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PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0475/2017 (100-000070)
FECHA: 23 de enero de 2018
ASU
NTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada po
(Sindicato SFF-CGT), con entrada el 25 de octubre de 2017, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos
Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 1
de agosto de 2017, (Sindicato SFF-
CGT) solicitó a la Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), adscrita al MINISTERIO DE
FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la
siguiente información:
xCon fecha 27 de septiembre de 2016, este Sindicato le remitió un escrito a
esas Entidades Públicas solicitando información sobre salarios del Personal
directivo NO sujeto a Convenio Colectivo. Hasta la fecha no hemos recibido
contestación a dicho escrito de solicitud. Consideramos que la solicitud
formulada por este Sindicato fue indebidamente rechazada por parte ADIF y
ADIF -AV, por lo que por medio del presente escrito, insistimos en solicitar esa
información de forma detallada y con la mayor claridad posible.
xConsideramos que las retribuciones de todo el personal directivo de un
organismo o entidad pública, como es el caso de ADIF y ADIF-AV, tienen la
consideración de información pública y, por tanto, son susceptibles de solicitud
de derecho de acceso a .la información pública regulada en el artículo 17 de la
Ley 19/2013 de 9 de Diciembre. Dicha solicitud es coherente y no se violentan
los límites establecidos por la Ley en los Artículos 14 y 15.
xPor otra parte, en calidad de Sindicato representado en el Comité General de
Empresa de ADIF y en el Comité de Centro de Trabajo ADIF-AV, tenemos el
derecho a solicitar y recibir toda la información de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Los
trabajadores que se encuentran realizando funciones de personal directivo en
las Entidades Públicas Empresarial ADIF Y ADIF-AV, dejan de regular sus
condiciones laborales por el Convenio Colectivo pues quedan sujetos a
condiciones particulares e individuales recogidas en sus contratos.
xEn virtud de lo dispuesto en el Articulo 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre,
esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública y con la actuación llevada a cabo por ADIF Y ADIF-AV, dicha Ley,
queda vacía de contenido cuando se está impidiendo el derecho de este
Sindicato al acceso a la información de un grupo determinado de trabajadores,
con el consiguiente vaciamiento del contenido del derecho a la libertad sindical,
y más concretamente el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, lo que
vulnera flagrantemente el art. 28 de la Constitución Española, puesto que las
centrales sindicales no podemos fiscalizar las condiciones de este personal.
xPor otra parte, señalar que en absoluto se requiere el consentimiento del
trabajador para informar de sus condiciones laborales, incluidas las retributivas,
pues ésta es una información que debe darse, con identificación suficiente, y
así lo ha venido entendiendo reiterada jurisprudencia.
xLa solicitud de información se refiere al personal directivo NO sujeto a
Convenio Colectivo que trabaja en las Entidades Públicas Empresarial de ADIF
y ADIF-AV, para que de una forma clara y fehaciente se haga entrega de:
a. Relación de la plantilla de este personal, especificando su nombre y
apellidos y la Residencia y lugar de trabajo.
b. Información de las retribuciones percibidas anualmente.
c. Información sobre todas las clausulas que recogen los contratos de este
personal directivo y entrega de las copias de estos contratos al Comité
General de Empresa.
No consta respuesta de ADIF.
2. Ante la falta de contestación, el 25 de octubre de 2017, tuvo entrada en el Consejo
de Transparencia escrito de Reclamación de
(Sindicato SFF-CGT), en el que manifestaba lo siguiente:
xSobre esta misma solicitud y en un caso idéntico de la Entidad Pública
Empresarial Grupo RENFE, ya se ha pronunciado ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante Resolución N/REF R/0036/2017, de
fecha 30 de Junio de 2017, La solicitud de información es sobre las
condiciones laborales y salariales del PERSONAL DIRECTIVO de los
Organismos Públicos ADIF y ADIF-AV que no se encuentran vinculados al
Convenio Colectivo.
xEste personal, explicado de manera breve, son personas elegidas
arbitrariamente por dichos Organismos Públicos, sin mediar procedimiento de
promoción interna alguno, para ocupar puestos de Directivos dentro de la
Estructura de Dirección y dejan de regular sus condiciones laborales, incluidas
las salariales, por el Convenio Colectivo, pues quedan sujetos a condiciones
particulares e individuales recogidas en sus contratos. Estos DIRECTIVOS
ejercitan funciones separadas con autonomía y responsabilidad propia, solo
limitada por los criterios e instrucciones emitidas por la Alta Dirección.
xEl SFF-CGT, con representación en el Comité General de ADIF con (2
miembros de 13) y en el de ADIF-AV con (1 miembro de 9), solicitó conocer las
condiciones laborales que rigen para este colectivo de directivos, excluido de
regulación convencional por imposición de ADIF y ADIF-AV a la hora de la
firma del contrato individual de trabajo. Este Sindicato solicitó información
referente a las condiciones laborales de dicho PERSONAL DIRECTIVO, en
desarrollo de los derechos de información contemplados en el art. 64 ET y en
consonancia con la reciente Ley 19/2013 sobre Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, por lo que solicitábamos conocer todas
las clausulas que recogen sus contratos con especial atención en las
condiciones salariales, las cuales son desconocidas al no ser públicas. La carta
se basaba en torno a la Ley 19/2013, y señalábamos la necesidad de una
gestión clara y transparente de dichas Instituciones Públicas, con fundamento
en la exposición de motivos de la mencionada ley, ya que es de aplicación en
ADIF y ADIF-AV por ser Organismos Públicos, como así la delimitan sus
Estatutos Empresariales publicados en el Real Decreto 452/2012 y 15/2013
respectivamente, en donde se configuran las mismas como Entidades Público
Empresariales, de acuerdo con la Ley Orgánica Funcionamiento Administración
General del Estado, artículo 43. Por eso, la actitud de dichas Entidades
Públicas supone vulnerar flagrantemente el espíritu con el que esta Ley
19/2013 de 9 de diciembre se redactó, puesto que se nos está impidiendo
nuestro derecho a conocer la finalidad recogida en el preámbulo, que dice
literalmente: "[...] cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos''. En todo caso,
se debería proceder a una extensión mediante la analogía del mismo
tratamiento del Personal Directivo de Alta Dirección a aquél situado
jerárquicamente por debajo y cuyas condiciones laborales son del todo opacas.
Nadie, salvo la empresa y el Directivo desafectado del Convenio, conoce sus
condiciones laborales y sus retribuciones. Esto hace inviable en la práctica el
ejercicio de la representación sindical y control de legalidad en relación al
Colectivo de PERSONAL DIRECTIVO, con el consiguiente vaciamiento del
contenido del derecho a la libertad sindical, y más concretamente el artículo 64
del Estatuto de los Trabajadores, lo que vulnera flagrantemente el art. 28 de la
Constitución Española, puesto que las centrales sindicales no podemos
fiscalizar las condiciones de este personal.
xQue el argumento sobre la supuesta necesidad del consentimiento de los
Directivos de una Entidad Pública afectados para que se pudieran hacer
públicas sus condiciones laborales y salariales ya fue desestimado por la
Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia de
fecha de 8 de julio de 2011.
xAdicionalmente, en refuerzo de nuestra tesis de la necesidad de publicitar los
emolumentos salariales de una parte del colectivo de trabajadores de las
Entidades Empresariales Públicas ADIF y ADIF AV que realizan funciones de
PERSONAL DIRECTIVO no sujeto a los Convenios Colectivos respectivos,
existe una detallada Resolución (exp. 19/2016) de la Comissió de Garantia del
Dret D'acces a la lnformació Pública,Organismo dependiente de la Generalitat
de Cataluña en la que se estima la reclamación de este Sindicato frente a las
Entidades Públicas: Transport Metropolitans de Barcelona SL, Transports de
Barcelona SA y Ferrocarril Metropolitá de Barcelona SA. La reclamación se
refería a relación de los puestos de trabajo de la plantilla, los emolumentos
brutos de cada lugar de trabajo y el nombre y apellidos de cada uno de los
trabajadores de dichas Empresas Públicas, por tanto, la identidad jurídica
respecto de esta solicitud es absoluta puesto que se trata de una reclamación
de un Sindicato con representación en las Empresas Públicas en la pretensión
de conocer las condiciones salariales y laborales de personal directivo de
dichas Empresas: " ... si alguno de los artículos de la ley determina con un
grado razonable de certeza jurídica que una información indicada debe ser
objeto de publicidad activa, la determinación del legislador comporta por sí
misma la prevalencia de los intereses públicos favorables al acceso, por
delante de los privados favorables a la protección de los datos por los mismos
motivos ... los datos sobre puestos de trabajo no ofrecen datos personales pero
pueden ofrecer indirectamente información de la persona que ocupa ese
puesto de trabajo; así mismo esta eventual incidencia indirecta en los datos
personales no constituiría un impedimento para ofrecer información relativa a
los puestos de trabajo YA QUE ESTA INFORMACIÓN PUEDE SER
RELEVANTE PARA CONTROLAR LA GESTIÓN DE PERSONAL.
xPor todo lo expuesto, solicito a ese Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno
Que, en atención a la presente Reclamación, al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013 de 9 de diciembre, efectúe comprobación de los hechos relatados
y, según corresponda, proceda a Efectuar Resolución,mediante la que se inste
a las Entidades Públicas Empresariales ADIF y ADIF-AV, de manera inmediata
a facilitar a esta Representación de los Trabajadores todos los datos de:
nombre, categoría profesional, puesto de trabajo, salario especificando las
claves y conceptos del mismo y jornada laboral establecida, de los
DIRECTIVOS vinculados hasta la fecha a dichas Entidades Públicas por
contratos no sujetos a Convenio Colectivo y que permanecen en activo.
3. Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia trasladó al MINISTERIO
DE FOMENTO, a través de su Unidad de Información de Transparencia, el 30 de
octubre de 2017, la documentación obrante en el expediente para alegaciones.
Las entidades ADIF y ADIF Alta Velocidad, adscritas al Ministerio, presentaron sus
alegaciones conjuntas, con entrada el 8 de enero de 2018, que se resumen a
continuación:
xEl Sindicato reclamante remitió escritos a esta entidad solicitando determinada
información relativa al personal directivo no sujeto a convenio colectivo de las
entidades públicas empresariales ADIF y ADIF AV. Estos escritos no fueron
contestados conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, al no haber sido considerada
como una solicitud formal al amparo de esta norma.
xAnalizada la solicitud recibida y la documentación remitida, esta entidad
procede a remitir con esta misma fecha al sindicato SFF -CGT la información
solicitada, en concreto:
a. Relación del personal directivo de las entidades ADIF y ADIF AV conforme
a lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de la entidad pública
empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, aprobado por
Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, que señala que "se
considerarán como personal directivo del ADIF los Directores Generales,
los Directores Gerentes de las Unidades de negocio y los Directores
Corporativos".
b. Información de las retribuciones anuales percibidas, siguiendo el criterio
puesto de manifiesto en diversas consultas de ese Consejo, es decir, en
cómputo anual y en términos íntegros.
c. Modelos normalizados de contratos a los que se sujeta la relación laboral
del mencionado personal (modelo aprobado por el Ministerio de Hacienda
y Función Pública para aquellos puestos sujetos al Real Decreto 451/2012,
de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos
responsables y directivos en el sector público empresarial y el utilizado
para los directivos que no cuentan con contrato de alta dirección).
4. Con fecha 11 de enero de 2018, se procedió a dar trámite de audiencia del
expediente a (Sindicato SFF-CGT)
en aplicación de lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para que, a
la vista de las alegaciones presentadas, realizara las manifestaciones que
considerase pertinentes. En respuesta al mencionado trámite de audiencia, el
interesado presentó escrito con entrada el 11 de enero de 2018, en el que se
indicaba lo siguiente:
xQue el pasado día 27 de Noviembre, se nos notificó la Resolución del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (CTYBG) N/REF R-0406-2017, sobre
Reclamación contra RENFE-Operadora al amparo del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno. Dicha Resolución emitida por ese Organismo Público tiene
carácter vinculante y pone fin a la vía administrativa. En ella se establece, entre
otros fundamentos, “a que en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite a
SFF-CGT, la información referida en el Fundamento Jurídico 8 de la presente
Resolución.” Y dicho Fundamento Jurídico 8, textualmente establece: “En
consecuencia, la presente Reclamación debe ser estimada, por lo que RENFE-
Operadora debe facilitar al Reclamante la siguiente información, relativa al
personal directivo no sujeto a Convenio Colectivo que trabaja en la Entidad
Pública Empresarial Grupo RENFE:
Relación de la plantilla de este personal, especificando su nombre y apellidos
y lugar de trabajo.
Información de las retribuciones percibidas anualmente.
Información sobre todas las clausulas que recogen los contratos de este
personal directivo y entrega de las copias de estos contratos.”
xAnteriormente, este mismo Organismo Público ya nos había remitido un
Informe sobre el mismo tema: N/REF: R/0036/2017.
xQue, a raíz de la Resolución del CTYBG requiriendo a RENFE por idéntico
motivo que se tiene planteada Reclamación contra ADIF y ADIF-AV, con fecha
3 de Enero de 2018, la Dirección de ADIF nos ha entregado un escrito, que ha
sido recibido por el que suscribe como NO CONFORME, en el que sostiene
que nos comunica únicamente las retribuciones de los Directores Generales,
los Directores Gerentes de las Unidades y los Directores Corporativos, así
como nos remite un “modelo de contratación” que indica es el utilizado para los
directivos que no cuentan con contrato de alta dirección. Es manifiestamente
evidente que lo entregado por ADIF no cumple con los argumentos y
requerimientos de la Resolución adoptada por ese Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno antes referida y que trata sobre idéntico tema.
xLa Dirección de ADIF omite de forma deliberada cualquier información relativa
al personal directivo no sujeto a Convenio Colectivo que trabaja en la Entidad
Público Empresarial ADIF y ADIF-AV, tal y como se indica textualmente en el
Requerimiento de la citada Resolución. Tampoco se ha procedido a publicar
por parte de ADIF y ADIF AV en su página Web las retribuciones de estos
Directivos, siendo únicamente la retribución del Presidente de la Entidad
Pública la única que aparece. Por tanto, es evidente que ADIF y ADIF-AV ha
incumplido claramente el requerimiento adoptado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno sobre idéntico tema, por lo que instamos a ese
Organismo público a que adopte las medidas que le corresponden ante tal
ilicitud de los responsables de las Entidades Públicas Empresariales ADIF y
ADIF-AV.
xLa ciudadanía tiene derecho a conocer las retribuciones y condiciones
contractuales del personal directivo no sujeto a Convenio Colectivo que trabaja
en una Entidad Publico Empresarial como es ADIF y ADIF-AV, en un ejercicio
de transparencia que permita comprobar que los que gestionan dinero público
lo hacen con transparencia y sujetos a los criterios que otro Organismo Público
como es el CTYBG establece.
xADIF y ADIF-AV están constituidos como Organismos Públicos, como así lo
delimitan sus Estatutos Empresariales publicados en el Real Decreto 452/2012
y 15/2013 respectivamente, en donde se configuran las mismas como
Entidades Público Empresariales, de acuerdo con la Ley Orgánica
Funcionamiento Administración General del Estado, artículo 43, con
personalidad propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, y está
adscrita al Ministerio de Fomento. Por tanto, en todo Organismo Público, sus
actuaciones están sometidas al principio de legalidad e interdicción a la
arbitrariedad, estando sus responsables obligados al escrupuloso cumplimiento
de la legalidad vigente.
xPor todo lo expuesto, solicitamos a ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobiernoque proceda a exigir a los responsables de la Entidad Público
Empresarial ADIF y ADIF-AV el estricto cumplimiento de la Resolución R-0406-
2017, sobre Reclamación de idéntico tema que a RENFE, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque el
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, a nuestro juicio y tal y como indica el reclamante,
debe traerse a colación el contenido de la Resolución de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 23 de noviembre de 2017, recaída en el
procedimiento R/0406/2017, relativa al personal directivo no sujeto a Convenio
Colectivo que trabaja en la Entidad Pública Empresarial Grupo RENFE, cuyos
fundamentos jurídicos se resumen a continuación:
“A la vista de todo lo anteriormente expuesto cabe concluir lo siguiente:
xDe una interpretación literal de la LTAIBG, no resulta obligatorio publicar
más retribuciones que las del Presidente de RENFE, ya que es el único
órgano de la misma que tiene la condición de alto cargo y del Consejo de
Administración, en su calidad de órgano de gobierno de la entidad.
xDicha publicidad resulta asimismo exigible respecto de los directores
generales de las cuatro sociedades mercantiles que dependen de RENFE:
RENFE Mercancías S.A., RENFE Viajeros S.A., RENFE Fabricación y
Mantenimiento S.A., y RENFE Alquiler de Material S.A.
xEn virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, dicha Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública. En la consecución de dicho objeto, este Consejo
considera que debe realizarse una interpretación extensiva de la Ley en
virtud de un principio que se puede catalogar de in dubio pro
transparencia, que puede llevar a extender los contenidos de las materias
objeto de publicidad activa cuando resulte coherente y no se violenten los
límites establecidos por la Ley en los artículos 14 y 15.
xDe acuerdo con este principio interpretativo debería procederse asimismo
a la publicación proactiva de las retribuciones de los Directores Generales,
los Directores Gerentes de las unidades de negocio, y los Directores
Corporativos, en su calidad de personal directivo.
En todo caso, tal y como se explicará a continuación, debe recordarse que las
retribuciones del resto de personal directivo de RENFE tienen la condición de
información pública y por tanto son susceptibles de solicitud de derecho de acceso
a la información pública en los términos establecidos en los artículos 12 y
siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Respecto de las cuestiones relativas al derecho de acceso a la información
pública, como acaba de destacarse, las retribuciones del personal directivo de un
organismo o entidad pública, como es el caso de RENFE, a juicio de este Consejo
tienen la condición de información pública y, por tanto, son susceptibles de
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
A este respecto, debe señalarse que no se pueden aceptar los argumentos
esgrimidos por RENFE, que rechaza la solicitud de información del Sindicato
Federal Ferroviario CGT, puesto que en el mismo se produce una confusión entre
la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública.
En sentido anteriormente descrito se ha pronunciado este Consejo en su Criterio
Interpretativo Cl/001/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente con la
Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de la potestad concedida por
el articulo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que se establece expresamente que los
órganos, organismos y entidades del sector público estatal enumeradas en el
artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, deben conceder el acceso a la
información sobre las retribuciones correspondientes a su personal directivo.
En el citado Criterio se indica, respecto de información referida al puesto de
trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las
retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados, lo
siguiente:
Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el
acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el
artículo 15.3 de la LTAIBG, (....)
Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello
porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones
públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter
personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir
a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado
a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o
entidad responsable de la información concedería el acceso a la información
sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza -asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en
los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b)
Los Subdirectores Generales; e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias
y e) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades
mercantiles.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos
de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos
siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con
carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a
las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre
el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter
personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales
citados.
Resulta necesario, asimismo, mencionar la Sentencia 138/2016 de 17 de octubre,
del Juzgado Central Contencioso Administrativo n° 10 de Madrid, dictada respecto
de la Resolución R/0423/2015, de 21 de enero de 2016, de este Consejo de
Transparencia, en el marco de una reclamación presentada por una persona
interesada que solicitaba información acerca de las cantidades brutas totales
percibidas en 2014 por los miembros del Consejo de Administración de INECO
(una Sociedad Mercantil de carácter estatal). Se copian a continuación diversos
párrafos de la Sentencia 138/2016: “De conformidad, por lo tanto, con la propia
información corporativa publicada por INECO las personas respecto de cuyos
salarios se solicita información estarían incluidas en el concepto de personal
directivo, entendido como aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes
a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la
misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e
instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de
gobierno y administración de la entidad. Son personal de alta dirección, en los
términos del Real Decreto 138211985, de 1 de agosto, a las que también se
extiende la obligación de información.
Como quiera además que la Ley considera como información pública, en su
artículo 13, los contenidos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, han de
ser incluidas en dicho concepto las retribuciones del personal de alta dirección,
siendo por tanto susceptibles del ejercicio del derecho de acceso por cualquier
persona en los términos que establece la Ley en su artículo 12.
Debemos distinguir, a la vista de la diferente regulación establecida en la Ley,
entre la obligación de publicación de información que pesa sobre INECO, en tanto
sujeto obligado por la Ley, en la que estaría incluida la publicación de la
retribución del Presidente de INECO como directivo de la entidad (información
activa), de la obligación de facilitar el acceso a la información que posean las
entidades obligadas a quienes así lo soliciten, información entre la que se
encuentra la relativa a las retribuciones percibidas por el equipo directivo en los
términos de su artículo 13 (derecho de acceso a la información).
La naturaleza de la vinculación del Presidente o del Personal Directivo con
INECO, en concreto que la de aquél se articule a través de un contrato mercantil y
la de éstos con contratos laborales, carece de trascendencia alguna para resolver
la cuestión objeto de debate, puesto que lo relevante es que los salarios de
ambos, Presidente y Directivos, constituyen la información a que se refiere el
artículo 13 de la ley, que resulta relevante para que los ciudadanos, en concreto el
solicitante, puedan conocer cómo se manejan los fondos públicos que configuran
íntegramente el capital social de INECO, así como la parte más relevante de sus
ingresos. Recordemos que el artículo 8.1. f) de la Ley de Transparencia considera
los salarios como información relativa a los actos de gestión administrativa, con
repercusión económica y presupuestaria, entrando por ello dentro del contenido
objetivo del derecho de información.”
Por todo lo anterior, cabe concluir que la información relativa a las retribuciones
del personal directivo de RENFE tiene la condición de información pública y puede
ser objeto de solicitud de de derecho de acceso a la información pública regulada
en los artículos 17 y siguientes de la LTAIBG.
De igual modo, no resulta posible apreciar que la información relativa a
retribuciones del personal directivo de una entidad pública pueda ser denegada
invocando el límite de los datos de carácter personal, salvo lo que pueda afectar a
su esfera estrictamente personal, como pueda ser la referencia a su lugar de
residencia personal o familiar, toda vez que, tal y como queda expresado en el
criterio interpretativo antes reproducido entre cuyos firmantes se encuentra la
Agencia Española de Protección de datos, en cuanto el acceso a la información
contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y
funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los recursos, cabrá
considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la
protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones
establecidas en la LTAIBG.
En la medida en que el personal directivo no sujeto a Convenio Colectivo también
ocupa un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del
órgano, organismo o entidad o un puesto que se provee mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el
interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal, debiendo facilitarse la información referente a su identificación,
su cargo, sus condiciones laborales y sus salarios anuales en términos brutos sin
especificar conceptos retributivos.”
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, debe analizarse con carácter
previo, como sucede en el supuesto mencionado, la composición propia de ADIF y
ADIF Alta Velocidad, para conocer cuáles de sus órganos tienen la condición de
alto cargo, de personal directivo y qué otras singularidades existen respecto de
ellos.
La organización de ADIF se subdivide en los órganos de gobierno, compuestos por el Consejo de Administración y su Presidente, y una Estructura de Dirección
que, bajo su presidencia, se encarga del desarrollo de las actividades de la
entidad.
Sus órganos de gobierno así como su estructura de dirección son publicados por
la propia entidad ADIF en su página Web
http://www.adif.es/es ES/conoceradif/organizacion c/organos/organos.shtml:
Por lo tanto, la propia entidad identifica las personas, individualizadamente, que
conforman su estructura y la categoría en la que lo hacen y, especialmente, si
forman parte del equipo directivo de la entidad.
Por lo tanto, y con base en el Criterio Interpretativo conjunto antes citado, donde,
debe recordarse, ya se hace una ponderación entre la implicación en materia de
protección de datos del acceso a la información solicitada y las obligaciones de
transparencia debida por la gestión de fondos públicos, debe concluirse que la
entidad ADIF debe facilitar información relativa a la identificación, retribuciones
anuales brutas y contratos que afecten a las personas que componen sus órganos
de gobierno y su estructura de dirección, así como al personal directivo no sujeto
a Convenio Colectivo que no forme parte de esos órganos pero que ayuden a
tomar las decisiones estratégicas de la empresa, bien como asesores de los
directores generales bien como subdirectores generales u órganos equivalentes.
Debe quedar al margen de esta información la Residenciade los mismos,
entendida como lugar donde tienen su vivienda habitual, dado que este es un dato
de carácter personal que no está relacionado con sus funciones públicas ni con la
organización, estructura o funcionamiento de ADIF.
5. Por lo que respecta a ADIF Alta Velocidad, sus Órganos de Gobierno son el
Consejo de Administración y el Presidente de la misma, según consta en su
página Web, donde se detalla la composición de estos órganos
http://www.adifaltavelocidad.es/es ES/conocenos/organizacion c/organos/organo
s.shtml:
Igualmente, por lo tanto, y también con base en el Criterio Interpretativo conjunto
antes citado, la entidad ADIF Alta Velocidad debe facilitar información relativa a la identificación, retribuciones anuales brutas y contratos sobre las personas que
componen sus órganos de gobierno y su estructura de dirección, así como al
personal directivo no sujeto a Convenio Colectivo que no forme parte de esos
órganos pero que ayuden a tomar las decisiones estratégicas de la empresa, bien
como asesores de los directores generales bien como subdirectores generales u
órganos equivalentes.
Asimismo, debe quedar al margen de esta información la Residenciade los
mismos, entendida como lugar donde tienen su vivienda habitual, dado que este
es un dato de carácter personal que no está relacionado con sus funciones
públicas ni con la organización, estructura o funcionamiento de ADIF.
6. No obstante lo anterior, consta en el expediente que ADIF y ADIF Alta Velocidad
ya han facilitado al Reclamante, en la fase de alegaciones, determinada
información sobre los salarios y los contratos. En concreto, las retribuciones de los
Directores Generales, los Directores Gerentes de las Unidades y los Directores
Corporativos, así como un “modelo de contratación” que indica es el utilizado para
los directivos que no cuentan con contrato de alta dirección,aprobado por el
Ministerio de Hacienda y Función Pública para aquellos puestos sujetos al Real
Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de
los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y el
utilizado para los directivos que no cuentan con contrato de alta dirección.
A juicio del Reclamante, esta información no cumple con lo realmente solicitado,
siendo información parcial, ya queomite cualquier información relativa al personal
directivo no sujeto a Convenio Colectivo. Este Consejo de Transparencia
concuerda con esta apreciación.
En efecto, la información que han facilitado ADIF y ADIF Alta Velocidad incluye
únicamente los salarios de su personal directivo que ocupa puestos de altos
cargos y directivos de los contemplados en el RD 2395/2004, de 30 de diciembre,
por el que se aprueba su Estatuto. Sin embargo, también debería haber incluido a
otro tipo de personal no sujeto a Convenio Colectivo que participa en la toma de
decisiones, como puede ser el personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos (como el Consejo de Administración) y los subdirectores generales o
cargos equivalentes.
Por otra parte, la información que han facilitado ADIF y ADIF Alta Velocidad no
incluye la entrega de las copias de los contratos firmados, como se solicitó, sino la
referencia a un contrato tipo que recoge determinadas clausulas generales,
aprobadas por el Real Decreto 45112012, de 5 de marzo, pero no las especiales,
si es que existen. Para conocer si existen cláusulas especiales, es preciso que se
facilite copia de los contratos, eliminando de ellos los datos estrictamente
personales que no guardan relación con sus funciones públicas o con la gestión
de fondos públicos, como el DNI, lafirma o la residencia habitual.
7. Finalmente, este Consejo de Transparencia quiere realizar una consideración que
afecta al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los
representantes sindicales o miembros de los comités de empresa que, asimismo,
disponen de la facultad de acceder a información de carácter sindical o laboral por
otras vías legales propias y especificas. Como se indicó en resoluciones previas
tramitadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, la
resolución R/0462/2016) deben realizarse una serie de consideraciones sobre el
marco en el cual se ha solicitado información y, derivado de ello, la normativa
jurídica aplicable.
“Así, y como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente
resolución y de la documentación obrante en el expediente, queda acreditado que
la solicitud de información (...) se enmarca dentro de las relaciones laborales
mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del
organismo. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a
proporcionar información por parte de los responsables de la entidad y, por otro, y
con base precisamente en la información obtenida, permite proteger los derechos
de los trabajadores por parte de los representantes de los mismos.
En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en
la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido
utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado
en el marco de las relaciones laborales que antes indicábamos.
En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la
información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio
ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y,
por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra:
todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la
norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información
cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma-
así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a
la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no
imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que
cumpla las condiciones indicadas en la misma.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el
objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el
conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de
cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser
analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan
su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información
en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el
régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto
Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen
vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas”.
Abundando en lo anterior, las funciones fundamentales del sindicato son la
representación de los trabajadores en la negociación colectiva y velar por el
cumplimiento de los acuerdos adoptados. También actúan como representantes
del afiliado cuando éste lo requiere, así como parte en los juicios o reclamaciones,
asumiendo la representación del interés social. Otras funciones asumidas son
promover la formación profesional, la propuesta de mejoras en las condiciones de
trabajo, control y ejecución de medidas de prevención de riesgos laborales, así
como participar en los procesos de contratación de nuevos trabajadores.
Por su parte, un Comité de Empresa es un grupo de personas que forman parte
de una empresa y que representan al resto de trabajadores. Normalmente este
Comité es quien se ocupa de negociar condiciones y resolver conflictos tipo
salariales. El Comité está formado por personas que trabajan en la institución
/empresa. Son personas elegidas de forma democrática y que cumplen sus
funciones de delegados o representantes sindicales. Según la normativa europea
97/74/CE, este tipo de comités son obligatorios en empresas que tengan más de
mil trabajadores.
Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de
relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28.1 de la
Constitución Española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical
como un derecho fundamental de «todos a sindicarse libremente». En nuestro
ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de los
intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios sujetos
protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo,
en ejercicio de su propia autonomía, los medios más congruentes a dicho fin. Para
ejercer esas funciones, con amparo constitucional, existe la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, cuyo artículo 2.1 d) dispone que El
ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, (..) comprenderá,
en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de
huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación
de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de
Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en
los términos previstos en las normas correspondientes.
Por su parte, su artículo 9.1 c) señala que Quienes ostenten cargos electivos a
nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más
representativas, tendrán derecho a la asistencia y el acceso a los centros de
trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los
trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese
derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los
miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma
no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone
de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo,
puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales
de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos
de representación laboral.
8. Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que
la presente Reclamación debe ser estimada, por lo que ADIF y ADIF Alta Velocidad deben facilitar al Reclamante la siguiente información:
a. Relación de la plantilla del personal directivo no sujeto a Convenio
Colectivo que participa en la toma de decisiones, que asesoran a los directores generales o toman decisiones estratégicas, como puede ser el personal expresamente identificado como tal en los Estatutos (los miembros del Consejo de Administración) y los subdirectores generales
o cargos equivalentes, especificando su nombre y apellidos y lugar de
trabajo.
b.Información de las retribuciones percibidas anualmente por el personal
citado.
c. La entrega de las copias de los contratos firmados por este personal
directivo, eliminando de ellos los datos estrictamente personales que no
forman parte de sus funciones públicas, como el DNI, la firma o la
residencia habitual.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por
(Sindicato SFF-CGT), con entrada el 25 de octubre de 2017,
contra ADIF y ADIF Alta Velocidad.
SEGUNDO: INSTAR a ADIF y ADIF Alta Velocidad a que, en el plazo máximo de 20
días hábiles, remitan a (Sindicato SFF-
CGT) la información referida en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a ADIF y ADIF Alta Velocidad a que, en el mismo plazo máximo
de 20 días hábiles, remitan a este Consejo de Transparencia copia de la
documentación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda