El ciudadano solicitó al Ministerio de Agricultura y Alimentación (posteriormente Transición Ecológica) información sobre el deslinde y amojonamiento de costas en Matalascañas y datos sobre casetas de pescadores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la solicitud versa sobre información ambiental, debiendo tramitarse según la Ley 27/2006.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a los procedimientos de deslinde y amojonamiento del dominio público marítimo-terrestre se categoriza como información medioambiental según la Ley 27/2006.
2
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas establece que el concepto de información ambiental es amplio y abarca cualquier actividad administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los sectores del medio ambiente.
3
La LTAIBG reconoce un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
4
La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación de la ley a la inexistencia de una norma específica que regule un régimen de acceso propio.
Texto completo
~ESOLUCIÓN
S/REF: OOI-ú26262
NIREF: R/047212018 (IOO-ú01262)
FECHA: 4 de octubre de 2018
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparenc ia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
entrada el 13 de agosto de 2018, el Consejo
considerando los antecedentes y fundamentos
continuación, adopta la siguie nte RESOLUCIÓN:
IL ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente
, con
solicitó el 13 de julio de 2018 al MINISTERIO DE
CA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno
(en adelante L TAIBG), la siguiente información:
1°.-¿Se ha procedido al deslinde del dominio público marítimo-terrestre en el
tramo
de costa comprendido entre Torre la Higuera y e/ límite del Parque Nacional
de Doñana (playa Matalascañas)? Indique,
en su caso, la referencia del
expediente, órgano competente y forma de
acceso a su contenido íntegro.
2°.-¿Se ha procedido al deslinde del dominio público marítimo-terrestre en el
tramo
de costa de la playa de Matalascañas que discurre por el Parque Nacional
de Doñana y la Punta
de Malandar? Indique, en su caso, la referencia del
expediente, órgano competente y forma de
acceso a su contenido íntegro.
3°.-¿Se ha procedido al amojonamiento del demanio en esos tramos de costa?
4°.-¿Qué competencias ejerce esta Dirección General en relación a /as singulares
"casetas de pescadores" existentes en el tramo de costa que discurre por /os
límites del Parque Nacional de Doñana hasta la Punta de Malandar? Para el
supuesto de que
se asuma esta competencia indique la ubicación exacta de esas
casetas
(puntos kilométricos o coordenadas geoespaciales), título jurídico de
ocupación, la identidad de sus ocupantes y el plazo de vigencia de /as
autorizaciones concedidas.
5º.- ¿Corresponde a esta Dirección General la retirada de esas “casetas de
pescadores” que se encuentran desocupadas, abandonadas y en evidente estado
ruinoso (al menos dos), para restituir el paisaje dunar a su estado originario?
2. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica del MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA, notificada el 2 de agosto 2018, se contestó al
solicitante en los siguientes términos:
(…) En este caso, la evidente relación de esta petición con determinados
elementos característicos del medio ambiente, es justificación concluyente para
declarar que la misma ha de ajustarse al ámbito jurídico propio y horizontal de la
información ambiental, al consistir tal solicitud en el acceso a la información en
materia de procedimientos de deslindes del dominio público marítimo-terrestre, lo
que se corresponde especialmente con la distribución y configuración de tales
elementos. Por lo que respecta a la legislación sectorial aplicable, radica en la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas, que tiene por objeto la determinación,
protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y
especialmente de la ribera del mar, regulando concretamente el procedimiento de
deslinde como el instrumento necesario para precisar tal delimitación, con el fin de
promover una protección eficaz sobre la costa e incrementar la seguridad jurídica
de los titulares de derechos sobre el litoral.
(…) hay que concluir decretando que el régimen jurídico por el que debe regirse la
presente petición no es otro que el contenido en el procedimiento administrativo
especial del derecho de acceso a la información ambiental, según lo dispuesto
concretamente en el artículo 2.3.c) de la Ley 27/2006 ya citada, que define como
tal información aquella que, obrando en poder de la autoridades públicas, verse
sobre las medidas y actividades destinadas a proteger los elementos del medio
ambiente, de los que forman parte relevante, como se ha dicho, las zonas marinas
y costeras.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición
adicional primera de la ley 19/2013, de 9 de diciembre: “se regirán por su
normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, que
alude en su apartado 3, concretamente, al acceso a la información ambiental, y en
aras de la simplificación y eficacia administrativas en la prestación del deber de la
adecuada atención al ciudadano, esta Secretaría General Técnica le comunica que
su solicitud se inadmite por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de la
Oficina de Información Ambiental, a las autoridades públicas competentes, con el
fin de que sea tramitada y resuelta de conformidad con la ley 27/2006, de 18 de
julio.
(…)
3. Con fecha 20 de agosto de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
en aplicación de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG y fechado el 13 de
agost
o de 2018, en el que indica lo siguiente:
La evidente heterogeneidad de las cuestiones suscitadas en la información pública
solicitada (deslinde y amojonamiento de un tramo de playa, competencias de la
Dirección General de Costas, ubicación y estados de los ranchos artesanales de
pesca) no coincide, a mi juicio, con el concepto de “información ambiental” y su
remisión a la normativa específica. A mayor abundamiento, esta resolución se
aparta claramente del criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia de
12 de noviembre de 2015 (CI/008/2015).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, hay que señalar que la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la
información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las
siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales,
incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o
residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los
elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores
citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas
destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos
de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a
las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso,
la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana,
bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones,
cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos
elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006,
y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae
causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de
1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse
que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de
la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o
medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas
las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del
tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió
dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las
actividades referentes al estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado
acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido
de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en
materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un
procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del
art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas
administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a
las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al
concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir
alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término
‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva
deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este
modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’
a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el
controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o
proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se
refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional
remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del
medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
Conforme indica el órgano competente, en criterio compartido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, ha de considerarse que es materia incluida en la
legislación medioambiental la solicitud de información relativa a los
procedimientos de deslinde y amojonamiento del dominio público marítimo-
terrestre (playa de Matalascañas), por lo que, se incluye dentro de la categoría de
información medioambiental de la citada Ley 27/2006 de 18 de julio.
A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional
Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.Estableciendo el apartado 3, que:En este
sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la
reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las
materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la
información ambiental. No apartándose, por tanto, la Resolución de la Secretaría
General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica del Criterio
Interpretativo del Consejo (CI 008/2015), de 12 de noviembre de 2015, que
determina, entre sus criterios interpretativos, que:
II. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como
consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de
acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y
autorizadas por ella.
III. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG
contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus
normas sobre ejercicio del derecho a la información.
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico.
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la
misma debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes
indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma.
Por ello, se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada, puesto
que la misma debe regirse por la legislación específica de acceso a la información
en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia
para entrar a conocer sobre la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada por
, con entrada el 13 de agosto de 2018, frente al MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto
en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda