para inadmitir la solicitud. En primer lugar,
según el artículo 92 de la Ley 18/2014 que regula el Sistema Nacional de Garantía Juvenil,
el fichero del que solicito información es “la lista única de demanda” y “la herramienta de
seguimiento de las acciones y programas del Sistema y de evaluación de los resultados
alcanzados”. Por lo cual, cabría pensar que es un fichero unificado al que el SEPE debe
tener acceso como administración competente y el cual debe poder manejar para cumplir
con su deber de seguimiento de las acciones efectuadas.
En segundo lugar, pido que el hecho de filtrar una base de datos para eliminar la
información no solicitada y la información personal no se considere un motivo justificado
de reelaboración, ya que de ser así no sería posible acceder a la mayoría de datos de las
administraciones.
Por último, el SEPE incluyó en la resolución un enlace a datos estadísticos públicos que
tienen relación con el tema de la solicitud pero que no sirven para analizar el seguimiento o
alcance del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Es decir, la información pública
disponible a la que hacen referencia solo refleja trámites administrativos pero no da datos
que permitan analizar los efectos que esa política pública está teniendo en la sociedad, uno
de los fines de la Ley de Transparencia.
4. Con fecha 20 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 4 de junio de 2021,
el SEPE reiteró el contenido de su resolución y realizó las siguientes alegaciones:
Este organismo considera que los motivos expuestos por la interesada en su reclamación no
desvirtúan la motivación anteriormente expuesta, especialmente en lo relativo a que la
información solicitada se refiere a un conjunto variados de aspectos sobre datos de más de
dos millones de usuarios de Garantía Juvenil, los cuales este organismo no dispone de
manera directa, sino que, para facilitarlos, el personal del mismo tendría que trabajar con
las diferentes fuentes de información de que dispone e integrar la información extraída de
cada una de ellas para así poder contestar a lo demandado por la interesada, lo cual
supondría una acción de reelaboración a la que se considera que no se estaría obligado.
Por otro lado, para ampliar información sobre Garantía Juvenil, así como el seguimiento de
su implantación en España, se puede consultar la información existente a nivel europeo en
la denominada ficha país “country fiche” de la página web de la Comisión Europea, siendo
la última del año 2020.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que la solicitud de información –personas
registradas en el fichero del Sistema Nacional de Garantía juvenil diferenciado por sexo;
nacionalidad; lugar de residencia; edad o fecha de nacimiento; nivel de formación; situación
respecto del Sistema de la Seguridad Social en los últimos veinticuatro meses; situación en el
Sistema Nacional de Garantía juvenil (alta o baja) indicando fecha del mismo y actuaciones o
medidas ofrecidas, detallando el grado de desarrollo alcanzado en el proceso de atención a
fecha de fin de 2020- ha sido inadmitida por el SEPE al considerar de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Fundamenta el SEPE su inadmisión en que se trata de más de dos millones de usuarios de
Garantía Juvenil, los cuales este organismo no dispone de manera directa, sino que, para
facilitarlos, el personal del mismo tendría que trabajar con las diferentes fuentes de
información de que dispone e integrar la información extraída de cada una de ellas para así
poder contestar a lo demandado por la interesada, lo cual supondría una acción de
reelaboración a la que se considera que no se estaría obligado, teniendo además presente el
elevado volumen de información que se solicita y la correspondiente dotación de medios
personales necesarios para elaborarla.
4. La aplicación de la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información invocada en
la resolución recurrida debe analizarse tomando como parámetros el criterio interpretativo
nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, y la doctrina
jurisprudencial elaborada al efecto.
Por lo que respecta al criterio interpretativo nº 7 de 2015, alude al concepto de
“reelaboración” de la información en los siguientes términos:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas
que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
Asimismo, se considera necesario recordar, en primer lugar, cómo la jurisprudencia ha puesto
de relieve la necesidad de motivar suficientemente la concurrencia de esta causa de
inadmisión por parte de la Administración, como refleja bien la Sentencia del Tribunal
Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, cuando
sostiene que «Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran
en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no
opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente
que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…)».
Y, en segundo lugar, se considera necesario recordar la interpretación que de este concepto
han realizado los Tribunales de Justicia:
La Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019, confirmada por la
sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de
apelación 25/2020, señala que «La LTAIBG no suministra una noción de reelaboración. En su
contestación a la demanda la representación procesal del CTBG sostiene que la reelaboración
supone “la obtención de un producto nuevo o la elaboración de un informe sobre la
información solicitada”. Para aproximarse a la determinación de la noción de reelaboración
hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la información
pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o documentos en cualquier formato
o soporte, pero siempre “que obren en poder” de las personas públicas y privadas sujetas a la
misma y “que hayan sido elaborados o adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones”.
De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado
en que se encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG.
No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los
documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos de la
aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración la omisión de
informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un acceso a parte de la
información solicitada, operación contemplada en el art. 15. Tampoco se podrá considerar
reelaboración el tratamiento de la información voluminosa o compleja que pueda dar lugar a
la ampliación del plazo para facilitar el acceso prevista en el art. 20.1.
(…) No cabe descartar, pues, de antemano que, en efecto, la ordenación, sistematización y
depuración de la información de la que dispone la Universidad demandante pueda ser
considerada una reelaboración necesaria para facilitar el acceso a la misma. Pero la necesidad
de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en cuenta que la carga de justificarla pesa
sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce de la exigencia de motivación que
impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la Universidad no la ha justificado en absoluto, ni en sus
alegaciones ante el CTBG ni en esta sede. La Universidad, en efecto, acepta que la información
a la que se pretendía acceder está en su poder. Para justificar la necesidad de reelaboración se
ha limitado a dar algunas cifras sobre el número de centros y de alumnos de sus másteres
oficiales, pero sin explicar mínimamente cómo tiene organizada la información de que
dispone, qué pasos debería dar para transformarla en información accesible y de qué recursos
dispone para ello, explicación indispensable para verificar la realidad de esa necesidad de
reelaboración. No habiendo levantado la demandante la carga que pesaba sobre ella no
puede tampoco aceptarse esta última alegación suya».
La Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017, y casi en idénticos términos, rechazando
la identificación entre recopilación de información y reelaboración de la misma la sentencia
nº 125/2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid
en el PO 62/2017, recoge que: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación
con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de
la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº
4 de Madrid, PO 37/2018-D “(…) No se comparte que para la divulgación de la información
interesada sea necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con
los criterios del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO y co n diversos
pronunciamientos judiciales, no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que
conste en archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la
Administración requerida dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo
sumo de su ordenación, no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se
trataría de un supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de
que disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos
relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se
encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que deban
ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.”
Y en idénticos términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que, además
de lo anterior, también concluye, lo siguiente “(…) Existiría una acción de reelaboración, de
acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si se pide una
información de que no se dispone, no existiendo obligación de producirla.(...) el volumen o el
esfuerzo que debe realizarse para proporcionar la información no puede considerarse como un
elemento de juicio determinante a la hora de rechazar el acceso a la información y no debe
confundirse con una acción de reelaboración de la información. Tampoco cabe oponer que el
Ministerio debería destinar un funcionario a tiempo completo para revisar todas las
solicitudes, pues las dificultades de organización que tenga la Administración no le eximen de
atender sus funciones, en línea con lo afirmación del Consejo de Trasparencia de que se
requiere de ciertas labores administrativas para identificar y poner a disposición del
interesado la información solicitada. Ni siquiera cuantifica la actora, ni por aproximación, el
número tan ingente de peticiones de indulto que recibe al año.”
5. Por otra parte, cabe indicar que el artículo 91 de la Ley 18/2014
, de 15 de octubre, de
aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia,
establece que Para beneficiarse de la atención del Sistema Nacional de Garantía Juvenil será
necesario estar inscrito en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, que se crea por la presente Ley.
Y, que el artículo 92 dispone, que:
1. Se crea el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, que constituye el sistema
oficial de información y seguimiento sobre la implementación de la Garantía Juvenil en
España y, como tal, la lista única de demanda y el soporte para la inscripción de las
personas interesadas en las acciones ejecutadas en el contexto de la Garantía Juvenil.
El fichero tendrá naturaleza administrativa y estará integrado en el Sistema Nacional de
Garantía Juvenil.
2. El fichero se constituye, también, como la herramienta de seguimiento de las acciones y
programas del Sistema y de evaluación de los resultados alcanzados.
3. La Unidad orgánica correspondiente que designe el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social será el órgano encargado de la organización y gestión relativas al fichero y el
responsable de adoptar las medidas que garanticen la confidencialidad, seguridad e
integridad de los datos contenidos en él. Corresponden a ese órgano directivo las
decisiones, resoluciones o acuerdos relativos a las materias competencia del fichero.
4. Contra las resoluciones del órgano responsable del fichero podrá interponerse recurso de
alzada ante la Secretaría de Estado de Empleo, en la forma y los plazos previstos en los
artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Publicas.
5. Adicionalmente, los sujetos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 88
podrán, en el ámbito de sus competencias, utilizar la información disponible en sus ficheros
específicos para facilitar la inscripción y tratamiento de la información en el Sistema
Nacional de Garantía Juvenil, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en
la presente sección. Dichos ficheros contendrán, en todo caso, el conjunto de datos
indicados en el artículo 95, sin perjuicio de las especificaciones adicionales que pueda
requerir el titular del fichero.
Los ficheros específicos, a que se refiere el párrafo anterior, así como el acceso a los
mismos, quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus disposiciones de desarrollo.
Con independencia del fichero empleado para la introducción de la información, los datos
registrados serán custodiados en un único sistema informático, en el que se depositará la
información generada y que permitirá la integración con otros sistemas, para garantizar el
cumplimiento de lo previsto en el artículo 91.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social establecerá el mecanismo para dar
cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.
6. Las entidades y sujetos a los que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 88
accederán al fichero y dispondrán de la información necesaria, a los efectos de poder
desarrollar las acciones necesarias derivadas del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a juicio de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno no es de aplicación la causa de inadmisión invocada, que recordemos, debe
ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada.
En el supuesto analizado, se trataría, como han indicado nuestros Tribunales y establece el
mencionado Criterio del CTIBG, del acceso a información que consta en el fichero del Sistema
Nacional de Garantía Juvenil, que según la normativa citada constituye el sistema oficial de
información y seguimiento sobre la implementación de la Garantía Juvenil en España y, como
tal, la lista única de demanda y el soporte para la inscripción de las personas interesadas en
las acciones ejecutadas en el contexto de la Garantía Juvenil. Y se constituye, también, como
la herramienta de seguimiento de las acciones y programas del Sistema y de evaluación de los
resultados alcanzados.
Es decir, de la configuración legal del fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil puede
desprenderse, que en el mencionado fichero se encuentran todos los datos solicitados por la
reclamante, sin que ello suponga como alega el SEPE que el personal del mismo tendría que
trabajar con las diferentes fuentes de información de que dispone e integrar la información
extraída de cada una de ellas para así poder contestar a lo demandado por la interesada. Tal y
como aprecia la reclamante, y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte, el
fichero del que solicito información es “la lista única de demanda” y “la herramienta de
seguimiento de las acciones y programas del Sistema y de evaluación de los resultados
alcanzados”. Por lo cual, cabría pensar que es un fichero unificado al que el SEPE debe tener
acceso como administración competente y el cual debe poder manejar para cumplir con su
deber de seguimiento de las acciones efectuadas.
En atención a lo anterior, a nuestro parecer lo requerido supondría una mera labor de
recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que
requiriese una labor de “reelaboración” en los términos descritos por la jurisprudencia
anteriormente expuestos. En este sentido, recordemos que el propio SEPE, en sus alegaciones
a la reclamación, manifiesta que lo que tendría que hace para facilitar lo solicitado es integrar
la información extraída.
Cabe recordar en este punto que la mencionada normativa, además, determina que Con
independencia del fichero empleado para la introducción de la información, los datos
registrados serán custodiados en un único sistema informático, en el que se depositará la
información generada y que permitirá la integración con otros sistemas, para garantizar el
cumplimiento de lo previsto en el artículo 91, la inscripción para poder beneficiarse de la
atención del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.
Asimismo, atendiendo al citado Criterio de este Consejo y los pronunciamientos judiciales al
respecto, tampoco se podría considerar “reelaboración” a los efectos de aplicar la causa de
inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG, el tratamiento de la información
voluminosa o compleja que pueda dar lugar a la ampliación del plazo para facilitar el acceso
previsto en el artículo 20.1. No hay que olvidar, como señalan nuestros tribunales, que el
volumen o el esfuerzo que debe realizarse para proporcionar la información no puede
considerarse como un elemento de juicio determinante a la hora de rechazar el acceso a la
información y no debe confundirse con una acción de reelaboración de la información.
Por lo tanto, la extracción, ordenación y sistematización de la información de la que dispone
el SEPE en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, custodiados los datos
registrados en un único sistema informático, no puede ser considerada reelaboración. En
palabras de nuestros tribunales a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación
de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una
labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe.
En consecuencia, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores,
la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada
el 19 de mayo de 2021, frente a la Resolución de 26 de abril de 2021 del SEPE (MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL).
SEGUNDO: INSTAR al SEPE (MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL) a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información:
-Con motivo de poder llevar a cabo un trabajo académico universitario solicito al Ministerio
de Trabajo y Economía Social en formato accesible (XLSX o CSV) los datos anonimizados
que detallo a continuación y que están recogidos en el fichero del Sistema Nacional de
Garantía juvenil regulado por el RD 18/2014.
-En concreto, solicito para cada una de las personas registradas en filas del fichero
mencionado los valores correspondientes al sexo; nacionalidad; lugar de residencia; edad o
fecha de nacimiento; nivel de formación; situación respecto del Sistema de la Seguridad
Social en los últimos veinticuatro meses; situación en el Sistema Nacional de Garantía
juvenil (alta o baja) indicando fecha del mismo y actuaciones o medidas ofrecidas,
detallando el grado de desarrollo alcanzado en el proceso de atención a fecha de fin de
2020.
TERCERO: INSTAR al SEPE (MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL) a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez