El solicitante pidió al INAP la tabla de frecuencias de un proceso selectivo de 2015 en formato reutilizable y con desglose por cupos. El INAP inadmitió la solicitud por ser repetitiva y por contener información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser extemporánea y por vulnerar la protección de datos de salud.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera extemporánea al haberse superado el plazo de un mes desde la notificación electrónica, conforme al art. 43.2 de la Ley 39/2015.
2
No es permisible modificar los términos de la solicitud original en vía de reclamación para no vulnerar el principio de seguridad jurídica.
3
La solicitud de datos sobre discapacidad o discapacidad intelectual atenta contra la protección de datos personales de salud, considerados categorías especiales según el RGPD.
4
El acceso a datos de salud requiere el consentimiento expreso del afectado, el cual no consta en el expediente.
5
La obligación de publicar información en formatos reutilizables es preferente pero no obligatoria según el art. 5.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 471/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), adscrito al MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 5 de junio de 2020, la siguiente información:
Reclamación sobre el expediente 001-031961. Consejo de Transparencia 0548/2016
Se solicita información de acuerdo con la Constitución en sus artículos 14,23, y 103, 106 y la
Ley 19/2013, Art 13 ley 39/2015, Sentencias del Tribunal Supremo como Sentencia de 26 de
enero de 2011, RJ 2011\2254. Orden TFP/516/2019, Real Decreto 702/2017, de 7 de julio.
A pesar del derecho de acceso, en el año 2019 el 78% de las solicitudes de información al INAP
en procesos selectivos fueron inadmitidas, solicito que me sea contestada esta solicitud, en la
S/REF: 001-043673
N/REF: R/0471/2020; 100-003996
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Política Territorial y Función Pública/INAP
Información solicitada: Tabla de frecuencias utilizadas por el INAP
Subdirección General de Reclamaciones
mayoría de los casos no se me contesta, o mi solicitud “desaparece” como se le indico al
Consejo de Transparencia,
Se indique de forma clara el sistema que el Ministerio quiere que se siga para solicitar
información y que dicho sistema sea publicado en cada proceso selectivo para que los
opositores podamos ejercer de verdad nuestros derechos.
Ha aumentado la falta de transparencia de este Ministerio y sus órganos, en el año 2019
aumentaron las solicitudes sobre procesos selectivos en más de un 230% según el informe del
INAP, pero sin éxito para el opositor, 78% inadmitidas.
Hay que recordar que entre los principios que rigen los procesos selectivos esta la
transparencia, sencillez, claridad y buena fe.
Se solicitó información al INAP sobre las tablas de frecuencias utilizadas en el año 2015 y que
a través de una reclamación en el Consejo de Transparencia un opositor había obtenido,
después de la negativa del INAP a darle dicha información.
Se me negó y lo tuve que solicitar al CTBG, el cual me indicó que la obligación la tenía el INAP,
al ser la Administración que había realizado dicho documento. Una manera de marear al
ciudadano, que se canse y no pida nada.
Lo volví a pedir al INAP, y por fin me lo mando el 10 de enero de 2019, en un formato en papel
y quitando todos los datos personales y no personales, dejando una lista de números que no
valen para nada.
SOLICITO
Que dicha “tabla de frecuencias” se me envié al correo el cual obra en poder de dicha
institución, como queda reflejado en la contestación del 19 de enero de 2019.
Que se me envié en formato reutilizable, en Excel, y que se añada como mínimo el campo del
cupo, general y cupo 5 “discapacidad”.
Solicito aparte el formato y datos que envían y reciben a la supuesta empresa externa que
hace la tabla de frecuencias.
La Administración debe actuar con transparencia, claridad, sencillez, eficacia y buena fe.
2. Mediante resolución de 22 de junio de 2020, el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA (INAP), adscrito al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA,
contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 9 de junio de 2020, esta solicitud se recibió en el Instituto Nacional de
Administración Pública (en adelante, INAP), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo
de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley. Una vez analizada la solicitud, el INAP considera que la misma
incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente: ser la solicitud
manifiestamente repetitiva.
Mediante la solicitud de acceso a la información pública 001-031961, el peticionario solicitó la
mencionada «tabla de frecuencias» (se refiere a las tablas con las puntuaciones directas de los
candidatos u opositores que obtuvieron más del 30 % de la puntuación máxima obtenible en
cada una de las partes del primer ejercicio del proceso selectivo para el acceso al Cuerpo
General Administrativo de la Administración del Estado, Oferta de Empleo Público para el año
2015).
Por resolución estimatoria de la indicada solicitud de acceso a la información pública, la tabla
actualmente solicitada ya fue entregada al solicitante y, tal y como se le indicaba en la propia
resolución, se hacía tras anonimizarla. Desde el momento de esa entrega —precedida por una
valoración del INAP sobre la conveniencia y la necesidad de la anonimización— no se ha
producido ninguna circunstancia que exija o recomiende la «desanonimización» de la
mencionada tabla.
Asimismo, por lo que respecta al «formato y datos que envían y reciben de la supuesta
empresa externa que hace la tabla de frecuencias», la petición se inadmite a trámite, por la
naturaleza de estos datos, de acuerdo con el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
Finalmente, aunque no se trata de un requerimiento objeto de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, el INAP entiende oportuno informar al solicitante —tal y como ha hecho en la
resolución de su otra solicitud de acceso a la información pública, la 001-043613— sobre su
petición de que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública «indique de forma clara el
sistema que […] quiere que se siga para solicitar información».
A este respecto se informa que, si lo que se desea solicitar es información pública (entendida
como el objeto de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno), el cauce es el establecido en su artículo 17 («Solicitud
de acceso a la información»). Recibida la solicitud por la Administración pública y, tras su
análisis, la petición puede resolverse inadmitiéndola o admitiéndola a trámite y, en este
último caso, puede concederse o denegarse el acceso a la información requerida.
Por otra parte, si lo que se quiere solicitar es información de un proceso selectivo en el que el
peticionario es interesado (por ser opositor en él), el procedimiento que se ha de seguir se
detalla en la propia convocatoria del correspondiente proceso de selección, tal y como
requiere el solicitante al pedir «que dicho sistema sea publicado en cada proceso selectivo
para que los opositores podamos ejercer de verdad nuestros derechos».
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en las letras b) y e) del artículo 18.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha
quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. Ante esta respuesta, el interesado presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, con entrada el 6 de agosto de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, en la que manifestaba, en resumen, lo siguiente:
Reclamación sobre los expedientes del INAP Nº 001-043673 y 001-031961. Y del Consejo de
Transparencia 0548/2016.
Se solicitó información de acuerdo con la Constitución en sus artículos 14,23, y 103, 106 y la
Ley 19/2013, Art 13 ley 39/2015, Sentencias del Tribunal Supremo como Sentencia de 26 de
enero de 2011, RJ 2011\2254. Orden TFP/516/2019, Real Decreto 702/2017, de 7 de julio.
A pesar del derecho de acceso, en el año 2019 el 78% de las solicitudes de información al INAP
en procesos selectivos fueron inadmitidas a los opositores por parte del INAP. ¿Cuál es el % de
admisiones, para considerar a una administración transparente?
Se solicitó información al INAP sobre las tablas de frecuencias utilizadas en el año 2015 y que
a través de una reclamación en el Consejo de Transparencia un opositor había obtenido,
después de la negativa del INAP a darle dicha información. Se me negó y lo tuve que solicitar
al CTBG, el cual me indicó que la obligación la tenía el INAP, al ser la Administración que había
realizado dicho documento, la que tenía dicha obligación. Lo volví a pedir al INAP, y por fin me
lo mando el 10 de enero de 2019, en un formato en papel y quitando todos los datos
personales y no personales, dejando una lista de números que no tienen utilidad alguna.
El 08 de junio de 2020, se solicita de nuevo al INAP, al ser una información in servible la que
envió el INAP, indicando: Lo he solicitado de nuevo al INAP en un formato reutilizable como
marca la ley 19/2013 y sin quitar datos imprescindibles para que dicha información sea útil.
Como identificar la nota, y a que cupo pertenece, “general”, grupo “discapacidad”, o
“discapacidad intelectual” de cada nota.
Se solicitó al INAP en base al artículo 5 de la LEY 19/2013 indicando que dicha “tabla de
frecuencias” se me envié al correo el cual obra en poder de dicha institución, como queda
reflejado en la contestación del 10 de enero de 2019. Que se me envié en formato reutilizable,
en Excel, y que se añada como mínimo el campo del cupo, general y cupo 5 “discapacidad” y
“discapacidad intelectual”. Solicito, aparte, el formato y datos que envían y reciben a la
supuesta empresa externa que hace la tabla de frecuencias. La Administración debe actuar
con transparencia, claridad, sencillez, eficacia y buena fe. Se le pidió la información tal cual la
tiene, sin tener que hacer ninguna acción de reelaboración.
El día 05/08/2020, se me ha notificado la resolución de inadmisión de acuerdo al artículo 18.b
y e, de la Ley 19/2013 de Transparencia. El INAP ha inadmitido mi solicitud de información por
lo que presento esta Reclamación solicitando que se me remita una información útil.
La información solicitada es la misma que fue obligada por el Consejo de Transparencia tanto
en el año 2016 como posteriormente cuando yo la solicite a dicho órgano por lo que el artículo
18 b no tiene cabida, ya fue aceptado por los dos organismos y dicha información no es
auxiliar, tiene una gran transcendencia en los procesos selectivos, por lo que dicha
información debe ser pública.
Respecto al artículo 18.e), no puede ser beneficiario de dicho artículo, el que da una
información invalida e inservible en contra de la buena fe y de la Ley 19/2013.
Se pidió la información tal cual la tiene el INAP, solo quitando los datos personales. Si el INAP
quisiera utilizar la información tal cual me la entrego, no tendría utilidad alguna. Ha quitado
hasta el cupo de la nota. Si pertenece al “general”, grupo “discapacidad”, o “discapacidad
intelectual”.
Se ha autorizado una información que tenga utilidad y el INAP h a eliminado datos que son
necesarios para su utilidad y que no afectan ni a datos personales ni a derechos de terceros.
Es como si se pide una información económica y se quitan todos los números, ¿De qué vale?,
de nada.
Cuando el INAP con el dinero público de todos presenta un procedimiento Contencioso
Administrativo contra el Consejo de Transparencia, indica lo transparente que es dicho
órgano. Llegar hasta ese punto, es increíble.
SE SOLICITA:
1. Por lo que se solicita que se abra una reclamación por la inadmisión de dicha solicitud.
2. Se compruebe si el INAP eliminó información de mala fe, para que la información entregada
no fuera útil, haciendo inservible dicha información
4. Con fecha 6 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al INAP, a través de la Unidad de Información de Transparencia y al objeto de que
se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud
de alegaciones tuvo entrada el 13 de agosto de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
El 22 de junio de 2020 se resolvió la solicitud inadmitiéndola, de acuerdo con la letra e) del
apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por considerar que es
manifiestamente repetitiva: mediante solicitud de acceso a la información pública anterior, la
001-031961, el mismo peticionario solicitó la mencionada «tabla de frecuencias». Por
resolución estimatoria de la indicada solicitud de acceso a la información pública, la tabla
requerida le fue entregada tras un proceso de anonimización.
En igual fecha, el 22 de junio de 2020 y siguiendo el protocolo establecido para todos los
expedientes en materia de transparencia, el INAP registró la resolución de la solicitud que
ahora se reclama, la 001-0043673, en la «Aplicación para la Gestión de las Solicitudes de
Acceso» (GESAT), que permite la consulta del documento al interesado a través del Portal de
la Transparencia.
El 23 de junio de 2020, mediante un mensaje automático generado por dicha aplicación, el
solicitante pudo conocer que tenía a su disposición dicha resolución. Como prueba de ello, se
facilita como anexo el historial significativo del expediente en GESAT. No obstante, hasta el 5
de agosto de 2020 el solicitante no compareció en el Portal de la Transparencia para conocer
el sentido de la resolución.
Con carácter previo, el 7 de julio de 2020, se envió notificación postal de la mencionada
resolución (atendiendo a una de las vías de comunicación requeridas por el interesado en su
solicitud), que fue recibida por este el 24 de julio de 2020.
El 5 de agosto de 2020, el interesado presentó reclamación dirigida al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno contra la mencionada resolución.
Sobre la notificación
La reclamación se presentó ante el Consejo de Transparencia el 5 de agosto de 2020,
recibiéndola este el día siguiente.
Hay que indicar que en su solicitud 001-043673, el interesado requería ser notificado por la
doble vía electrónica (a través del Portal de la Transparencia) y postal.
El INAP es consciente de lo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con motivo de su
resolución R/0631/2019, referida a la reclamación 100-002890, presentada por el actual
reclamante, indicó al respecto de la notificación. Quiere asimismo hacer notar que la variación
de vías de notificación o la selección simultánea de ambas es una práctica que introduce un
matiz de abuso por parte del interesado. El reclamante usa, según le conviene, el medio
electrónico o la vía postal, asimilándose su modo de actuar a lo que, en otro contexto y de
forma acertada, el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene calificando como
«técnica del espigueo».
Además, con independencia de cuándo pudiera recibir la comunicación postal (lo que sucedió
el 24 de julio de 2020) o cuándo consultara el Portal de la Transparencia para acceder a la
resolución (hecho que aconteció el 5 de agosto), el día 23 de junio de 2020 le fue notificada el
solicitante la existencia de la resolución que ahora reclama.
Es cierto que en el primer párrafo del artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se indica que «las
notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se
produzca el acceso a su contenido», pero no es menos cierto que el legislador hace coparticipe
de la comunicación efectiva al propio destinatario de una notificación cuando en el segundo
párrafo del apuntado precepto señala que «cuando la notificación por medios electrónicos sea
de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado [lo que se sucede
en el caso que se considera], se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días
naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido».
Por todo ello, el INAP solicita que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entienda como
fecha de notificación la de la comunicación al interesado de la disponibilidad de la resolución
en el Portal de la Transparencia o, en su defecto, la resultante de sumar diez días naturales
desde esa puesta a disposición (en aplicación conjunta de los artículos 43.2 y 41.5 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre). Lo que, en cualquier caso, supera en más de un mes la
presentación de la reclamación que ahora se atiende, plazo este establecido por la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, para la presentación del recurso ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno.
Sobre el fondo
El INAP se reitera en lo indicado en su resolución de inadmisión del expediente Este instituto
desea insistir en la cuestión de la identificación de los cupos (promoción general y cupo de la
base específica 5 [en el proceso selectivo del interés del solicitante no existió el llamado cupo
de reserva de «discapacidad intelectual»]).
Esta información no se requirió en la solicitud inicial 001-031961, sino en la 001-043673, en
cuya resolución —como queda recogido en las líneas precedentes— se informó al interesado
de que la anominización de la tabla se vio precedida de una valoración de conveniencia y
necesidad, circunstancias que, en el momento de la nueva solicitud, no habían variado por lo
que no se hacía recomendable discriminar los datos en función del cupo, pues esa
información, en combinación con otra que el interesado pudiera requerir sobre la misma tabla
en futuras solicitudes o incluso extraer de listas públicas disponibles en la sede electrónica del
INAP o en las publicaciones del Boletín Oficial del Estado, podría conducir a la
«reconstrucción» de los datos personales que precisamente con la anonimización se desea
proteger.
CONCLUSIONES
-El interesado pudo acceder a la resolución que reclama desde el 23 de junio de 2020 a través
del Portal de la Transparencia, siendo este uno de los medios de notificación escogido por él
mismo.
-El INAP considera que esa fecha (o, en su defecto, hasta el transcurso de diez días naturales)
debe entenderse como el inicio del periodo de un mes que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
reconoce para la presentación de los recursos ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno. En consecuencia, la reclamación 100-003996 debería entenderse extemporánea y,
por ello, inadmitirse a trámite por el mencionado Consejo.
-En cualquier caso, entrando al fondo de la reclamación, el INAP no aporta alegaciones al
respecto, ya que la información requerida en la solicitud de acceso a la información pública
001-043673 ya fue facilitada al interesado en la resolución de un expediente anterior: el 001-
031961.
En la resolución de la solicitud 001-043673 ya se indicaba al peticionario que desde su anterior
solicitud no se había producido ninguna circunstancia que exigiera o recomendara la
«desanonimización» de la mencionada tabla y, por tanto, la separación entre cupos.
En estas alegaciones se vuelve a insistir en este extremo explicando que no se facilitó la
información clasificada por cupos con el fin de evitar una eventual «reconstrucción» de los
datos personales que se han de proteger.
-Por todo ello, el INAP considera que la reclamación debe ser inadmitida a trámite por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o, en su defecto, desestimada en su resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, a la luz de las alegaciones del INAP, debe analizarse si la reclamación
presentada es extemporánea o no.
Según consta en la relación de antecedentes de esta resolución, el interesado presentó la
solicitud de acceso con fecha 5 de junio de 2020, dictando el INAP resolución el 22 de junio
de 2020, que - según reconoce éste - fue notificada por vía electrónica al solicitante el 23 de
junio de 2020. Posteriormente, el INAP le notificó también por vía postal el 24 de julio
siguiente. Finalmente, se presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con entrada el 5 de agosto de 2020.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación
se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
Aclarado lo anterior, debemos recordar la facultad prevista en el art. 14.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas
,
según el cual Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las
Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios
electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos
con las Administraciones Públicas (…).
En la solicitud de acceso inicial el interesado solicitó expresamente que se le notificara por
vía electrónica (a su dirección de correo electrónico), siendo ésta la válida para este
procedimiento de reclamación.
Como sostiene la Administración, en el primer párrafo del artículo 43.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
se indica que «las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el
momento en que se produzca el acceso a su contenido», y en el segundo párrafo del
apuntado precepto señala que «cuando la notificación por medios electrónicos sea de
carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado se entenderá
rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la
notificación sin que se acceda a su contenido».
Esto último es lo que se sucede en el caso analizado, ya que el solicitante dejó transcurrir
más de 10 días desde que recibió la notificación de la resolución hasta que la recogió y
accedió a su contenido.
Debe concluirse, pues, a la vista de todos los datos aportados por la Administración en vía
de reclamación, que ésta es extemporánea, circunstancia que no pudo ser advertida con
anterioridad.
4. No obstante lo anterior, aunque la reclamación se hubiera presentado en plazo, tampoco
podría haber prosperado, con base en los siguientes argumentos:
a. En la solicitud de acceso, el reclamante pide que se le remita la «tabla de frecuencias»
(esto es, las tablas con las puntuaciones directas de los candidatos u opositores que
obtuvieron más del 30 % de la puntuación máxima obtenible en cada una de las partes
del primer ejercicio del proceso selectivo para el acceso al Cuerpo General
Administrativo de la Administración del Estado, Oferta de Empleo Público para el año
2015).
Sin embargo, en la reclamación lo que solicita es que se compruebe si el INAP eliminó
información de mala fe, para que la información entregada no fuera útil, haciendo
inservible dicha información.
Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo,
las resoluciones R/0202/2017
, R/0270/2018
y R/0319/2019
) no es permisible
cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría
perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra
Constitución
, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada
situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y
conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005
, que define este
principio, señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el
ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la
claridad y no la confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del
ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, en el que se
solicita una cosa y se reclama por otra distinta.
b. En la reclamación presentada, el interesado reconoce que la Administración ya le ha
entregado la “tabla de frecuencias” (el 10 de enero de 2019, en un formato en papel y
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/eu/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/0
8.html
quitando todos los datos personales y no personales, dejando una lista de números que
no tienen utilidad alguna) no obstante lo cual insiste en obtener esa tabla completa (Ha
quitado hasta el cupo de la nota. Si pertenece al “general”, grupo “discapacidad”, o
“discapacidad intelectual”).
Pues bien, la LTAIBG fija como limite al acceso a la información la protección de datos
personales en su artículo 15, en los siguientes términos:
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a
que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por
una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Solicitar información sobre “discapacidad” o “discapacidad intelectual” atenta sin duda
alguna contra los derechos fundamentales de los opositores, en concreto, contra la
protección de sus datos personales de salud, entendidos como categorías especiales de
datos que recoge el Reglamento 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de datos personales de las personas físicas
(RGPD), tanto en su artículo 9
como en su Considerando 35:
Todos los datos relativos al estado de salud: el estado de salud física o mental pasado,
presente o futuro del paciente;
La información sobre la persona física recogida en su inscripción a efectos de asistencia
sanitaria;
Todo número, símbolo o dato asignado a una persona física que la identifique de
manera unívoca a efectos sanitarios;
La información obtenida de pruebas o exámenes de una parte del cuerpo o de una
sustancia corporal, incluida la procedente de datos genéticos y muestras biológicas;
Cualquier información relativa, por ejemplo, a una enfermedad, una discapacidad,
el riesgo de padecer enfermedades, el historial médico, el tratamiento clínico o el estado
fisiológico o biomédico del interesado.
Para el tratamiento y cesión de estos datos personales, fuera de los casos legalmente
permitidos, será necesario el consentimiento expreso del opositor, que no consta en el
expediente.
Por eso, no procede la entrega de esta información con la que se podría identificar a los
titulares de los datos de salud, circunstancia que está expresamente prohibida por la
Ley.
c. Finalmente, se solicita la información en formato reutilizable.
La cuestión de los formatos en los que se publique o se proporcione la información es
tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4 de
la norma dispone lo siguiente: “La información sujeta a las obligaciones de
transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y
de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente,
en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la
accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información
publicada así como su identificación y localización.”
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que
se prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las
resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de
una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido
oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
-La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse,
preferentemente pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
-Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de
acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una
modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada.
-En relación a este último punto y, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para
acceder a la información es una modalidad de acceso determinada.
Por todo lo anterior, y toda vez que la reclamación ha sido tramitada al haber sido conocidas
con posterioridad las circunstancias que hubiesen derivado en su inadmisión y a que los
argumentos en los que se basa la misma no pueden ser acogidos, procede desestimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 5 de agosto de
2020, contra la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP),
adscrito al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, de 22 de junio de
2020, notificada por vía electrónica el 23 de junio de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda