Desestimada 26/09/2019 · 82 días en resolverse

Solicitud de acceso a información sobre el padrón, votos y composición de los órganos de gobierno de la Comunidad de Regantes Acequia Los Charcos

La interesada solicitó a la Comunidad de Regantes Acequia Los Charcos datos del padrón, votos, estatutos, horario y composición de la junta. Tras alegar que la información recibida era incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada pertenece al ámbito privado de la corporación y no está sujeta a la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Comunidades de Regantes son corporaciones de derecho público cuyo funcionamiento interno se rige por el derecho privado, quedando excluidas de la LTAIBG las cuestiones privativas que no tengan que ver con sus funciones públicas.
2 La información sobre votos de comuneros y el cómputo de los mismos se enmarca en el ámbito de actuación privado de la entidad y no constituye información pública.
3 La identificación y fecha de nombramiento de los miembros de la Comisaría o del Jurado de Riegos se considera parte de la organización interna privada de la comunidad.
4 El acceso a la identidad de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario debe solicitarse al Organismo de Cuenca correspondiente y no a la Comunidad de Regantes.
5 Se considera que la administración ha facilitado finalmente la información solicitada, aunque se determine que la misma estaba fuera del ámbito de aplicación de la ley de transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 475/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES ACEQUIA LOS CHARCOS, con fecha 11 de abril de 2019, que reiteró el 22 de abril de 2019, la siguiente información: Certificado de pertenecer al padrón de la Comunidad, y los números de votos que ostenta. Copia de los Estatutos de la CR Acequia de los Charcos. Horario de atención de la oficina al comunero. Composición de la Junta Directiva de las CR. 2. No consta respuesta de la Comunidad de Regantes. S/REF: N/REF: R/0475/2019; 100-002703 Fecha: 26 de septiembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: C omunidad de Regantes Acequia Los Charcos Información solicitada: Padrón y votos comuneros y composición Jurado de Riegos Subdirección General de Reclamaciones 3. Ante la citada falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada 6 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Considera esta parte que la información solicitada entra dentro del concepto de información pública, de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, al tratarse de información de la que dispone la Comunidad de Regantes (concretamente artículo 6.1 LTAIBG); puesto que su acceso no perjudicaría a ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la misma, la información debe ser proporcionada, siendo éste un derecho de la Reclamante (art. 12 LTAIBG). Asimismo, ese Consejo es competente para conocer de la presente reclamación: la Comunidad de Regantes 'Acequia de Los Charcos' es una entidad de las previstas en el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y tiene el carácter de corporación de derecho público, adscrita al Organismo de cuenca correspondiente (en este caso, Confederación Hidrográfica del Segura), organismo autónomo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que gestiona la cuenca hidrográfica intercomunitaria del Segura (art. 20 y 21 TRLA). 4. Con fecha 8 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES ACEQUIA LOS CHARCOS, al objeto de que por la misma se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La citada comunicación, que se realizó por correo postal, fue devuelta a este Consejo con fecha 1 de agosto de 2019, después de practicados los intentos de notificación y la puesta a disposición de la misma, sin que se retirara. A la vista de lo anterior, con fecha 14 de agosto de 2019 (notificada el 2 de septiembre de 2019), se vuelve a remitir el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES ACEQUIA LOS CHARCOS, al objeto de que por la misma se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. 5. Previamente a la recepción de las alegaciones de la Comunidad de Regantes, mediante escrito de entrada 27 de julio de 2019, la reclamante puso en conocimiento de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, lo siguiente: Primero- Que habiendo quedado acreditado ya en la oficina mi pertenencia a la CR, el pasado día 22 de julio, tras recibir una llamada telefónica de !a administrativa de la comunidad, me personé en la oficina a recoger lo que por teléfono se me dijo era la información solicitada por escrito el pasado mes de abril. Segundo- Que LA DOCUMENTACIÓN RECIBIDA, tres meses después de mi solicitud ES INCOMPLETA, pues SOLAMENTE SE ME HA FACILITADO COPIA DE LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD. Tercero-El CERTIFICADO de pertenecer al padrón y los votos que ostenta especificando superficie con que la finca consta en el padrón NO se me ha facilitado, y eso que los estatutos (ahora que los poseo) establecen claramente que corresponde al secretario expedir certificaciones con el visto bueno del Comisario-presidente y llevar la estadística de todos los hacendados de la comunidad y de los votos que representan. Cuarto- El