Archivada 12/08/2021 · 86 días en resolverse

Solicitud de información sobre concurso de traslados y resolución de archivo por falta de subsanación

El interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra Correos y Telégrafos, S.A., solicitando la reactivación de un expediente sobre un concurso de traslados. Tras requerirse al reclamante la subsanación de deficiencias (aportar copia de la solicitud original) sin que este lo hiciera, el CTBG resolvió archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado no subsanó las deficiencias del escrito de reclamación tras el requerimiento de este Consejo.
2 Se exigió la aportación de la copia de la solicitud de acceso original como requisito necesario para continuar.
3 Ante la falta de subsanación en el plazo legal, procede la resolución de desistimiento y el consecuente archivo de las actuaciones.
4 La decisión se fundamenta en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 sobre la obligación de subsanar solicitudes de iniciación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 471/2021

  1. Con fecha de entrada el 18 de mayo de 2021, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, indicando, en resumen, lo siguiente:
    Reactivar expediente. Me lo tramitasteis como información por enviarlo antes de plazo según entendí de vuestra respuesta. Ya pasó el mes y está en tiempo de reclamación.
  2. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara, sin que se haya producido esa subsanación. En concreto, se le requirió que enviara copia de su solicitud de acceso a la información y se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su reclamación y se archivarían las actuaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente:
    "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21."
    En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.