Archivada 19/10/2020 · 75 días en resolverse

Acceso al acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de abril de 2020 sobre recurso de inconstitucionalidad contra Decreto-ley de Andalucía

La Asociación HUERMUR solicitó al Ministerio de la Presidencia la copia de un acuerdo del Consejo de Ministros sobre un recurso de inconstitucionalidad. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. La administración finalmente concedió el acceso con retraso, por lo que el interesado desistió de la reclamación y el Consejo de Transparencia procedió al archivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración vulneró los plazos del artículo 20.1 de la LTAIBG al no resolver en el mes previsto, incurriendo en un retraso que contraviene el principio de eficacia administrativa.
2 El retraso en la tramitación no es achacable al solicitante y perjudica el ejercicio del derecho de acceso.
3 La administración concedió el acceso a la información mediante certificación una vez interpuesta la reclamación.
4 Al haber recibido la información y manifestar su conformidad, el reclamante presentó desistimiento expreso de la reclamación.
5 Ante el desistimiento y la inexistencia de terceros interesados, procede la aplicación del artículo 94 de la Ley 39/2015 para declarar conclusivo el procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 469/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Asociación reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de junio de 2020, la siguiente información:

  • Copia completa digital del acuerdo adoptado en el Consejo de Ministros celebrado en Madrid el martes 21 de abril de 2020, y sus anexos si existen, por el que se solicita del Sr. Presidente del Gobierno la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos del Decreto-ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA VARIOS PRECEPTOS DEL DECRETO-LEY DE ANDALUCÍA DE MEJORA Y SIMPLIFICACIÓN DE LA REGULACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA).

Mediante comunicación de comienzo de tramitación, la Administración notificó a la Asociación interesada que su solicitud de información había tenido entrada en el órgano competente para resolver el mismo 8 de junio de 2020. No obstante, no consta respuesta de la Administración.

2. Ante la falta de contestación, con fecha 5 de agosto de 2020, la Asociación solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:

EXPONE:

  • Que en fecha 8 de junio de 2020 se realizó solicitud de acceso a la información pública sobre un acuerdo del Consejo de Ministros en referencia a modificaciones legislativas en Andalucía.
  • Que en fecha 8 de junio tuvo entrada dicha solicitud de información, según se comunicó mediante notificación de fecha 19 de junio de 2020, del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad. Expte. 001-043668.
  • Que en aplicación del art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el plazo para remitir la documentación solicitada finalizó el pasado día 8 de julio de 2020. A día de hoy no se ha obtenido respuesta alguna.
  • Que ante la falta de respuesta y tramitación de la solicitud formulada, se interpone en tiempo y forma la correspondiente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en virtud del art. 24 de la citada Ley.

SOLICITA:

  • Que se tramite la presente reclamación para atender la solicitud de acceso a la información formulada el 08/06/2020, conforme a la Ley y se conceda el acceso solicitado.

3. Con fecha 7 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 3 de septiembre de 2020, se realizaron las siguientes alegaciones:

Examinada la reclamación presentada y atendiendo a las actuaciones llevadas a cabo por la Subsecretaría de la Presidencia, los ANTECEDENTES serían los siguientes:

I.- El 8 de junio de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática-Presidencia del Gobierno solicitud de acceso a la información pública formulada por la ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA HUERTA DE MURCIA (HUERMUR), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (número 043668) (…)

II.- Con fecha 31 de agosto de 2020 se ha notificado a la requirente resolución por la que se concede acceso a la copia de la certificación expedida por el Ministro de Justicia y Secretario en funciones del Consejo de Ministros celebrado el 21 de abril de 2020 del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se solicita del Sr. Presidente del Gobierno la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos del Decreto-ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Se acompaña al presente escrito copia de la resolución de 13 de agosto de 2020 de la Secretaría General Técnica-Directora del Secretariado del Gobierno de este Departamento, así como del anexo correspondiente.

En consecuencia, y en contestación a la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA HUERTA DE MURCIA (HUERMUR), se formulan las siguientes ALEGACIONES:

  • PRIMERA- La resolución del expediente ha sido favorable a la interesada (en los términos expuestos en el Antecedente II de estas alegaciones), y se le concedió, si bien con unos días de retraso, el acceso a la información solicitada.
  • SEGUNDA- Al haberse dictado resolución favorable no se ha producido la desestimación de la solicitud que es el objeto de la reclamación.
  • TERCERA- Por tanto, no cabe estimar la reclamación de la interesada al haberse producido la pérdida sobrevenida de su objeto y, en todo caso, procedería estimarla exclusivamente con carácter formal debido al retraso producido.

4. En la mencionada resolución de 31 de agosto de 2020, el indicado Departamento (SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA- SECRETARIADO DEL GOBIERNO) contestó a la Asociación reclamante lo siguiente:

Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve conceder el acceso a la información requerida. En consecuencia, se anexa a esta resolución la certificación expedida por el Ministro de Justicia y Secretario en funciones del Consejo de Ministros celebrado el 21 de abril de 2020 del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se solicita del Sr. Presidente del Gobierno la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos del Decreto-ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Se informa que algunas menciones han podido ser suprimidas para la protección de datos personales en razón de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

5. El 4 de septiembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el 7 de septiembre de 2020, la Asociación reclamante manifestó lo siguiente:

(...)

SEGUNDO.- Que habiendo recibido en fecha 31 de agosto de 2020 la información solicitada al antedicho ministerio, y como bien se refleja en las alegaciones por este presentadas, se ha satisfecho la solicitud planteada por esta parte conforme a Derecho, y en base a la citada ley 19/2013, aunque con unos días de retraso, algo totalmente entendible dada la situación provocada por la crisis sanitaria actual.

Por todo lo anterior de esta Administración SOLICITA:

  • PRIMERO.- Que se tenga por resuelta la reclamación planteada por Huermur ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el referido expediente 100-003992, dado que la solicitud de acceso a la información formulada por esta parte ha sido estimada favorablemente, remitiéndose la información y documentación solicitada.
  • SEGUNDO.- Que en virtud del artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se tenga por desistida la reclamación interpuesta ante este Consejo, procediendo, y si lo estima procedente, a declarar concluso el procedimiento de reclamación iniciado.
  • TERCERO.- Que se nos dé traslado de las actuaciones que se realicen en virtud de la legislación vigente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, y atendiendo a las circunstancias planteadas en el caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que:
    La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    El apartado 4 del mismo precepto establece que:
    Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
    En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, cabe señalar que la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el mismo día de su presentación, el 8 de junio de 2020, por lo que, el plazo de un mes del que disponía la Administración para resolver y notificar finalizó el 8 de julio de 2020. No obstante, la Administración no ha dictado resolución sobre el derecho de acceso hasta el 31 de agosto de 2020, después de la reclamación presentada por silencio administrativo, y del requerimiento efectuado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por todo ello, recordemos que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, entre los más recientes, en el R/017/2019 y R/181/2020) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución Española, según el cual:
    "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
    La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
  4. Por otro lado, en atención a lo indicado por la Asociación reclamante en su escrito de 7 de septiembre de 2020 de contestación al trámite de audiencia, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
    1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
    En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la Asociación Reclamante, al haber recibido toda la información solicitada y estar conforme con la misma, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por la ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA HUERTA MURCIANA (HUERMUR), con entrada el 5 de agosto de 2020 contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.