HORARIO DE ATENCIÓN en la oficina al comunero NO se me ha facilitado. Considero que la atención a los comuneros debe ser prioritario en el funcionamiento, por tanto no entiendo qué problema hay en atender mi solicitud de información, para que como comunera conozca cuál es el horario para ir a I oficina, sin que se me diga que se me está haciendo un favor. Quinto- La COMPOSICIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA de la comunidad se me ha facilitado tan sólo PARCIALMENTE, pues falta por reflejar todos los miembros del JURADO DE RIEGOS, y especificar la FECHA DE LA DESIGNACIÓN de TODA la directiva. Y Mediante escrito de entrada 19 de septiembre de 2019, la reclamante puso también en conocimiento de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, lo siguiente: Cuarto-A finales de agosto recibí certificado de la comunidad (…) Me facilitan otra dosis de información: horario de atención al público (que supongo coincide con el del comunero) y que los miembros de la directiva de los que me han dado los nombres (Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocales de la Comisaría) fueron elegidos en el año 1995 y reelegidos ininterrumpidamente desde entonces. La amplia experiencia (24 años) de esta parte de la directiva hace injustificable que conozcan las obligaciones de los comuneros y se olviden de nuestros derechos, como es obtener la información básica para participar en la Comunidad de Regantes. Los años no pueden hacerles olvidar el carácter público de la comunidad de regantes, en otras palabras, la directiva no puede actuar como si fuese su empresa privada. Quinto-Por todo lo anterior, lamento decirles, nuevamente, que LA DOCUMENTACIÓN RECIBIDA, cuatro meses después de mi solicitud, ES INCOMPLETA. 6. Con fecha 23 de septiembre de 2019, la COMUNIDAD DE REGANTES ACEQUIA LOS CHARCOS presentó las siguientes alegaciones: Con fecha 11 de abril de 2019 y 22 de abril de 2019 tienen entrada en esta secretaria dos escritos de la reclamante solicitando información sobre la Comunidad, Documento n°1. Examinado el padrón de hacendados esta no figuraba como comunera ni miembro de la Comunidad de Bienes . En el padrón de hacendados solo figuraba la citada Comunidad de Bienes y su representante legal. Con el fin de que acreditara su pertenencia a la Comunidad de Bienes y actualizar los datos se requirió tanto a la interesada documento n°2 y al que figuraba como su representante legal documento n°3 para que aportaran la documentación acreditativa. Los interesados aportaron con fecha 21 de mayo de 2019 documentación para modificar el padrón documento n°4. Posteriormente designaron y el representante de la copropiedad: 28 de mayo de 2019 documento n°5. Una vez acreditada la legitimación se contactó telefónicamente con la para la entrega de la documentación de forma personal. La interesada compareció el 22 de julio de 2019 y recogió la documentación solicitada. En la comparecencia manifestó que la información era incompleta solo se entregaba parte de la documentación solicitada documento n°6. Constatado el error en la entrega de este Secretario, se le remitió por correo certificado la información omitida, pidiendo las oportunas disculpas documento n°7. La Documentación omitida que fue entregada según consta en acuse de recibo. Con fecha 3 de septiembre la interesada manifiesta que sigue faltando información, (fecha de nombramiento de los todos cargos, y relación completa además de la directiva del Jurado de Riegos y que solicita que se le emita un certificado. Documento n° 8 Con fecha 23 de septiembre esta Secretaria acuerda la remisión de la información solicitada, esto es: composición y fecha de la última renovación de los Órganos de Gobiernos solicitados, nuevamente de Junta de Gobierno o Comisaria (ya entregados) y El Jurado de Riegos, (este solicitado expresamente el 3.9 2019.) También se le informa de su condición de Comunero una vez ultimado el expediente de modificación del padrón de Comunidad de Bienes a la copropiedad y otros. Finalmente, los votos asignados a la copropiedad. Por último, se le indica que si desea que la información facilitada sea mediante certificado deberá abonar las correspondientes tasas. Documento nº 9. Del examen del expediente queda acreditado que se le ha facilitado la información solicitada una vez aclarada la legitimación de la interesada, así como la información que ha pedido, todo ello creemos que unos plazos razonables teniendo en cuenta ha sido necesario una modificación de Padrón de hacendados instada por los propios interesados, la coincidencia con el periodo vacacional que a su a la vez de mayor trabajo en la agrícola, Sin olvidar que esta Comunidad carece de estructura administrativa sencilla sin personal a administrativo fijo. En el citado Documento nº 9, la COMUNIDAD DE REGANTES ACEQUIA LOS CHARCOS informaba a la interesada, entre otras cuestiones, de lo siguiente: (…) En segundo lugar, creo que ha habido una lamentable confusión terminológica, ya que nos solicitó " los miembros de la directiva, no de los órganos de gobierno que figuran en el art. 22. Al que usted alude. Este artículo que reproducimos define y determina los órganos de la Comunidad, entre los cuales está la Comisaria o junta Conservadora (Junta de Gobierno), este es la que tiene las facultades de gobierno y gestión de la comunidad, esto es las funciones directivas, y es por ello que le remitimos la información de este órgano. El Jurado resuelve las infracciones a las ordenanzas no entendíamos ni entendemos que tenga facultades directivas es por ello que no se le informo sobre sus miembros, solo de los de la Comisaria o Junta de Gobierno no habiendo otro motivo. (…)se le vuelve a informar de los miembros de la Comisaria, que ya se le informo en agosto, y del Jurado de riegos que ha solicitado en septiembre, así como la fecha la última renovación de estos. Fecha de la última renovación de la Comisaria o Junta Conservadora Y del Jurado de Riegos: 1O de febrero del 2015. Composición: COMISARIA: (…) JURADO DE RIEGOS: (…) Seguidamente le Informo de los datos del padrón de la Comunidad solicitados siguientes datos. Padrón de Hacendados de la Acequia de los Charcos: Hacendada Copropietaria. Nif. Votos que le corresponde a la Copropiedad.: 2 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida, tal y como pone de manifiesto el solicitante en su reclamación. Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, conforme consta en el expediente y ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, si bien es cierto que la solicitud de información se presentó el 11 de abril de 2019 y se reiteró el 22 de abril de 2019, aunque la Comunidad de Regantes no haya dictado en plazo la resolución sobre el derecho de acceso, sí ha ido facilitando la información por partes, conforme ha comunicado la interesada mediante escritos con entrada el 27 de agosto y 19 de septiembre de 2019, y la propia Comunidad en sus alegaciones de 23 de septiembre de 2019. En este sentido, se debe recordar que el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se indica el establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, algo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En segundo lugar, a juicio de este Consejo de Transparencia lo que cabría analizar es si la información solicitada por la interesada está amparada por la LTAIBG. Para ello, hay que hacer mención de otras reclamaciones presentadas por la misma solicitante, también contra la misma COMUNIDAD DE REGANTES ACEQUIA LOS CHARCOS y fueron analizadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los finalizados expedientes R/0464/2016 y R/0451/2018. En el mencionado expediente se reclamaba el acceso a una información similar (miembros Comisaría o Comisión de Hacendados, así como el Jurado de Riesgos, cargo que ocupan y fecha; padrón y número de votos), y en sus resoluciones (con los mismos argumentos), este Consejo de Transparencia concluía lo siguiente: 4. En primer lugar, debe hacerse una aclaración sobre la naturaleza jurídica de las Comunidades de Regantes y su encaje en la LTAIBG. La Ley de Transparencia indica, en su artículo 2.2, que las Corporaciones de Derecho Público (naturaleza propia de las Comunidades de Regantes) no son Administraciones Públicas al estar incluidas en su apartado e) y por tanto no se trata de organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior. En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el ejercicio de las https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entró en vigor el 1 de octubre de 2016, prevé que “[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”. Sentado lo anterior, lo primero que debe delimitarse es si la información solicitada a la Comunidad de Regantes entra o no dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, puesto que aquélla es una Corporación de Derecho Público, con un régimen jurídico especial en materia de acceso a la información pública. La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…) Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2018) que las peticiones de la Reclamante no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas. Por tanto, la petición relativa a los votos de los comuneros y el cómputo que se hace de los mismos no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas, como son actos de disposición económico - presupuestaria, que no están sujetos a la LTAIBG, entre los que se encuentran los presupuestos o las cuentas anuales. Por lo tanto, cualquier solicitud sobre estos apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la LTAIBG. Este razonamiento deriva de la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo de forma reiterada respecto de estas corporaciones de derecho público, considerando que tienen autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni por la Intervención General del Estado ni por el Tribunal de Cuentas por lo su contenido que no puede ser considerado información pública. En consecuencia, ni asiste derecho de acceso a este tipo de información ni es obligada su publicación de oficio en sus páginas Web. Por lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser desestimada en este apartado. (…) Por lo tanto, cualquier solicitud sobre la identificación de los miembros que componen la Comisaría o Comisión de Hacendados, así como el Jurado de Riesgos, cargo que ocupan y fecha de Juramento General en el que fueron elegidos y/o verificados se enmarcan dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la LTAIBG. Ello es así, porque la Comisión de Hacendados o Junta de Gobierno de una Comunidad de Regantes es un órgano permanente de gobierno y ejecutivo de la Comunidad, siendo la encargada del cumplimiento de las Ordenanzas y de la ejecución de los acuerdos propios y de los acuerdos de la Junta General. En el mismo sentido, debe entenderse el Juntamento General, Asamblea o Junta General constituida por todos los Hacendados de la Huerta, que es el órgano soberano de la misma y tiene como competencia la elección del Presidente y Vicepresidente de la Comunidad y de la Comisión Representativa de Hacendados o Junta de Gobierno. Son, en definitiva, órganos internos cuyo funcionamiento se rige por el derecho privado. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta la nueva regulación contenida en el Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en materia de registro de aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico, que ha introducido un nuevo apartado, el tercero, en el art. 217. Desde su aprobación -y solo a partir de entonces- las comunidades tienen el deber de informar al Organismo de Cuenca de los titulares de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comunidad cuando se produzcan las elecciones y renovaciones en dichos cargos. Al permitir esta norma que se ceda esta información al Organismo de Cuenca, sus contenidos se convierten en accesibles al público en general, aunque deben ser solicitados a dicho Organismo, no a través de las Comunidades de Regantes. 6. Especial mención merece el denominado Jurado de Riegos, sobre el que también se solicita información respecto de sus componentes y fecha en la que fueron elegidos. Estos Jurados suelen estar instituidos en las Ordenanzas y ser elegidos con arreglo a sus disposiciones por la Comunidad en Junta General o Asamblea y conocen de las denuncias por infracciones, tanto con relación a las obras y sus dependencias como al régimen y uso de las aguas o a otros abusos perjudiciales a los intereses de la Comunidad que cometan sus participantes. En este sentido, realizan tareas de policía administrativa, resolviendo conflictos y pueden, llegado el caso, imponer sanciones a los comuneros infractores, tareas éstas que se incardinan, sin género de dudas, dentro del concepto de actos sujetos al derecho administrativo y a un posterior control de los tribunales contencioso-administrativos. Sin embargo, en el presente caso, no se solicita información sobre sus competencias ni consta en el expediente que la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA ANDELMA” de Cieza (Murcia) y la Reclamante puedan ser partes interesadas y estar en disputa actualmente por alguna causa que sea objeto de inspección o sanción por dicho Jurado. Por lo tanto, la solicitud de información presentada se centra en conocer únicamente quiénes lo componen y cuándo fueron nombrados sus miembros. A juicio de este Consejo de Transparencia, conocer la composición de un órgano interno de una Comunidad de Regantes no se rige por el Derecho Administrativo, sino por el derecho privado, no siendo de aplicación la LTAIBG. Esta conclusión queda reforzada por el contenido del precitado Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, que no prevé expresamente que la composición de este Jurado sea comunicada posteriormente al Organismo de Cuenca al que pertenece la Comunidad. Por todo ello, y dada la identidad mencionada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que los argumentos recogidos en las citadas resoluciones son igualmente de aplicación al presente supuesto. 5. No obstante lo anterior, hay que señalar que conforme consta en los antecedentes de hecho, la COMUNIDAD DE REGANTES manifiesta que: Del examen del expediente queda acreditado que se le ha facilitado la información solicitada una vez aclarada la legitimación de la interesada, así como la información que ha pedido, todo ello creemos que unos plazos razonables teniendo en cuenta ha sido necesario una modificación de Padrón de hacendados instada por los propios interesados, la coincidencia con el periodo vacacional que a su a la vez de mayor trabajo en la agrícola, Sin olvidar que esta Comunidad carece de estructura administrativa sencilla sin personal a administrativo fijo. Por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia, la Comunidad de regantes ha facilitado a la reclamante finalmente la información (incluidos trámites organizativos previos para su obtención), aunque consideramos fuera del ámbito de la LTAIBG. Son cuestiones que no coincide con la finalidad perseguida por la LTAIBG que es el control de la acción de los responsables públicos y la rendición de cuentas. Por ello, se recuerda que la propia LTAIBG excluye la tramitación de solicitudes que tengan la consideración de repetitiva o abusiva y cuyo objetivo no esté justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, en virtud de lo que establece el artículo 18.1 e), que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha dictado el Criterio Interpretativo nº 3 , aprobado en el 2016, en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 6 de julio de 2019, contra la COMUNIDAD DE REGANTES ACEQUIALOS CHARCOS. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda