Inadmitida 04/10/2018 · 52 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información relativa al deslinde de costas y casetas de pescadores en Matalascañas con resultado inadmitido

El ciudadano solicitó al Ministerio de Agricultura y Alimentación (posteriormente Transición Ecológica) información sobre el deslinde y amojonamiento de costas en Matalascañas y datos sobre casetas de pescadores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la solicitud versa sobre información ambiental, debiendo tramitarse según la Ley 27/2006.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a los procedimientos de deslinde y amojonamiento del dominio público marítimo-terrestre se categoriza como información medioambiental según la Ley 27/2006.
2 El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas establece que el concepto de información ambiental es amplio y abarca cualquier actividad administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los sectores del medio ambiente.
3 La LTAIBG reconoce un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
4 La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación de la ley a la inexistencia de una norma específica que regule un régimen de acceso propio.

Texto completo

~ESOLUCIÓN S/REF: OOI-ú26262 NIREF: R/047212018 (IOO-ú01262) FECHA: 4 de octubre de 2018 Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparenc ia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por entrada el 13 de agosto de 2018, el Consejo considerando los antecedentes y fundamentos continuación, adopta la siguie nte RESOLUCIÓN: IL ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , con solicitó el 13 de julio de 2018 al MINISTERIO DE CA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante L TAIBG), la siguiente información: 1°.-¿Se ha procedido al deslinde del dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa comprendido entre Torre la Higuera y e/ límite del Parque Nacional de Doñana (playa Matalascañas)? Indique, en su caso, la referencia del expediente, órgano competente y forma de acceso a su contenido íntegro. 2°.-¿Se ha procedido al deslinde del dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa de la playa de Matalascañas que discurre por el Parque Nacional de Doñana y la Punta de Malandar? Indique, en su caso, la referencia del expediente, órgano competente y forma de acceso a su contenido íntegro. 3°.-¿Se ha procedido al amojonamiento del demanio en esos tramos de costa? 4°.-¿Qué competencias ejerce esta Dirección General en relación a /as singulares "casetas de pescadores" existentes en el tramo de costa que discurre por /os límites del Parque Nacional de Doñana hasta la Punta de Malandar? Para el supuesto de que se asuma esta competencia indique la ubicación exacta de esas casetas (puntos kilométricos o coordenadas geoespaciales), título jurídico de ocupación, la identidad de sus ocupantes y el plazo de vigencia de /as autorizaciones concedidas. 5º.- ¿Corresponde a esta Dirección General la retirada de esas “casetas de pescadores” que se encuentran desocupadas, abandonadas y en evidente estado ruinoso (al menos dos), para restituir el paisaje dunar a su estado originario? 2. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, notificada el 2 de agosto 2018, se contestó al solicitante en los siguientes términos: (…) En este caso, la evidente relación de esta petición con determinados elementos característicos del medio ambiente, es justificación concluyente para declarar que la misma ha de ajustarse al ámbito jurídico propio y horizontal de la información ambiental, al consistir tal solicitud en el acceso a la información en materia de procedimientos de deslindes del dominio público marítimo-terrestre, lo que se corresponde especialmente con la distribución y configuración de tales elementos. Por lo que respecta a la legislación sectorial aplicable, radica en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que tiene por objeto la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar, regulando concretamente el procedimiento de deslinde como el instrumento necesario para precisar tal delimitación, con el fin de promover una protección eficaz sobre la costa e incrementar la seguridad jurídica de los titulares de derechos sobre el litoral. (…) hay que concluir decretando que el régimen jurídico por el que debe regirse la presente petición no es otro que el contenido en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, según lo dispuesto concretamente en el artículo 2.3.c) de la Ley 27/2006 ya citada, que define como tal información aquella que, obrando en poder de la autoridades públicas, verse sobre las medidas y actividades destinadas a proteger los elementos del medio ambiente, de los que forman parte relevante, como se ha dicho, las zonas marinas y costeras. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la ley 19/2013, de 9 de diciembre: “se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, que alude en su apartado 3, concretamente, al acceso a la información ambiental, y en aras de la simplificación y eficacia administrativas en la prestación del deber de la adecuada atención al ciudadano, esta Secretaría General Técnica le comunica que su solicitud se inadmite por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de la Oficina de Información Ambiental, a las autoridades públicas competentes, con el fin de que sea tramitada y resuelta de conformidad con la ley 27/2006, de 18 de julio. (…) 3. Con fecha 20 de agosto de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por en aplicación de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG y fechado el 13 de agost o de 2018, en el que indica lo siguiente: La evidente heterogeneidad de las cuestiones suscitadas en la información pública solicitada (deslinde y amojonamiento de un tramo de playa, competencias de la Dirección General de Costas, ubicación y estados de los ranchos artesanales de pesca) no coincide, a mi juicio, con el concepto de “información ambiental” y su remisión a la normativa específica. A mayor abundamiento, esta resolución se aparta claramente del criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia de 12 de noviembre de 2015 (CI/008/2015). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, hay que señalar que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos». Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción». Conforme indica el órgano competente, en criterio compartido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha de considerarse que es materia incluida en la legislación medioambiental la solicitud de información relativa a los procedimientos de deslinde y amojonamiento del dominio público marítimo- terrestre (playa de Matalascañas), por lo que, se incluye dentro de la categoría de información medioambiental de la citada Ley 27/2006 de 18 de julio. A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.Estableciendo el apartado 3, que:En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. No apartándose, por tanto, la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica del Criterio Interpretativo del Consejo (CI 008/2015), de 12 de noviembre de 2015, que determina, entre sus criterios interpretativos, que: II. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella. III. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información. IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la misma debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. Por ello, se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada, puesto que la misma debe regirse por la legislación específica de acceso a la información en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada por , con entrada el 13 de agosto de 2018, frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda