El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social las RPT de la Dirección provincial del INSS y TGSS, así como el listado de plazas ocupadas en comisión de servicios. El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente al remitirlo a un enlace general. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 4 de julio de 2019, habiéndose notificado la resolución administrativa el 26 de marzo de 2019.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación ante el Consejo desde la notificación del acto impugnado.
3
Al haberse superado ampliamente el plazo legal de un mes, la reclamación se considera extemporánea y debe ser inadmitida.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 471/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de lo dispuesto en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), con fecha 13 de febrero de 2019, la siguiente información:
Copia de las RPT a fecha de hoy de la Dirección provincial del INSS y TGSS, así como del
listado de plazas ocupadas en comisión de servicios en la Dirección provicncial, fecha de
ocupación y plazas vacantes.
2. Mediante resolución de 20 de marzo de 2019, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL) contestó al
reclamante lo siguiente:
Considerada la solicitud formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [BOE del 10 de diciembre],
S/REF: 001-033028
N/REF: R/0471/2019; 100-002702
Fecha: 22 de julio de 2019
Dirección:
Admin
istración/Organismo: Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Información solicitada: RPT de la Tesorería General de la Seguridad Social
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
recibida el 25 de febrero de 2019, fecha a partir de la cual comienza a contar el plazo de
un mes establecido legalmente para notificar la resolución que procede adoptar, (…) la
Tesorería General de la Seguridad Social ACUERDA:
Reconocer al amparo del artículo 105, letra b], de la Constitución, y de los artículos 12 y
siguientes, de la Ley 19/2013, ya citada, el derecho de acceder a la información que
solicita; y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22.3 del mismo cuerpo legal,
participar al solicitante que la RPT de la dirección provincial de la TGSS de Salamanca, se
encuentra publicada en el “Portal de la Transparencia”, al que puede acceder siguiendo la
ruta electrónica que se especifica a continuación:
http://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/
OrganizacionYEmpleo/Relaciones-Puestos-Trabajo/RPT-MTMS.html
En la Resolución de 6 de marzo de 2019, de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo
Migraciones y Seguridad Social, por la que se convoca concurso para la provisión de
puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social [BOE del 18/03/2019], se
identifican, entre otros, los puestos de la dirección provincial de la TGSS de Salamanca de
niveles 18 e inferiores vacantes u ocupados. Se informa que las solicitudes de acceso a la información pública, incluidas las formuladas
por las personas jurídicas, previa disponibilidad de medios digitales de identificación,
pueden presentarse electrónicamente a través del “Portal de la Transparencia”, cuya
dirección es “http://transparencia.gob.es”. Y si procede, simultáneamente al
reconocimiento del derecho, la información solicitada se pondrá a disposición del
interesado en el mencionado portal y en formato electrónico reutilizable.
3. Según confirma y acredita la Adminsitración, se firmó la citada resolución con fecha 20 de
marzo de 2019, y se finalizó el expediente el 21 de marzo siguiente, enviándose
automáticamente un mail al interesado avisándole de que tenía a su diposición la resolución y
los archivos adjuntos en el Portal de la Transparencia (al que, además, se le adelanta a su vez
por correo electrónico), que comparece en el citado Portal de la Trasnparencia (y por tanto se
le notifica) con fecha 3 de abril de 2019. Así mismo, se envía por correo postal constando en
el expediente el Aviso de Recibo de Notificación, practicada con fecha 26 de marzo de 2019.
4. Ante la mencionada contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4
de julio de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Solicité copia de las RPT de la Dirección provincial del INSS a fecha 13/2/2019, la
Administración en su contestación se limita a indicarme el enlace del portal de
Transparencia a la RPT de todo el Ministerio de Trabajo.
También solicité el listado con las plazas ocupadas en comisión de servicios en la Dirección
Provincial de Salamanca, fecha de ocupación y plazas vacantes, información
En ninguno de los dos casos, se especifican las personas que ocupan cada uno de los
puestos de trabajo, información que considero que seria posible dar, omitiendo el dato del
dni, pues dicha información es esencial para conocer la realidad de la RPT, máxime si
tenemos en cuenta que hay personas que podrían estar ocupando varios puestos de
trabajo por distintos conceptos ( concurso, adscripción provisional, comisiones de servicio
ordinarias y concatenadas, etc ) así como excediendo del tiempo legalmente establecido
para ocupar temporalmente puestos de trabajo. En este sentido, llama la atención que
según la información suministrada por el propio INSS, al menos, casi la mitad de las
comisiones de servicio estarían excediendo de la duración máxima permitida en el art. 64
del RD 364/1995.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y con carácter previo, es necesario hacer una mención especial a los
plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Resolución se notificó por correo postal el 26 de marzo de 2019 conforme
consta en el aviso de recibo del Servicio de Correos, y mediante comparecencia del interesado
al portal de la Transparencia el 3 de abril de 2019, mientras que la Reclamación se presentó
ante este Consejo de Transparencia mediante escrito presentado el 3 de julio de 2019.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos
concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del
plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por
extemporánea la reclamación presentada por , con fecha 4 de julio
de 2019, contra la resolución de la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL (MINISTERIO DE
TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda