Estimada 12/11/2018 · 83 días en resolverse

Solicitud de información sobre la constitución y composición del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de Las Palmas

La Asociación “La Casa del Funcionario” solicitó al INSS de Las Palmas la composición del Equipo de Valoración de Incapacidades. Ante la falta de respuesta y la alegación de la administración de que la información ya estaba disponible en los dictámenes, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por ser información pública necesaria para controlar la legalidad de la actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de motivación de la solicitud no constituye causa de rechazo de la petición de acceso a la información pública según el art. 17.3 de la LTAIBG.
2 La identidad de los funcionarios que integran el Equipo de Valoración de Incapacidades se considera vinculada a la organización y funcionamiento de un órgano público, prevaleciendo el interés público sobre la protección de datos personales.
3 El acceso a esta información es fundamental para garantizar que las funciones públicas se realicen por profesionales con competencias acreditadas y conforme al Real Decreto 1300/1995.
4 La información solicitada es de carácter público al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0475/2018 (100-001290) FECHA: 12 de noviembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por la Asociación “La Casa del Funcionario”, con entrada el 21 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LAS PALMAS, el 13 de julio de 2018, en base a la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y acceso a la información pública de Canarias, la siguiente información: constitución y composición del Equipo de valoración de Incapacidades-(EVI)-, con especial mención de quienes son los Funcionarios Públicos que lo integran, su especialidad y procedencia. No consta respuesta de la Administración. 2. Con fecha 21 de agosto de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación presentada por al amparo del art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en la que manifestaba: (…) PRIMERO.- Que con fecha 13.07.2018 presentamos escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social de Las Palmas donde solicitamos, según la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, la constitución y composición del Equipo de valoración de Incapacidades, en los términos descritos. Sin que por el momento haya sido contestado Es por todo ello, por lo que SOLICITAMOS Que previa las actuaciones estime oportuna realizar se admita la reclamación interpuesta ante ese Consejo por la falta de respuesta a la petición de información según la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública y se dicten instrucciones para su cumplimiento proporcionándonos la información solicitada en el escrito presentado el día 13.07.2018, con número de Registro de Entrada , ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social de la Provincia de Las Palmas , en los términos descritos. 3. El mismo día 21 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Unidad de Transparencia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al objeto de que formulase las alegaciones que estimase oportunas. Mediante escrito presentado con fecha 30 de agosto de 2018, la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS EN LAS PALMAS informó lo siguiente: (…) En primer lugar, debemos señalar que todas las resoluciones que se emiten en materia de prestaciones de Seguridad Social constan de un pie de recurso, que permite a los interesados sustanciar legalmente su disconformidad frente a los actos notificados, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social (BOE del 11 de octubre de 2011). En segundo lugar, y en concreto en cuanto a la solicitud de la asociación, se requiere conocer “la constitución y composición del Equipo Valoración de Incapacidades, con especial mención de quienes son los Funcionarios Públicos que lo integran, su especialidad y procedencia”. La composición del Equipo de Valoración de Incapacidades de la provincia de Las Palmas se ajusta plenamente a lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (BOE de 19 de agosto de 1995), en el que se detalla el perfil profesional específico que cada miembro del Equipo de Valoración debe tener. Nuestro Equipo está constituido por miembros titulares y suplentes, todos ellos funcionarios de carrera de la Entidad, del Servicio Canario de Salud y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que reúnen los requisitos exigidos por el Real Decreto para formar parte de dicho Tribunal. La identificación personal de los miembros que se reúnen en cada sesión (a la que son convocados los miembros titulares o suplentes de forma indistinta y en función de las necesidades del servicio del puesto que ocupan en su Administración de destino) queda reflejada en el Dictamen Propuesta que se notifica a los interesados, así como la fundamentación del acuerdo adoptado, que se sustenta, además, en toda la información médica y técnica que consta en el expediente y que pueden aportar los propios interesados. En razón de lo expuesto, se consideró que no estaba fundamentada la petición de información de la solicitante, por tratarse de datos que se encuentran a disposición de cada interesado durante la tramitación de todo expediente. 4. Mediante oficio de 10 de septiembre de 2018 y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Consejo de Transparencia remitió a la reclamante las alegaciones presentadas, concediéndole un plazo de diez días hábiles, a fin de que alegase lo que estimase conveniente. El 24 de septiembre tuvo entrada en el Consejo de Transparencia escrito de alegaciones de la Asociación “La Casa del Funcionario”, en el que manifestaba: PRIMERA.- Que el motivo de nuestra petición es conocer la constitución y composición del EVI regulado por el Real Decreto1300/1995. No obstante, ellos argumentan “que se ajusta plenamente al RO". Que además, añaden que están constituido por miembros titulares y suplentes,..., que reúnen los requisitos,..,. Hecho que no dudamos pues si no sería contario a una norma con rango de ley. No obstante, entendemos que es nuestro derecho conocer su constitución y composición para comprobar si sus criterios se ajusta al RD 1300/1995 ya que el EVI constituye un órgano oficial del cual emanan decisiones muy importantes que comprometen a un gran número de afectados que se encuentran en una posición de inferioridad ya que están inmersos en situaciones de Incapacidad transitoria o permanente, entre otras. SEGUNDA.- Que añaden “La identificación personal de los miembros que se reúnen en cada sesión,.., queda reflejada en el Dictamen de propuesta que se notifica a los interesados, así como la fundamentación del acuerdo adoptado, que se sustenta, además en toda la información médica y técnica que consta en el expediente y que pueden aportar los propios interesados. En razón de los expuesto, se consideró que no estaba fundamentada la petición de información de la solicitante, por tratarse de datos que se encuentran a disposición de cada interesado durante la tramitación de todo expediente" No obstante, estas afirmaciones no son ciertas pues como se puede apreciar en el Dictamen de Propuesta que adjuntamos como documento número 1, no aparecía identificación personal del EVI. Es más, la persona afectada por dicho dictamen solicito con fecha de 12 de febrero de 2018, en virtud del artículo 15 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, el acceso al expediente para conocer la identificación de las- personas que intervinieron en la composición del EVI que motivo el Dictamen de su Resolución sin ser atendida por el INSS dicha petición (desestimación por silencio administrativo). Se adjunta solicitud de derecho de acceso como documento número 2. Que lamentablemente es una realidad, que existen muchos casos de personas afectadas por las decisiones del EVI que desconocen quienes lo forman y la titulación que ostentan creándoles una situación de indefensión y configurándolo como un "ente oculto" a los ojos de los afectados- ciudadanos. TERCERA.- Que por ende, entendemos que queda justificada nuestra solicitud a conocer la identificación de la composición del EVI (titulares y suplentes) ya que va dirigida a obtener información sobre la identidad de los funcionarios públicos que pueden acceder a los datos personales de los ciudadanos afectados. Por consiguiente, dicha petición no tiene la obtención de información de sus datos de carácter personal, sino los datos de identidad de aquellos empleados públicos perteneciente a la organización administrativa que acceden a los datos de carácter sensible (salud) de los afectados. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de carácter formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información. El artículo 20.1 de la LTAIBG establece que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, la Administración no ha contestado dentro del plazo establecido a la Reclamante, sin que exista causa que lo justifique suficientemente, ya que, en las alegaciones presentadas a la reclamación solamente indicaba que se consideró que no estaba fundamentada la petición de información de la solicitante, cuando el artículo 17.3 de la Ley 19/2013 dispone que El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. Por lo tanto, se recuerda a la Administración, en consecuencia, la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten, a los efectos de hacer posible el ejercicio de un derecho de origen constitucional como el que nos ocupa y la predisposición de colaborar lealmente con este Consejo de Transparencia para la averiguación de los hechos por los que se reclama, puesto que, como proclama la LTAIBG, La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. 4. En segundo lugar, y a efectos de aclarar la normativa aplicable al asunto planteado en la presente reclamación, dado que la reclamante ejerce su derecho de acceso a la información invocando a la Ley 12/2014 de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, de la Comunidad Autónoma de Canarias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que es de aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al solicitarse información que obra en poder del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LAS PALMAS, sujeto incluido en su ámbito de aplicación (artículo 13), en virtud de lo previsto en el artículo 2. b de la citada Ley, que dispone que las disposiciones de este título se aplicarán a Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social. 5. Sentado lo anterior, y como se desprende de los antecedentes de hecho, en el presente caso la información solicitada por la Reclamante es laconstitución y composición del Equipo de Valoración de Incapacidades, con especial mención de quienes son los Funcionarios Públicos que lo integran, su especialidad y procedencia. Con carácter previo, conviene indicar que la constitución y composición de los Equipos de Valoración de Incapacidades se encuentra regulada en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social; en cuyo artículo 1 atribuye al Instituto Nacional de la Seguridad la competencia, entre otras, de Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma; siendo competentes para el ejercicio de la misma los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el interesado. Más concretamente, el artículo 2 del citado Real Decreto establece en relación con la constitución y composición de los mismos, que: 1. En cada Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y con encuadramiento orgánico y funcional en la misma, se constituirá un Equipo de Valoración de Incapacidades. 2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, podrá acordar, dentro de las dotaciones existentes, la constitución de más de un Equipo de Valoración de Incapacidades en aquellas Direcciones Provinciales de dicho Instituto en las que el número de casos a resolver, o las características de algún sector laboral, así lo aconsejen. 3. Los Equipos estarán compuestos por un Presidente y cuatro Vocales: a) El Presidente será el Subdirector provincial de Invalidez del Instituto Nacional de la Seguridad Social o funcionario que designe el Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social. b) Los Vocales, nombrados por el Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social, serán los siguientes: 1.º Un Médico Inspector, propuesto por el Director provincial del Instituto Nacional de la Salud o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. 2.º Un Facultativo Médico, perteneciente al personal del Instituto Nacional de la Seguridad Social. 3.º Un Inspector de Trabajo y Seguridad Social, propuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 4.º Un funcionario titular de un puesto de trabajo de la unidad encargada del trámite de las prestaciones de invalidez de la correspondiente Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien ejercerá las funciones de Secretario. Cada uno de los miembros de los Equipos tendrá un suplente, designado de igual forma a la establecida en los párrafos anteriores, que sustituirá al titular en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. 4. También serán designados por el correspondiente Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social Vocales del Equipo de Valoración de Incapacidades: 1.º Un experto en recuperación y rehabilitación, propuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando del expediente se deduzcan indicios razonables de recuperación del trabajador. 2.º Un experto en seguridad e higiene en el trabajo, propuesto por el órgano competente del Estado o de la respectiva Comunidad Autónoma, cuando existan indicios de incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. 5. El régimen de funcionamiento de los Equipos de Valoración de las Incapacidades será el establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cabe concluir por lo tanto que la norma exige unos requisitos de titulación, cuerpo de pertenencia y cualificación muy específicos para los miembros del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, cuya función principal es examinar la situación de incapacidad del trabajador y formular al Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social los dictámenes-propuesta, preceptivos y no vinculantes, conforme indica el artículo 3 del mencionado Real Decreto. 6. El INSS manifiesta en su escrito de alegaciones, tal y como consta en el antecedente de hecho tercero, que el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la provincia de Las Palmas se ajusta en cuanto a su composición y funcionamiento a la normativa aplicable, argumentando, además, que en cada caso en concreto, cuando emite su Dictamen evaluador identifica a los miembros que se reúnen, y que la solicitud de información no estaba fundamentada. Al respecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la información proporcionada por la Administración en su escrito de alegaciones no se corresponde con la solicitada, y que con independencia de la identificación en los Dictámenes concretos que emita el EVI, conviene determinar si el INSS debe proporcionar a la Reclamante la información, ya que, la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Para realizar este análisis sobre el acceso solicitado y dado que la citada información contiene datos personales de los miembros que componen el EVI, habría que tener en cuenta la posible aplicación del límite contenido en el artículo 15 de la LTAIBG, según el cual 1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En este sentido, y tal y como se desarrollará posteriormente, debe señalarse que el objeto de la solicitud de acceso es conocer información personal de integrantes de un Equipo de valoración cuya función tiene relevancia no sólo para el ciudadano que es objeto de la valoración sino para el conjunto de la ciudadanía, entre cuyos intereses se encuentra garantizar que las funciones públicas encomendadas a Organismos Públicos se realicen por expertos profesionales con competencias debidamente acreditadas y de acuerdo a la normativa legalmente vigente. En este sentido, podemos entender que su identidad se encuentra vinculada a la organización y funcionamiento de un órgano- entendido como tal el equipo de valoración- del que se hace valer la Administración al objeto de desempeñar sus funciones en materia de reconocimiento de incapacidades. 7. Igualmente, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo, el objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulode la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. A nuestro criterio, la referencia que realiza el art. 13 de la LTAIBG al ejercicio de las funciones del organismo sujeto a la LTAIBG en el que debe enmarcarse la información que puede ser solicitada debe entenderse en sentido amplio. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." 8. Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio la constitución y composición del Equipo de valoración de Incapacidades, con especial mención de quienes son los Funcionarios Públicos que lo integran, su especialidad y procedencia,sí debe considerarse incardinada dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG, ya que, permite conocer si la constitución y composición del Equipo de Valoración de Incapacidades se ajusta a lo que determina el mencionado artículo 2 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, que como ha quedado patente, exige que sus miembros cumplan unos determinados requisitos de capacitación, dadas las funciones públicas que tiene encomendadas, que es examinar la situación de incapacidad del trabajador.Es decir, permite conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones y cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, siendo información de carácter público, al obrar en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la norma (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LAS PALMAS) y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, el acceso a información considerada pública sólo puede denegarse si resultan de aplicación, después de efectuar una correcta ponderación, alguno de los límites del artículo 14 o art. 15 de la LTAIBG o alguna causa de inadmisión de su artículo 18, de acuerdo a la interpretación de los mismos realizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia. Límites cuya aplicación no ha sido alegada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ni este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera posible en el caso que nos ocupa, incluyendo la posible vulneración al límite derivado de la protección de datos de carácter personal tal y como se ha indicado previamente. 9. Por lo tanto, atendiendo a todas las consideraciones anteriores, procede estimar la Reclamación presentada, debiendo la Administración facilitar a la Reclamante la siguiente información relativa al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LAS PALMAS: xConstitución y composición del Equipo de valoración de Incapacidades, con especial mención de quienes son los Funcionarios Públicos que lo integran, su especialidad y procedencia. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por la Asociación “La Casa del Funcionario”, con entrada el 21 de agosto de 2018, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LAS PALMAS. SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LAS PALMAS a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a la información referida en el Fundamento Jurídico 9 de la presente Resolución. TERCERO:INSTARal INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LAS PALMAS a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda