El interesado solicitó a la CNMC documentación sobre una propuesta de mejora retributiva. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo proporcionó la información tras la intervención del Consejo y fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no contestó en el plazo de un mes establecido por la LTAIBG, respondiendo solo tras la interposición de la reclamación.
2
La ausencia de tramitación en plazo por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta haya sido proporcionada en vía de reclamación.
4
Se recuerda que la LTAIBG no está diseñada para el ejercicio de la actividad sindical, la cual dispone de sus propios cauces procedimentales específicos.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0471/2018 (100-001260)
FECHA: 29 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 13 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la SECRETARÍA DEL CONSEJO de la
COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC), con fecha 5 de julio de 2018, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
xAcceso a toda la documentación generada y las peticiones que se realizaron a
causa de la Nota de Régimen Interior del Director de Promoción de
Competencia, Antonio Maudes Gutiérrez, al Secretario General, con Asunto:
Propuesta de Mejora retributiva personal [exCMT] – Subdirección de
Estadísticas y Recursos Documentales, de julio de 2016
xAl ser una de las partes incluidas en dicho escrito y sin tener noticias de las
acciones ni peticiones que se ha realizado desde este organismo, solicito todos
los documentos y peticiones que se generaron por esta nota de régimen
interior.
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha de entrada 13 de agosto de 2018 y al amparo del art. 24 de la LTAIBG,
presentó Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que indicaba que no había recibido
respuesta a su solicitud de información.
3. Con fecha 21 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno requirió a la CNMC, para que a la vista de la documentación contenida
en el expediente, en el plazo de quince días, formulase las alegaciones que
estimara convenientes. Con fecha de entrada 12 de septiembre de 2018, la CNMC
presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba, que:
xSe señala que con fecha 6 de septiembre de 2018, el Secretario del Consejo
de la CNMC ha resuelto estimar la solicitud formulada.
xEn virtud de lo anterior, se solicita el archivo de la reclamación.
xSe adjunta la Resolución del Secretario del Consejo de la CNMC, de 6 de
septiembre de 2018.
La citada Resolución tiene el siguiente contenido:
xTras revisar la información sobre la que se solicita acceso, se ha constatado
que no procede aplicar ninguno de los límites previstos en el artículo 14 y 15 de
la LTAIBG.
xLa única información que consta en el expediente es un oficio, de fecha 14 de
julio de 2016, de la Secretaría General de la CNMC, por el que se da traslado a
la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de la
propuesta de mejora retributiva para dos empleados laborales procedentes de
la extinta CMT, solicitando se indique si es posible llevarlo a cabo, sin que
hasta la fecha se haya recibido respuesta a dicho oficio por parte de la referida
Dirección General.
xA la vista de lo anterior, el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, al amparo de lo previsto en el artículo 21 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el artículo 10. e) del Estatuto Orgánico de
la CNMC, aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, ha resuelto
ESTIMAR la solicitud de acceso formulada
4. Con fecha 17 de septiembre de 2018 y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, este Consejo de Transparencia dio audiencia del expediente al
Reclamante. Transcurrido el plazo concedido al efecto, el interesado no ha
presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, la Administración no ha contestado en plazo
solicitud de acceso del Reclamante, contestando una vez transcurrido el plazo de
un mes y una vez presentada la pertinente Reclamación ante este Consejo de
Transparencia y como consecuencia de la misma.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes
de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de
resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. Así, la LTAIBG establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, algo que facilita
el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse
la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta ausencia de
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión
de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el
cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho" .
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
4.En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la
CNMC ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, la información
solicitada, relativa a una Nota de Régimen Interior sobre Propuesta de Mejora
retributiva personal.
Entendemos que, puesto que el Reclamante no ha manifestado oposición alguna a dicha información en fase de audiencia del expediente tal y como ha quedado señalado en el antecedente de hecho nº 4 de la presente resolución, sus expectativas han sido satisfechas, tanto en lo referente a la cantidad como a la
calidad de información recibida.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera
del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la
información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de
Reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la CNMC se ha producido una vez
transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de
la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar
ulteriores trámites.
5. Finalmente, como se indicó en resoluciones previas tramitadas por este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en las que ha sido parte el mismo Reclamante (por ejemplo, la reciente Resolución R/0402/2018), deben realizarse una serie de
consideraciones sobre la solicitud de información dentro de las relaciones
laborales, teniendo en cuenta la condición de representante de los trabajadores del solicitante: “Así, y como se desprende de los antecedentes de hecho de la
presente resolución y de la documentación obrante en el expediente, queda acreditado que la solicitud de información (...) se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del organismo. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un lado,
obliga a proporcionar información por parte de los responsables de la entidad y,
por otro, y con base precisamente en la información obtenida, permite proteger los
derechos de los trabajadores por parte de los representantes de los mismos.
En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en
la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido
utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado
en el marco de las relaciones laborales que antes indicábamos.
En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la
información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio
ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y,
por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra:
todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la
norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma-
así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el
objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el
conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de
cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser
analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan
su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información
en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el
régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto
Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen
vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas”.
En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma
no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone
de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo,
puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales
de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos
de representación laboral.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
con entrada el 13 de agosto de 2018, contra la COMISIÓN
NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda