Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre la compra, adjudicación e instalación de extintores en motocicletas de la Guardia Civil. El solicitante alegó que la administración denegó el acceso basándose en una supuesta intención de fiscalización. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la solicitud se tramitó por una vía administrativa distinta a la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento fue incoado bajo el Real Decreto 751/2010 y no bajo la LTAIBG, por lo que, en virtud del principio de seguridad jurídica, no puede resolverse aplicando una norma diferente a la elegida para su tramitación.
2
La vía de la legislación específica de derechos y deberes de los guardias civiles se enmarca en la relación empleado-empleador, mientras que la LTAIBG se configura en el binomio ciudadano-Administración.
3
No es admisible utilizar la vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia para impugnar respuestas proporcionadas en el marco de procedimientos de relaciones laborales específicos.
4
La fiscalización de la actividad pública es la base de la LTAIBG, por lo que la alegación de la Administración sobre la 'intención de fiscalizar' no es un motivo válido para denegar el acceso si se hubiera seguido la vía correcta.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0470/2018 (100-001258)
FECHA: 31 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada de 13 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de julio
de 2018, , en su condición de representante de la
Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) dirigió al MINISTERIO DEL
INTERIOR el siguiente escrito:
xLas motocicletas que la Dirección General de Tráfico hizo entrega a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, marca BMW, modelo R 1200 RT, cumplen con las especificaciones requeridas por la citada Dirección General de
Tráfico, con el fin de poder cumplir con las tareas para las que serán utilizadas,
habiéndoseles instalado diversos dispositivos (emisores sonoros,
luminosos,…).
xLa instalación del extintor que portan todas las motocicletas BMW R 1200 RT
que la Dirección General de Tráfico entregó a la Agrupación de Tráfico, se
realizó con posterioridad, es decir, no constituía un elemento de dotación
inicial.
xSegún se ha sabido, dicha instalación no está homologada, según un informe
firmado por el Subdirector General de Calidad y Seguridad Industrial, del
Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.
xEs por ello por lo que se solicita información sobre los siguientes aspectos:
o¿Qué partida presupuestaria se utilizó para la compra de los extintores
que llevan todas las motocicletas BMW R 1200 RT de la Agrupación de
Tráfico de la Guardia Civil?
o¿Qué empresa fue la adjudicataria para el suministro de los extintores
que se han instalado en las motocicletas BMW R 1200 RT de la
Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil?
o¿Cuál fue el importe económico de dicha adjudicación?
o¿Qué empresa fue la adjudicataria de la instalación del sistema de
anclaje de los extintores en las motocicletas BMW R 1200 RT de la
Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil?
o¿Cuál fue el importe económico de dicha adjudicación?
o¿Cuál fue el importe económico que se abonó por homologar dicha
instalación en las motocicletas BMW R 1200 RT de la Agrupación de
Tráfico de la Guardia Civil ante las diversas Inspecciones Técnicas de
Vehículos una vez instalados los extintores?
o¿Cuáles fueron las instalaciones de Inspección Técnica de Vehículos
que realizaron dichas homologaciones?
o¿Cuántas motocicletas BMW R 1200 RT de la Agrupación de Tráfico de
la Guardia Civil han sido sometidas a inspección periódica en las
diversas instalaciones de Inspección Técnica de Vehículos?
o¿En qué instalaciones de Inspección Técnica de Vehículos han sido
sometidas a inspección periódica las motocicletas BMW R 1200 RT de
la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil?
o¿Cuál ha sido el resultado de las inspecciones periódicas de las
motocicletas BMW R 1200 RT de la Agrupación de Tráfico de la
Guardia Civil?
o¿En cuántos accidentes y/o incidentes de circulación se han visto
implicadas motocicletas BMW R 1200 RT de la Agrupación de Tráfico
de la Guardia Civil?
2. Por Resolución de fecha 8 de agosto de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR
comunicó a lo siguiente:
xEn relación con su propuesta,por la que solicita diversa información sobre
extintores de motos de tráfico, se le comunica que, con el objeto de dar cumplimiento al artículo 14.2° del Real Decreto 751/2010, de 4 de junio, por el
que se aprueba el reglamento de organización y funcionamiento interno del
Consejo de la Guardia Civil, en relación directa con el artículo 14.1. k) del
mismo texto legal, esta Oficina de Apoyo, remitió su propuesta al órgano
correspondiente de este Centro Directivo, que informa lo siguiente:
o"La finalidad de las asociaciones profesionales que se recoge en el
artículo 36 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de
los Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil contempla
en su art. 36: "Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles
deberán (...) y tendrán por finalidad principal la satisfacción de los
intereses sociales, económicos y profesionales de sus asociados (. .. )",
asimismo el art. 54 determina las facultades que tiene el Consejo de la
Guardia Civil como órgano colegiado en el que participan los
representantes de los miembro del Cuerpo de la Guardia Civil ( ... ) con
el fin de mejorar las condiciones profesionales de sus integrantes, así
como el funcionamiento del Instituto".
oLa petición que realiza el interesado para que le sean facilitados los
datos que se especifican en su solicitud, se aprecia en la misma una
intención de fiscalización de la Administración en sus decisiones. Por lo
que no corresponde facilitarle dicha información, ya que lo solicitado no
se encuentra entre las materias a tratar por las asociaciones
profesionales, ni en las funciones del Consejo de la Guardia Civil, de
conformidad con lo previsto en los artículos 36 y 54 de la Ley Orgánica
11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los
miembros de la Guardia Civil."
oLa información facilitada tiene carácter exclusivamente orientativo, en
ningún caso condicionará o vinculará las actuaciones de los órganos
competentes en la materia ni otras actuaciones que usted pueda ejercer
en la forma prevista en las disposiciones vigentes.
3. Con fecha de 13 de agosto de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno una reclamación presentada por
, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG), con el siguiente contenido:
Primero. En primer lugar, indicar que, mi solicitud de datos y la presentación de
ésta reclamación, nace de un procedimiento distinto con número de reclamación
100-001138, con otra persona como reclamante. Por lo que, no sé si ha de ser
recurrido de modo independiente (entiendo que si), o si resulta más oportuno unir
ambos procedimientos, al estar relacionados.
Segundo. El que suscribe, es el Secretario Jurídico de la Asociación Unificada de
Guardias Civiles (AUGC). En fechas recientes, contacto conmigo un representante
de la asociación (y afiliado), preocupado dado que, como cualquier ciudadano,
había solicitado una serie de datos a través del portal de transparencia y le habían
contestado que como era representante el procedimiento para las asociaciones
era distinto.
Su preocupación estaba relacionada con el hecho de que, por ser representante
tenía restringidos sus derechos como ciudadano.
Tercero. El que suscribe, en su condición de representante de la asociación,
utilizando el procedimiento al que hacía referencia la Guardia Civil para denegar el
acceso anteriormente mencionado, realizó una solicitud a la Guardia Civil para
que se le facilitasen esos datos. (Se adjunta como anexo 1)
Cuarto. Con fecha 08 de agosto de 2018 se dicta resolución (se adjunta como
anexo 2), en la cual desestima mi petición alegando: “La petición que realiza el
interesado para que le sean facilitados los datos que se especifican en su
solicitud, se aprecia en la misma una intención de fiscalización de la
Administración en sus decisiones. Por lo que no corresponde facilitarle dicha
información, ya que lo solicitado no se encuentra entre las materias a tratar por las
asociaciones profesionales, ni en las funciones del Consejo de la Guardia Civil, de
conformidad con lo previsto en los artículos 36 y 54 de la Ley Orgánica 11/2007,
de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la
Guardia Civil”
Como se puede apreciar, si la petición se realiza como un ciudadano, la Guardia
Civil no facilita la información al entender que las asociaciones de Guardias Civiles
tenemos nuestro propio procedimiento. Sin embargo, si seguimos el
procedimiento que ellos indican, tampoco se facilita la información alegando que,
entre las funciones de las asociaciones no se encuentra la de “fiscalizar”, de tal
modo que, ante los Guardias Civiles, la Guardia Civil queda exenta de dar
cualquier tipo de información que, entiendo, si la solicita cualquier otro ciudadano
(mi mujer mismo), si debe facilitarla.
Lo anterior resulta totalmente absurdo, máxime si tenemos en cuenta las
siguientes resoluciones del Consejo de Transparencia:
1. EN RELACIÓN A LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO:
La resolución R/0225/2017, ya despeja dudas sobre esto y, precisamente, lo hace
ante la reclamación de otra asociación de Guardias Civiles, no entendiendo como
la Guardia Civil insiste en lo mismo. (…)
2. EN RELACIÓN A LA INTENCIÓN DE FISCALIZAR
No puede comprenderse que, al solicitar el coste de la instalación de unos
extintores en unas motocicletas, se le pueda llamar “fiscalizar”, bajo esa
respuesta, quedaría sin efecto la ley de transparencia pues cualquier solicitud
podría ser declarada “Fiscalizadora”.
Esto también fue aclarado en la resolución antes citada del Consejo de
transparencia y en la resolución R/0069/2017, ante otra reclamación del que
suscribe donde se resuelve: “También debe tenerse en consideración, a juicio de
este Consejo, que el solicitante de la información es miembro de un Sindicato de
la Guardia Civil, que representa los intereses de sus afiliados en particular y, en
general, las condiciones laborales de todos los trabajadores y su labor tiene un
claro componente social derivado de la propia Constitución Española, existiendo
un interés suficientemente poderoso que justifica la publicidad o el acceso a parte
de la información requerida. Así, y aunque la solicitud de información debe ser
analizada en abstracto, no debe dejarse de lado a nuestro juicio, las
circunstancias presentes en este caso concreto y que, efectivamente, determinan
que la información solicitada sea determinante para el control de una actuación
pública, lo que entronca directamente con el objetivo de la LTAIBG tal y como
expresamente se indica en el preámbulo de la norma.”
Como se puede apreciar, lo que la LTAIBG y el consejo de transparencia definen
como “control de una actuación pública”, la Guardia Civil lo denomina “fiscalizar”
con el fin de impedir el acceso a los datos peticionados.
Por todo lo expuesto, a V.E., solicito
Primero. Que se acuse recibo de la recepción del presente.
Segundo. Que se dicte resolución en la cual se reconozca el derecho del que
suscribe a obtener acceso a la información solicitada.
4. El 20 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen
oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 23 de octubre de 2018 y en
ellas se indicaba lo siguiente:
xA juicio de esta Dirección General y sin perjuicio del mejor criterio del llamado a
resolver, procedería la INADMISIÓN de la reclamación ahora formulada por
falta de legitimación para interponer esa reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, toda vez que el escrito contra el que recurre
no se refiere a una solicitud de información instada por el procedimiento
establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, sino que es un escrito meramente
orientativo y se enmarca dentro del funcionamiento habitual del Consejo de la
Guardia Civil.
xPor consiguiente, el referido escrito es la respuesta a una solicitud y/o
pretensión, propia de un representante de una asociación profesional y en
virtud de la cual inició su petición el interesado, y para las que existe una
tramitación propia, establecida en el antes citado Real Decreto 751/2010, de 4
de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y
funcionamiento interno del Consejo de la Guardia Civil, del que forma parte
(Orden PRA/1099/2017 de 15 de noviembre, por la que se designan vocales
titulares y suplentes en representación de la Administración General del Estado
en el Consejo de la Guardia Civil y se publica la composición del citado
Consejo).
xAsí, y a modo de conclusión, se considera que al ser un escrito orientativo y no
impedir al interesado ningún tipo de actuación posterior, ni agotarse su
pretensión, no cabe su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, sin que previamente el interesado efectúe la solicitud de información
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que es requisito imprescindible.
xPor otra parte, el reclamante se remite a la solicitud presentada por un tercero
en el ámbito de la LTAIBG, registrada con el número 001-025385, en la que se
había solicitado a la Dirección General de Tráfico (DGT) la misma información.
Tras recibir respuesta de la DGT a la mencionada solicitud, el solicitante ha
presentado reclamación (100-001138) ante el CTBG.
xTeniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior
ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo
que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, y tal y como ha quedado descrito en los
antecedentes de hecho de la presente resolución, la Administración deniega el acceso a la información porque entiende que el Reclamante no tiene legitimación
para recurrir toda vez que el escrito contra el que recurre no se refiere a una
solicitud de información instada por el procedimiento establecido en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, sino que es un escrito meramente orientativo y se enmarca dentro
del funcionamiento habitual del Consejo de la Guardia Civil.
Respecto al contenido del Real Decreto invocado por la Administración- Real
Decreto 751/2010, de 4 de junio-, además de incluirse las premisas que al
respecto haya establecido la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora
de los Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil, incorpora
numerosos aspectos que la antigua Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, establecía en el capítulo II, del Título II, para los órganos
colegiados, así como otras cuestiones que han resultado positivas en la
regulación de la organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Personal
de la Guardia Civil.
Según su artículo 1.2, los Guardias Civiles podrán dirigirse directamente al
Consejo de Guardia Civil, para plantear propuestas y sugerencias sobre el
régimen de personal, sobre sus derechos y deberes, sobre el ejercicio del derecho
de asociación y sobre los aspectos sociales que les afecten. Este procedimiento
no resultará de aplicación a las peticiones, quejas y recursos, que se tramitarán
por el procedimiento regulado en el Capítulo V del Título X de la Ley 42/1999, de
25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Por tanto, siendo cierto que existe un régimen de atención de derechos propio de
los guardias civiles en materia de personal, no es menos cierto que el escrito
dirigido por el hoy Reclamante no fue tramitado bajo el procedimiento que ampara
la LTAIBG, y fue tramitada en su integridad por dicho Real Decreto.
Sentado lo anterior, entendemos que incoado y tramitado un procedimiento
administrativo al amparo de una norma concreta no puede resolverse bajo el
amparo de otra norma diferente, puesto que lo prohíbe el principio de seguridad
jurídica. Así lo ha mantenido este Consejo de Transparencia en ocasiones
anteriores (por ejemplo, en la Resolución RT/0258/2016, sobre acceso a todas las
carpetas compartidas del Ayuntamiento de Las Rozas a las que tengan acceso el
resto de concejales), argumentando que “(….) no resulta posible acudir por el
ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en
seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para
dotarse, así, de un régimen jurídico “ad hoc” y desvinculado de los cauces
legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos
de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica,
principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable
y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión
normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en
cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” (SSTC
46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de
19 de marzo, F.J. 8, entre otras).”
Como se ha expuesto anteriormente, la vía contemplada en la legislación
específica en materia de derechos y deberes de los guardias civiles tiene como
finalidadplantear propuestas y sugerencias sobre el régimen de personal, sobre
sus derechos y deberes, sobre el ejercicio del derecho de asociación y sobre los
aspectos sociales que les afecteny deja al margen los recursos, regulados en la
Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la
Guardia Civil. Es decir, se plantean dentro de la relación exclusiva entre
empleados y empleadores. Por su parte, la vía del acceso a la información
contemplada en la normativa de transparencia se enmarca en el binomio
ciudadano/Gobierno y Administración, configurándose tal vía de acceso como un
derecho en virtud del cual «los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones».
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, tal y como el interesado aclara en su
escrito de reclamación, el objetivo pretendido es comprobar si, presentando una
solicitud de infomración al amparo de la normativa que le es propia como
Asociación profesional de representación de los intereses del colectivo de
Guardias Civiles, la misma es atendida y, en caso de que no lo fuera, como así
ocurre en el presente supuesto, utilizar el medio de impugnaciones previsto en
otra norma, en este caso, la LTAIBG. En este sentido, no podemos amparar que,
presentada una solicitud de información al amparo de la LTAIBG por un
interesado, la respuesta a la misma sea utilizada para fundamentar una
reclamación ex.art. 24 de la LTAIBG frente a una respuesta-presunta-
proporcionada en el marco de un procedimiento distinto.
Así, no puede entenderse como legitimado para reclamar ante este Consejo de
Transparencia una persona en nombre de otra de la cual no ostenta
representación ni mandato alguno, aunque pertenezcan al mismo sindicato.
Siendo así que la solicitud de acceso a la información presentada por el otro
afiliado a la AUGC, al que alude el Reclamante, ha tenido su propia tramitación en
este Consejo, independiente de la actual y se basa íntegramente en la LTAIBG.
5. Finalmente, este Consejo de Transparencia quiere realizar una consideración que
afecta al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los
representantes sindicales o miembros de los comités de empresa que, asimismo,
disponen de la facultad de acceder a información de carácter sindical o laboral por
otras vías legales propias y especificas. Como se indicó en resoluciones previas
tramitadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, la
resolución R/0462/2016) deben realizarse una serie de consideraciones sobre el
marco en el cual se ha solicitado información y, derivado de ello, la normativa
jurídica aplicable.
“Así, y como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente
resolución y de la documentación obrante en el expediente, queda acreditado que
la solicitud de información (...) se enmarca dentro de las relaciones laborales
mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del
organismo. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a
proporcionar información por parte de los responsables de la entidad y, por otro, y
con base precisamente en la información obtenida, permite proteger los derechos
de los trabajadores por parte de los representantes de los mismos.
En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en
la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido
utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado
en el marco de las relaciones laborales que antes indicábamos.
En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la
información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio
ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y,
por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra:
todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la
norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información
cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma-
así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a
la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no
imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que
cumpla las condiciones indicadas en la misma.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el
objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el
conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de
cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser
analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan
su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información
en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el
régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto
Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen
vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas”.
En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los
miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma
no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone
de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo,
puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales
de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos
de representación laboral.
6. Finalmente, este Consejo de Transparencia quiere hacer una precisión sobre la
denominada por la Administración “INTENCIÓN DE FISCALIZAR”del solicitante.
La razón de ser de la actual Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) está claramente
reflejada en su Preámbulo:“La transparencia, el acceso a la información pública y
las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen
gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento
económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar
mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en
consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se
contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y
eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.”
En el mismo sentido se pronuncian los Tribunales de Justicia. Por ejemplo, la
Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, de Madrid, señala que “(…) la finalidad, principio
y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz
de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede
producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”
Y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en
procedimiento de casación, razona lo siguiente:“Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1.” (…..) “Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a
la información no constituye una potestad discrecional de la Administración pues
hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.”
Hay que concluir, pues, recordando que la fiscalización de la actividad pública es
la base de la LTAIBG, a la que deben cumplimiento todos los poderes públicos
obligados por la misma.
En definitiva, por todos los argumentos expuestos, la presente Reclamación debe
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por , con
entrada el 13 de agosto de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DEL
INTERIOR, de fecha 8 de agosto de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda