La interesada solicitó al Ministerio del Interior documentación sobre la detención del personal de seguridad del candidato de Podemos a la Asamblea de Madrid y comunicaciones oficiales al respecto. El Ministerio denegó el acceso alegando perjuicio a la tutela judicial y secreto sumarial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se justificó la aplicación de dichos límites.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera existencia de un procedimiento judicial no es suficiente para motivar una denegación de acceso si no se justifica en qué medida el conocimiento de la información supone un perjuicio real para la posición procesal de las partes.
2
El límite de igualdad de las partes debe interpretarse restrictivamente, aplicándose principalmente a documentos elaborados expresamente para el proceso, como estrategias de defensa o acusación.
3
El secreto sumarial no crea una 'materia reservada' sobre los hechos investigados, sino que se limita a las actuaciones judiciales que integran el sumario según la LECrim.
4
La Administración no acreditó documentalmente la existencia del proceso ni que la información solicitada (comunicaciones administrativas e informes de policía) formara parte del sumario judicial.
5
El límite relativo a la prevención e investigación de ilícitos penales no puede aplicarse de forma genérica a todo documento administrativo relacionado con una causa penal sin una ponderación de intereses específica.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 472/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de mayo de 2021, solicitó al MINISTERIO
DEL INTERIOR la siguiente información:
1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, en virtud de la cual el Ministro
del Interior tuvo conocimiento de la detención de personas pertenecientes al personal de
seguridad del candidato de Podemos a la Asamblea de Madrid e informes existentes o
relevantes del Cuerpo Nacional de Policía por el que se recomendara o aprobara la
comunicación pública de tales hechos días después de la comisión de los hechos acaecidos
2.- Comunicaciones remitidas a Presidencia del Gobierno u otros ministerios poniendo en
conocimiento de dichas autoridades dichas detenciones.
S/REF: 001-056601
N/REF: R/0472/2021; 100-005331
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada:
Detención de personal de seguridad del candidato de Podemos a la
Asamblea de Madrid
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó a la
solicitante lo siguiente:
Se considera que su solicitud no puede ser atendida por cuanto la misma incurre en el límite
previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por los siguientes motivos:
PRIMERO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tiene por objeto, de acuerdo con su artículo 1,
ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas
de su incumplimiento.
En su artículo 13 establece el concepto de información pública, entendiendo por tal “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” No obstante, el acceso a la
información pública no es ilimitado, regulando la Ley, en su artículo 14, los límites al derecho
de acceso, en función de la propia naturaleza de la información y; en su artículo 18, la
inadmisión de las solicitudes que no son objeto de la filosofía que inspira la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, como son la rendición de cuentas y el acceso a la conformación de la voluntad
de los poderes públicos.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
SEGUNDO.- El artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que: “El derecho
de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: f) La
igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.”
Teniendo en cuenta que se encuentra abierta una investigación judicial sobre los hechos a los
que se refiere la solicitud presentada, facilitar cualquier información o documentación al
respecto afectaría a la igualdad de las partes en este proceso judicial, así como, en su caso, a
la tutela judicial efectiva de las mismas.
En el presente caso, toda la información relativa a la detención de estas personas se
encuentra judicializada. Por ello, no es admisible, en términos de igualdad procesal, que
mediante el procedimiento de transparencia se pueda obtener este tipo de información y no a
través del propio procedimiento de instrucción al amparo de las leyes procesales.
La entrega de información a un solicitante ajeno al proceso judicial, supondría una evidente
ruptura del principio de igualdad de las partes. Una posible parte investigada y, en su caso, la
Administración, así como la parte denunciante-querellante, podrían no disponer de la
totalidad de ciertos elementos que pudieran ser empleados en el proceso penal, tanto
favorables como los desfavorables (de existir), respecto de las pretensiones ejercitadas y sí, y
con carácter previo y fuera de ese proceso, un solicitante a través del procedimiento de acceso
al procedimiento de transparencia.
Este distinto tratamiento de la información, en su caso, disponible sobre los argumentos
fácticos-jurídicos que se hubieran podido facilitar, supondría una clara situación de
indefensión material y una vulneración del régimen de tutela judicial efectiva en la fase de
instrucción del proceso, que difícilmente podría ser subsanada posteriormente en fase
probatoria.
TERCERO.- Del mismo modo, el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prevé que:
“Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se
abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley.
El abogado o procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el
contenido del sumario, será corregido con multa de 500 a 10.000 euros.
En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario público
cometa la misma falta.
El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad
que el Código Penal señale en su lugar respectivo”.
Por tanto, esta información, al formar parte de un sumario judicial, es reservada y no tendrá
carácter público hasta que, en su caso, se abra el juicio oral.
Igualmente, en caso de facilitarse esta información, el funcionario que lo hiciere incurriría en
la responsabilidad que el Código Penal señale.
De acuerdo con todo lo expuesto, se RESUELVE DENEGAR la solicitud de acceso a la
información pública presentada.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 18 de mayo de 2021, la interesada presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
PRIMERO: Que en fecha 7 de mayo de 2021 se solicitó información al Ministerio del Interior
cuyo contenido adjuntamos a la presente reclamación., EXPEDIENTE 001-56601.
SEGUNDO: Que se nos ha dado traslado de la denegación de la misma por suponer un
perjuicio para la igualdad de las partes en el proceso.
Dicho límite no opera para todas las cuestiones planteadas. Dicho límite no ha de operar para
la segunda parte de la primera pregunta ni para la segunda pregunta.
Esto es, los informes existentes sobre la comunicación pública de tales hechos, que en ningún
caso pueden suponer ningún perjuicio para la igualdad de las partes en ningún proceso dado
que sus autores o destinatarios no están inmersos en ningún proceso judicial. Del mismo
modo, las posibles comunicaciones de tales hechos a Presidencia del Gobierno, tampoco
pueden suponer ningún perjuicio.
Se trata la documentación solicitada de documentación relevante, dada su influencia en un
proceso electoral como el que estaba en curso en la Comunidad de Madrid
Entendemos por tanto que no procede la limitación impuesta.
4. Con fecha 20 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando, en resumen, lo mismo que en la resolución reclamada y
añade lo siguiente:
Se entiende que facilitar toda la información solicitada supondría un perjuicio para la igualdad
de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, tal y como prevé el artículo
14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita, por una parte, “Copia de la
documentación, cualquiera que sea su formato, en virtud de la cual el Ministro del Interior
tuvo conocimiento de la detención de personas pertenecientes al personal de seguridad del
candidato de Podemos a la Asamblea de Madrid e informes existentes o relevantes del Cuerpo
Nacional de Policía” y por otra, las “comunicaciones remitidas a Presidencia del Gobierno u
otros ministerios poniendo en conocimiento de dichas autoridades dichas detenciones”.
La Administración deniega el acceso porque, a su juicio, incurre en el límite previsto en el
artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, que establece que “El derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.”
Para valorar la conformidad con la LTAIBG de la resolución ahora recurrida es necesario
comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en
dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde su preámbulo se
configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos
casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés
público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 (ECLI:
ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que «Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
«(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley
19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que
enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de
que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con
una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley
19/2013 cuando dispone: «(...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada
a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley». Criterio que ha sido reiterado posteriormente en sus sentencias
de 10 de marzo de 2020 (recurso número 8193/2018), de 11 de junio de 2020 (recurso
número 577/2019), de 19 de noviembre de 2020 (recurso número 4614/2019) y, finalmente,
de 29 de diciembre de 2020 (recurso número 7045/2019).
4. En el caso del límite expresamente invocado por la Administración en la resolución ahora
impugnada –artículo 14.1.f)-, debemos recordar que este Consejo de Transparencia mantiene
el criterio de que vincular la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial
efectiva tan sólo a la existencia de un procedimiento judicial, sin justificar en los términos
requeridos por el apartado 2 del artículo 14 en qué medida el conocimiento de la información
solicitada puede suponer tal perjuicio, no es suficiente para motivar una denegación de
acceso conforme con la LTAIBG.
Ello es así porque, atendiendo a la finalidad del límite mencionado, parece razonable
entender que sólo cabe invocarlo con verdadero fundamento en relación con aquella
información respecto de la que se razone que, por su contenido e incidencia en el proceso,
puede perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las partes. La ausencia en
este caso de una motivación coherente y consistente, limitándose a señalar sencillamente, y
sin mayores precisiones o esfuerzo argumentativo, la existencia de un proceso sin tan siquiera
identificarlo, obliga a concluir que no se ha justificado debidamente la aplicación del límite
previsto en el artículo 14.1 f).
Esta conclusión resulta reforzada por la mencionada doctrina del Tribunal Supremo relativa a
la necesidad de una interpretación restrictiva del límite alegado, que obliga a circunscribir su
aplicación a aquella información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las
partes en un procedimiento judicial, como puede ser el caso de aquellos documentos
elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento, tales como estrategias
procesales de las defensas letradas o acusaciones en procedimientos judiciales.
En relación con ello debe recordarse que la previsión del artículo 14.1.f) coincide con la del
artículo 3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé
como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos
judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se
señala a estos efectos que “este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes
en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar
la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como
internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a
documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos
judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son
creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de
este límite”.
En atención a cuanto se acaba de exponer, entendemos que en la documentación a la que se
pretende acceder no cabe apreciar la concurrencia del límite contemplado en el artículo 14.1.f)
de la LTAIBG.
5. Con independencia de ello, se ha de tener también en cuenta que en la resolución frente a la
que ahora se reclama la Administración invoca un límite adicional. A pesar de no mencionarlo
expresamente, al alegar como motivo de desestimación de la solicitud de acceso el secreto
sumarial regulado en el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 –desde ahora,
LECrim- se está aludiendo al límite al derecho de acceso contemplado en el artículo 14.1.e)
LTAIBG referente a la “prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios”, lo cual obliga a esta Autoridad Administrativa Independiente –
artículo 119.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas- a examinar su concurrencia.
A estos efectos es preciso volver a recordar que tanto el marco normativo, como la doctrina
elaborada por este Consejo a través de sus resoluciones y criterios interpretativos y, en la
misma línea, la jurisprudencia de los tribunales inciden en que a la hora de limitar el derecho de
acceso a la información pública adquiere especial relevancia la justificación proporcionada por
la Administración; justificación que como se ha reflejado supra, debe basarse en una
ponderación de intereses –el interés en el acceso y el interés concreto que se protege con el
límite invocado en cada caso- aplicada al supuesto específico que se examina.
La resolución que nos ocupa basa su decisión en que la información solicitada al formar parte
de un sumario judicial, es reservada y no tendrá carácter público hasta que, en su caso, se abra
el juicio oral, de conformidad con el artículo 301 LECrim. A pesar de esta taxativa afirmación, lo
cierto es que la Administración no ha acreditado documentalmente ni la existencia del proceso
ni que la información cuyo acceso se pretende forme parte del sumario judicial aludido,
limitándose a una mera manifestación genérica sobre ambos extremos.
Así las cosas, se ha de tener presente que el artículo 299 de la LECrim establece que
“constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para
averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan
influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las
responsabilidades pecuniarias de los mismos”. Por su parte, el Tribunal Supremo ha precisado el
alcance del sumario en su Sentencia 1020/1995, de 19 de octubre, en los siguientes términos:
“se debe entender por sumario, siguiendo estrictamente la definición del artículo 299 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para
averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos, es decir, todas aquellas en las que se
recogen medios de investigación o pruebas preconstituidas que constituyen la base necesaria
para la apertura del juicio oral. El secreto sumarial se circunscribe por tanto, al contenido de las
declaraciones de los imputados y testigos, documentadas en los folios correspondientes, así
como los dictámenes periciales y demás documentos que se incorporan a la causa, pero no
puede extenderse a resoluciones interlocutorias o de fondo que resuelven cuestiones relativas
a la situación personal de los imputados o aquellas relacionadas con las responsabilidades
civiles. También carecen de esta consideración sumarial los autos de inhibición o los informes y
exposiciones elevados a la superioridad para solventar los pertinentes recursos. Fuera de este
marco delimitador el secreto del sumario considerado como regla general o de primer grado, no
puede extenderse, salvo que el propio órgano juzgador haya declarado expresamente secretas
determinadas partes de las actuaciones”.
También el Tribunal Constitucional se ha encargado de delimitar el alcance del secreto del
sumario al manifestar en su Sentencia 13/1985, de 31 de enero, lo siguiente:
“el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa,
por cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los
actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran.
Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la
realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuya conocimiento no resulte
limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo 20.4 de
la CE) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a
informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos
están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido
secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima «materia reservada» sobre los
hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano
judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano judicial que constituyen el sumario (art.
299 de la LECr.).
En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede
considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en
cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo”.
De esta doctrina jurisprudencial se desprende que el contenido de un sumario tiene un alcance
limitado y no puede extenderse a cualquier documento que tenga relación con la causa, salvo
que expresamente el juez instructor lo haya decretado así.
6. Llegados a este punto, tal y como hemos señalado en nuestra anterior resolución RT/510/2017,
ha de traerse a colación aquí que la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG coincide parcialmente
con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos
públicos, que prevé como límite al acceso la protección de la prevención, la investigación y el
procesamiento de actividades penales.
En la Memoria Explicativa del Convenio del Convenio se señala que puede limitarse el acceso
«con el ánimo de asegurar la prevención, investigación y persecución de actividades penales»,
indicando que el límite puede invocarse cuando se trate de evitar que el acceso a la información
pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción
de los delincuentes de la acción de la justicia. Este es, en definitiva, el bien jurídico protegido
por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG: asegurar el buen fin de todos los actos
de investigación que se pueden llegar a realizar en la fase de instrucción de un procedimiento
penal, administrativo o disciplinario.
Entender incluidos con carácter general en la reserva del sumario judicial el tipo de documentos
administrativos que ahora nos ocupa comportaría una interpretación extensiva del límite del
artículo 14.1.e) LTAIBG, en tanto que se impediría acceder a todo documento administrativo
directa o indirectamente relacionado con una causa penal, lo cual no se ajusta a los criterios
interpretativos de la Ley de Transparencia establecidos por este Consejo y por la jurisprudencia
de los tribunales a los que ya se ha hecho referencia, ni tampoco a los principios que rigen la
publicidad de las actuaciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico. A mayor
abundamiento conviene clarificar que la originaria solicitud de acceso a la información, cuya
denegación ha dado lugar a esta resolución, no consiste en la obtención de “diligencias”
llevadas a cabo en la fase de instrucción de un proceso penal, ni tampoco conocer las
actuaciones judiciales realizadas en el seno del proceso de instrucción, sino, por el contrario, se
trata de información pública relativa a (i) la documentación en virtud de la cual el Ministerio del
Interior conoce la detención de unas personas determinadas, (ii) los informes del Cuerpo
Nacional de Policía en los que se recomienda o aprueba la comunicación públicas de las
detenciones llevadas a cabo días después de los hechos acecidos y (iii) las comunicaciones
remitidas a Presidencia del Gobierno u otros departamentos ministeriales poniendo en
conocimiento de dichas autoridades las detenciones referenciadas.
Como recuerda el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 13/1985, de 31 de enero, “la
regla que dispone el secreto de las actuaciones sumariales es, ante todo, una excepción a la
garantía institucional inscrita en el artículo 120.1 de la Constitución, según el cual «las
actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de
procedimiento». La admisión que hace esta misma disposición constitucional de excepciones a
la publicidad no puede entenderse como un apoderamiento en blanco al legislador, porque la
publicidad procesal está inmediatamente ligada a situaciones jurídicas subjetivas de los
ciudadanos que tienen la condición de derechos fundamentales: derecho a un proceso público,
en el artículo 24.2 de la Constitución, y derecho a recibir libremente información, según puede
derivarse de la sentencia 30/1982, de 1 de junio, de la Sala Segunda (RTC 1982\30), fundamento
jurídico cuarto”.
El sentido del llamado “secreto de sumario” –que, recordemos, no es permanente- es evitar que
cualquier persona tenga conocimiento de las actuaciones seguidas en la fase de instrucción del
procedimiento y se pudiera obstaculizar la investigación sobre los presuntos delitos.
Estrechamente relacionado con la facultad del juez instructor de declarar secreto el sumario
está el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley de Transparencia en cuanto a la prevención
e investigación de ilícitos penales. Esta restricción persigue la misma finalidad, esto es, evitar
que el conocimiento de determinada información pueda frustrar una investigación penal y
conseguir que los presuntos culpables eludan su responsabilidad.
En consecuencia no cabe apreciar, sin más, en el caso que nos ocupa la concurrencia del límite
del artículo 14.1.e) en relación con toda la información objeto de la solicitud originaria pues no
se ha acreditado la existencia de un proceso judicial ni que toda ella resulte afectada por el
secreto sumarial.
De lo expuesto hasta ahora se desprende, en definitiva, que la reclamación debe ser estimada
para que se conceda el acceso a la información solicitada salvo aquella parte de la misma que,
en su caso, se encuentre afectada por el secreto de un sumario, debiendo dejarse constancia
expresa de ello en la correspondiente resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la reclamante la siguiente información:
1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, en virtud de la cual el Ministro
del Interior tuvo conocimiento de la detención de personas pertenecientes al personal de
seguridad del candidato de Podemos a la Asamblea de Madrid e informes existentes o
relevantes del Cuerpo Nacional de Policía por el que se recomendara o aprobara la
comunicación pública de tales hechos días después de la comisión de los hechos acaecidos
2.- Comunicaciones remitidas a Presidencia del Gobierno u otros ministerios poniendo en
conocimiento de dichas autoridades dichas detenciones.
De la información facilitada se excluirán aquellas partes que, en su caso, resulten afectadas
por el secreto sumarial, circunstancia de la que se deberá dejar constancia expresa en la
resolución sobre el acceso.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez