La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio de Defensa los nombres y retribuciones del personal eventual de 2016 y 2018. Tras alegar la entidad que la información ya había sido proporcionada y que el plazo de resolución estaba suspendido por audiencia a terceros, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a entregar los datos de niveles 28 a 30.
Puntos clave de la argumentación
1
El interés público en conocer las retribuciones de empleados en puestos de especial confianza o discrecionales prima sobre la protección de datos personales.
2
Se debe proporcionar la identificación y retribuciones del personal eventual cuando ocupen puestos de nivel 28, 29 y 30, según el Criterio Interpretativo 1/2015.
3
El trámite de audiencia a terceros no puede mantenerse abierto sine die, debiendo finalizarse una vez transcurrido el plazo de alegaciones.
4
Para niveles inferiores al 28, no prevalece el derecho de acceso a la identidad, aunque sí se puede proporcionar la información sobre retribuciones de forma anonimizada.
5
La solicitud de información en formato reutilizable se considera una modalidad de acceso que, de no cumplirse, requiere una resolución motivada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 474/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 13 de marzo de 2019,
la siguiente información:
Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia
del Gobierno durante 2016.
A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en
cuenta los siguientes hechos:
oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de
2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio
S/REF: 001-033474: 001-033491
N/REF: R/0474/2019; 100-002700
Fecha: 3 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Defensa
Información solicitada: Nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventual (2016 y
2018)
Subdirección General de Reclamaciones
Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede
aludir a un criterio de reelaboración.
oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del
personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los
ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la
protección de datos personal.
oEn este sentido ya han fallado algunas resoluciones del CTBG, como son la R-170-
2016 o la R-001-2017: (este formulario no permite el entrecomillado) prima el interés
público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal en aquellos casos en los que un puesto se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad.
oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los
funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos
conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos
vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía
puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre.
Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin nombres
y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando, como queda
claro al inicio de esta solicitud.
Les agradecería que, en caso de que sea posible, remitieran esta información en formato
reutilizable.
Esta solicitud recibió el número 001-033474.
Asimismo, la entidad reclamante efectuó otra solicitud de acceso, con número 033491, que
contiene el mismo texto, en este caso referido al año 2018.
2. Con fecha 11 de abril de 2019, el MINISTERIO DE DEFENSA procedió a dar audiencia a terceros
afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, suspendiendo
el plazo para dictar resolución y notificándoselo al solicitante el 15 de abril siguiente.
3. Mediante escrito de entrada el 5 de julio de 2019, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
No podemos estar de acuerdo, de ninguna manera, con la denegación del acceso a esta
información pública. Debe informarse, al menos, de la identidad del personal eventual que
trabaja en el ámbito del Ministerio de Defensa de acuerdo con el criterio interpretativo
CI/001/2015 de la Presidencia del Consejo de Transparencia.
De acuerdo con el punto 1.A. del criterio 1/2015, con carácter general se concederá el acceso
a la información sobre la ocupación de los puestos de trabajo públicos, con o sin identificación
de quien los ocupe. Además, estos se consideran “datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad”, que de acuerdo con el artículo
15.2 de la LTAIBG deben concederse. Es decir, que al menos la identidad del personal eventual
sí debería darse a conocer, salvo en las situaciones enumeradas en el punto 1.B. 4. Además,
respecto al punto 3 del artículo 15 de la LTAIBG, los epígrafes c y d, deberían inclinar la debida
ponderación hacia el interés público. No solo de acuerdo con el criterio interpretativo 1/2015
del CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos, sino también el hecho de que, tal y
como se expresó en la petición original, la opacidad en el nombramiento de este tipo de
personal, de carácter discrecional, supone una desigualdad manifiesta frente a personal
laboral o funcionario, cuyos nombramientos son públicos.
El criterio diferencia, por un lado, entre la identificación de los empleados públicos y, por otro,
sus retribuciones (como se ve en la frase marcada en el punto 2.B.b). En el primer caso, se
debería dar el acceso, con carácter general, a la información “cuando el empleado público
ocupe un puesto de especial confianza o un puesto que se provea mediante un procedimiento
basado en la discrecionalidad”, ya que “ha de entenderse que prima el interés público sobre
los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal”.
Con todo, recomienda informar sobre retribuciones del personal eventual de asesoramiento y
especial confianza, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. Sin matices y
sin entrar a debatir el nivel de estos trabajadores.
Es en el tercer epígrafe, relativo al personal no directivo de libre designación, otra categoría
diferente al personal eventual, en el que se formula la ponderación en atención al nivel
ocupado.
Aquí cabe recordar que el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
establece que “es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no
permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o
asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios
consignados para este fin.”
Es decir, independientemente de su nivel, estos trabajadores solo podrán ocupar puestos de
confianza o asesoramiento. Por ello, la discrecionalidad de su nombramiento. En la
Administración General del Estado no puede existir personal eventual que no ocupe puestos
de asesoramiento o especial confianza, ya que lo contrario supondría un empleo irregular de
esta figura como recogen catedráticos de Derecho administrativo de la Universidad de
Castilla-La Mancha. De hecho, una denegación del Tribunal de Cuentas al acceso a la
identidad de su personal eventual con niveles inferiores al 30 y sustentada en que las personas
no identificadas no ejercían funciones de confianza o asesoramiento especial está siendo
objeto de contencioso-administrativo en el Tribunal Supremo.
La información sobre los eventuales, externos y funcionarios, ya ha sido entregada en el
pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares. Y, además, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha valorado tanto en distintas resoluciones como
en su criterio interpretativo 1/2015 del 24 de junio de 2015, la debida publicidad de la
identidad del personal eventual dado su interés público.
Por todo ello, SOLICITA una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ante esta reclamación
presentada dentro del plazo estipulado, de acuerdo con el cómputo que establece el artículo
30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en la que inste al ministerio a entregar toda la información
solicitada.
4. Con fecha 9 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 7 de agosto de 2019 en los
siguientes términos:
De conformidad con el artículo 30.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones Públicas, el plazo para formular alegaciones
comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que los terceros afectados reciben la
notificación del trámite de audiencia.
En el presente procedimiento hay decenas de terceros afectados. En la gran mayoría de los
casos, en el momento de tener entrada la reclamación, estos terceros afectados habían
recibido sus notificaciones y ya había finalizado el plazo para que formulasen alegaciones. Sin
embargo, en el caso de algunos terceros afectados, debido a las dificultades encontradas
respecto a su localización, aún no se había tenido constancia de la recepción de la
notificación. Una vez se tuvo conocimiento de su recepción y hubo transcurrido el plazo
previsto para formular alegaciones, se procedió a resolver las solicitudes proporcionando la
información requerida.
Por todo lo expuesto, se considera que el plazo de resolución no había concluido en el
momento de tener entrada la reclamación, sino que seguía en suspenso en tanto que
terminaban de producirse las últimas notificaciones a los terceros afectados, por lo que no se
ha producido el silencio administrativo que cita la Fundación Ciudadana Civio, ni se ha
denegado, en definitiva, el acceso a la información solicitada, la cual, por el contrario, ya ha
sido proporcionada.
Procede pues desestimar la presente reclamación, dado que las solicitudes no han sido
desestimadas ni expresamente ni por silencio administrativo.
5. El 8 de agosto de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, y tal y como hemos señalado en los diversos expedientes de
reclamación que hemos tramitado recientemente analizando el derecho de acceso a
información de naturaleza idéntica a la actualmente solicitada, debe comenzarse indicando
que nos encontramos ante una solicitud referida a la identificación de determinados
funcionarios y, en concreto, a datos relacionados con su puesto de trabajo, especialmente sus
retribuciones, por lo que estamos ante un supuesto en el que debe combinarse el derecho de
acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos de carácter personal.
Es decir, la solicitud no se refiere únicamente a la identificación de unos determinados
empleados públicos- en este caso, aquellos que tengan la consideración de personal eventual-
sino que pide conocer, junto a dicha identificación, sus retribuciones, información que supera
la consideración de datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano a que se refiere el artículo 15.2 de la LTAIBG.
Conviene en este punto recordar que, según el artículo 12 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público
(EBEP),
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial,
siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los
órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de
personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este
número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca
el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función
Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su
condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Por otro lado, según el artículo 87- servicios especiales- de la misma norma:
1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:
i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con
funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten
por permanecer en la situación de servicio activo.
Es decir, puede concluirse que, i) además de profesionales que no formen parte de la función
pública, el personal eventual puede ser funcionario de carrera- los únicos que podrían, en su
caso, tener méritos para la promoción interna a la que se refiere el art. 12 reproducido- que
se encontrarían en situación administrativa de servicios especiales mientras tenga la
condición de personal eventual y que ii) puede ser personal eventual no sólo aquél que
desarrolle funciones de asesoramiento sino aquellas que puedan ser calificadas como de
confianza- el art. 12 del EBEP menciona cargos de confianza o asesoramiento especial.
Por ello, resulta claro a nuestro juicio que si la solicitud hace referencia a datos sobre
personal que tienen la condición de eventual, la misma abarca tanto a todos los funcionarios
de carrera que se encuentren en tal situación como a todos los profesionales que no sean
miembros de la función pública.
Asimismo, debe destacarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado
otros expedientes de reclamación con el mismo objeto e instados por la misma reclamante en
el que expresamente se indicaba que se habían aportado datos de la totalidad de personal
eventual, funcionarios de carrera o no (R/0723/2018
, que afecta al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo).
4. Por otro lado, y tal y como hemos indicado anteriormente, la solicitud de información se
refiere a la identificación del empleado público (nombre, cargo) junto a otros datos como las
fechas de nombramiento y cese así como sus retribuciones anuales. Nos encontramos, por lo
tanto, ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a la información con
la protección de datos de carácter personal de los interesados.
La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art.
15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado
conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015
, en el siguiente
sentido:
(…) 2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados
o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá
de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal
y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto
que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse
que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el
mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y
evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las
reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede
decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el
acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
-Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
-Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
-Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado
o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
En este sentido, y derivado de la literalidad del criterio, puede concluirse lo siguiente:
xEn el apartado 2.b.a) se sienta la regla general que debe ser interpretada conforme a
los criterios que se recogen en el apartado b): en los puestos de especial confianza, de
alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, primaría el interés público en conocer
información que relativa a empleados públicos que reúnan alguna de estas
características frente a su derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter
general.
xEn el apartado 2.b.b), esa regla general se aclara de la siguiente forma:
ƒSe deberá proporcionar información sobre retribuciones del personal eventual-
sean o no funcionarios de carrera- cuando se encuentren en un puesto de
asesoramiento y especial confianza. A este respecto, se aclara que dicha
mención se refiere a los asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios
de Estado. Por lo tanto, e interpretando esta indicación conjuntamente con la
recogida en el tercer inciso, el criterio se refiere en este punto a los puestos en
los que se den las dos circunstancias a las que, si bien no de forma
acumulativa, se refiere el art. 12 del EBEP: funciones de asesoramiento y
especial confianza.
ƒPersonal directivo identificado como tal.
ƒPersonal no directivo siempre que su nombramiento sea por el procedimiento
de libre designación y en función del nivel jerárquico que ocupe en la
organización. En este sentido, se entiende que prevalece el interés público en
conocer esta información respecto de los niveles 30, 29 y 28 de libre
designación. Excluye por lo tanto el criterio que se puedan dar conforme a las
reglas recogidas en el mismo información sobre puestos de libre designación
cuya posición en la jerarquía del organismo y, por ello, se entiende que la
incidencia de las funciones que desempeña en el proceso de toma de
decisiones, sea inferior a esos niveles.
5. Por lo tanto, y aplicando el Criterio Interpretativo antes mencionado así como la
interpretación que del mismo se viene considerando correcta, cuando se solicite la
identificación de empleados públicos y las retribuciones que percibe, entendemos que en la
respuesta debe incluirse no solamente al personal de nivel 30, sino también los de todos los
niveles inferiores a éste, hasta el nivel 28 inclusive, con identificación de las personas que
ocupen dichos puestos. Asimismo, y cuando la solicitud se refiera a personal eventual, la
respuesta deberá referirse también a los funcionarios de carrera que se encuentren en dicha
situación.
En este sentido, hay que mencionar que prácticamente todos los departamentos ministeriales
están ofreciendo información identificativa de los nombres y salarios de este personal
eventual en lo que se refiere a los niveles 28 a 30, lo que se considera conforme a derecho.
Igualmente, algunos Departamentos están ofreciendo asimismo información anonimizada
sobre los salarios del personal de niveles inferiores.
Por su parte, alega el Ministerio que aun no ha concluido el plazo para presentar alegaciones
concedido al efecto a los posibles afectados, que comenzó el 11 de abril de 2019. Al respecto,
debe indicarse que la LTAIBG prevé la apertura de un trámite de audiencia a interesados, que
pudieran verse afectados por el acceso a la información solicitada. Pero dicho trámite de
audiencia debe atender a dos condicionantes:
1. Estos terceros deben estar debidamente identificados
2. El plazo para dictar resolución queda suspendido pero hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
A nuestro juicio, estas dos circunstancias deben ser entendidas como necesarias para
conjugar, por un lado, los derechos e intereses de terceros que pudieran verse perjudicados y,
por otro, el derecho del solicitante a obtener una respuesta a su solicitud de información y a
que dicha respuesta no quede vinculada a la audiencia a terceros potencialmente afectados
(en el caso, por ejemplo, de que no estén debidamente identificados) o a la suspensión del
plazo para resolver sine die (vinculando la resolución a obtener una respuesta expresa por
parte de terceros a los que se haya contactado convirtiendo, por lo tanto, en preceptiva su
respuesta para poder continuar el procedimiento). La LTAIBG es clara al respecto y prevé que
el trámite de audiencia se dé por finalizado en el momento en que se hayan recibido las
correspondientes respuestas al trámite de audiencia o bien que el plazo de presentación de
alegaciones hubiera transcurrido. (…)
En el presente caso, haciendo una interpretación “pro homine” o a favor de la persona – lo
que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser
humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva
cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación
más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio – debe concluirse que de
los dos plazos que propone la norma debe elegirse aquel que suponga un mayor beneficio
para el sujeto que detenta el derecho de acceso, en detrimento de un rigorismo
procedimental que alarga innecesariamente su inactividad, siempre que no afecte de manera
significativa e irreversible los derechos de terceros personas físicas que sean igualmente
dignos de protección.
Esta orientación se ajusta al espíritu de la LTAIBG, contenido en su Preámbulo, el cual
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares
todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza
de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado
que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos
personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de
equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente
a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro,
se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como
especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el
consentimiento de su titular. Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y
dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse
la solicitud así como del competente para la tramitación.(…)
También debe indicarse que, efectuado el preceptivo trámite de audiencia a terceros que
marca la LTAIBG y transcurrido ese plazo sin recibirse alegaciones, la Administración debe dar
por finalizado el mismo, con impulso del procedimiento.
En este sentido, debe citarse el principio “pro actione”, que obliga a interpretar las normas
procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error
notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, con interdicción de aquellas
decisiones que por su rigorismo, formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen
desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten
desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretende preservar y
la consecuencia del cierre del proceso.
En el presente caso, debe entenderse que el trámite de audiencia iniciado por el Ministerio
no puede mantenerse abierto “sine die”.
6. Finalmente, consideramos conveniente realizar una aclaración sobre los niveles inferiores al
28 que ocupen un puesto de personal eventual.
En primer lugar, como hemos indicado, la identificación de estos empleados públicos- sean o
no funcionarios de carrera- no se desprende de las reglas contenidas en el criterio
interpretativo que hemos mencionado previamente. Esto es por cuanto, si bien reúnen las
características de ser personal de confianza, no puede concluirse que realicen funciones de
asesoramiento a las que se refiere el criterio, de forma acumulada junto a las funciones de
confianza, para entender que prevalecería el derecho de acceso frente al derecho a la
protección de datos. A esta conclusión se llega del análisis de la referencia a personal no
directivo nombrado de forma discrecional- circunstancias que se darían en estos supuestos- y
para los que el criterio establece como regla para ser identificados el que ocupen un nivel
igual o superior al 28.
Por lo tanto, y toda vez que la solicitud se refiere a la identificación de estos empleados
públicos, entendemos que el acceso a sus datos personales no quedaría amparado por el
Criterio Interpretativo tantas veces mencionado.
No obstante lo anterior, y a pesar de que el objeto de análisis es la solicitud de datos
identificativos de estos empleados, debemos también señalar que, siempre que no se
proceda a dicha identificación- teniendo en cuenta que únicamente la eliminación del nombre
no garantiza la anonimización de la información, dado que dato personal es toda información
que identifique o permita identificar a una persona- se podrá dar información sobre personal
eventual con un nivel de destino inferior al 28.
7. En lo que respecta a la solicitud de que la información se dé en formato reutilizable, es una
cuestión tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4
de la norma dispone que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será
publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables.
Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad,
la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y
localización.
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta
a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso
determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad
distinta, la resolución deberá ser motivada.
- En relación a este último punto, podría considerarse que la indicación de un formato
preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada.
En este sentido, se vuelve a recordar la conveniencia, entendida de forma indubitada como un
ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la gestión pública, que la
información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho de acceso a la
información, debe realizarse, en la medida de lo posible y a nuestro juicio ha quedado
confirmado que en este caso sí lo es, en formatos que permitan el análisis, estudio y
comparación de los datos, de tal manera que se garantice el principio de rendición de cuentas en
el que se basa la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la FUNDACIÓN
CIUDADANA CIVIO, con entrada el 5 de julio de 2019, contra el MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO la siguiente información:
xNombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los trabajadores eventuales de niveles 28 a 30 que han prestado servicio en el
Ministerio durante los años 2016 y 2018.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda