El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad el detalle de gastos en hoteles, dietas y viajes desde 2015. Alegó que la respuesta inicial era insuficiente al aportar solo datos globales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se facilitó solo tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
Las resoluciones de concesión solo lo son si proporcionan la información solicitada en todos sus términos, no siendo tales si la entrega es parcial u omite datos solicitados.
2
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información aunque esta haya sido proporcionada fuera del plazo legal y en vía de reclamación.
3
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la contestación completa de la Administración se produjo tras el transcurso del plazo legal de un mes y como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-025996
N/REF: R/0473/2018 (100-001270)
FECHA: 31 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 13 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD , el 4 de julio de 2018, en base a
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
xLos gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el 2015.
xEstos datos estarán divididos por nombres de ministros, ministerio al que
pertenece, gasto, lugar, empresa (hotel, compañía, restaurante,...).
xPor favor, todos los campos que considere que puedan ayudar a la
comprensión de dichos gastos inclúyalos.
xSolicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo
.csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de
información concretas solicitadas para evitar así cualquier acción previa de
reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015. En caso de que la
información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se
me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad
correspondiente (documentos en papel, PDF...), previa anonimización de datos
de carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no
solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como
reelaboración en virtud del criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
2. Mediante Resolución de 3 de agosto de 2018, el MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD contestó a
en los siguientes términos:
xUna vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información
a que se refiere la solicitud deducida en lo que se refiere a las competencias de
este Ministerio, informándole que en el siguiente cuadro figura la relación de
viajes efectuados por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la
Presidencia, desde enero de 2015 a mayo de 2018.
2015 2016 2017 2018 TOTAL
Importe viajes realizados por la
Vicepresidenta 19.500,74 76.461,51 33.479,42 11.587,75 141.029,42
xRespecto al gasto, las cifras que se facilitan incluyen también el coste en que
incurre el personal de la Delegación (altos cargos, protocolo, seguridad,
miembros de gabinete, etc.) que acompaña habitualmente a la Vicepresidenta
del Gobierno o a los altos cargos del Ministerio que eventualmente puedan
viajar con delegación oficial, al no ser posible individualizar el gasto concreto
imputable a cada uno de ellos.
3. Con fecha 13 de agosto, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia
Reclamación presentada por , en aplicación de
lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos:
xLa solicitud de información que realicé fue admitida por el Ministerio
correspondiente y resolvió concederme la información que solicitaba.
xDicha información no se corresponde con lo que solicito ya que solamente se
incluye la información total de cada año solicitado.
xDesde el órgano que responde dicha petición no se cumple, pues la
información que se me da es ínfima en comparación con lo que solicito.
4. El 21 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del mencionado Departamento Ministerial para que se formularan
las alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 14 de
septiembre de 2018 y en el mismo se indica lo siguiente:
xConsultados los datos obrantes en los servicios económicos del departamento,
se incluye como Documento anejo número 1 la relación singularizada de viajes
efectuados por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
indicando destino, duración del viaje y coste. Respecto al gasto, las cifras que
se facilitan incluyen también el coste en que incurre el personal de la
delegación (altos cargos, protocolo, seguridad, miembros del gabinete, etc) que
acompaña habitualmente a la Vicepresidenta del Gobierno o a los altos cargos
del ministerio que eventualmente puedan viajar con delegación oficial, al no ser
posible individualizar el gasto imputable a cada uno de ellos.
xComo conclusión, debe manifestarse que no ha existido vulneración alguna del
derecho de acceso a la información del interesado y se solicita que se resuelva
de forma estimatoria por motivos puramente formales la reclamación,
formulada el 13 de agosto de 2018, al haberse facilitado información
complementaria según lo solicitado por el reclamante.
5. El 21 de septiembre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo y en aplicación del
art. 82 de la Ley 39/205, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes. Transcurrido el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido
dicha comunicación el mismo día 21 de septiembre, el interesado no ha
presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la
Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una ampliación de la información solicitada, relativa alos gastos por parte del
Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el 2015.
Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión
de la información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones(a título de
ejemplo, en la R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si,
efectivamente y en todos sus términos, proporcionan la información solicitada por
el interesado. Si la información es tan sólo parcial, bien porque parte de la misma
se ha omitido a pesar de que el interesado era claro en su solicitud- como parece
ser el caso que nos ocupa- o porque la Administración considera de aplicación
parcial una causa de inadmisión o límite al acceso- identificando esta
circunstancia claramente- no podemos afirmar que nos encontramos ante un
supuesto de concesión de la información.
Sentado lo anterior y de acuerdo a lo indicado en los antecedentes, entendemos
que, puesto que el Reclamante no ha manifestado oposición alguna a dicha
información en fase de audiencia del expediente, a pesar de haberlo podido hacer,
sus expectativas han sido satisfechas, tanto en lo referente a la cantidad como a
la calidad de información recibida.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la
información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de
Reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido
una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la
presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea
preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
con entrada el 13 de agosto de 2018, contra la Resolución del
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD
de fecha 3 de agosto de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda