Se solicitó al Ministerio de Defensa información sobre las funciones, retribuciones y compatibilidades de un empleado público. El solicitante alegó que la respuesta fue insuficiente y opaca. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a proporcionar los datos solicitados, ya que prevalece el interés público sobre la protección de datos en ciertos supuestos.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a convenios colectivos no constituye una respuesta válida por ser inconcreta respecto a las funciones asignadas al empleado.
2
El acceso a datos de retribuciones prima sobre la protección de datos cuando el empleado ocupa puestos de especial confianza, directivos o de libre designación.
3
La publicación de resoluciones de compatibilidad debe permitir conocer la identidad del beneficiario, siendo insuficiente el uso de iniciales para cumplir con la publicidad activa.
4
Los datos sobre puestos de trabajo y tareas según la RPT se consideran meramente identificativos de la actividad pública, prevaleciendo el derecho de acceso sobre la protección de datos personales.
Texto completo
~ESOLUCIÓN
S/REF: 001-016752
NIREF: R/0469/ 20 17
FECHA: 16 de enero de 20 18
Consejo de.
Transparencia y
Buc:1'l Cob1erno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artí culo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
- · con entrada el 24 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta
la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. de la documentación obrante en el expediente, -
(en representación de CANAL BURGOS, S.A.)
nr""'"'nrn con 2017, solicitud de acceso al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE DEFENSA, en
la que solicitaba
• El contenido y /os documentos obrantes en los archivos públicos en poder del
Ministerio de Defensa referidos al funcionario/personal civil militar
En concreto, aquellos documentos, de
los últimos 5
años, en /os que consta:
-Las tareas o funciones que, con carácter general, le han sido asignadas
por el Ministerio de Defensa.
-Los órganos, departamentos, organismos, en que desarrolle estas
funciones.
-Las solicitudes de autorización
o reconocimiento -y en su caso
otorgamiento o rechazos-para compatibilizar las tareas o funciones
anteriormente citadas en
/os distintos destinos en /os que presta
servicio, con
/as de - de la Federación de Castilla y León de
FIRMANTE (1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 17/01/201818:071 NOTAS: F
Fútbol, de la Comisión de Clubes de Segunda B y resto de
cargos en FIFA y UEFA
Cantidades económicas de dinero público que son abonadas a este
funcionario público y los conceptos por los que dicho dinero le ha sido
abonado.
Las tareas o funciones que, con carácter general, le han sido asignadas
por el Ministerio de Defensa en otros organismos que dependen de él.
Se nos indique si por este trabajador se ha venido informando al
Ministerio de Defensa de la percepción de cantidades económicas en el
desempeño de sus tareas privadas.
2. Mediante Resolución de fecha 19 de octubre de 2017, el MINISTERIO DE
DEFENSA contestó a informándole de
lo siguiente:
xDe acuerdo con el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida. Asimismo, de acuerdo a lo
dispuesto por el apartado 3 del propio artículo 15, cuando la información
solicitada no contuviera datos especialmente protegidos -como es el caso-, la
concesión o denegación del acceso a la información solicitada deberá decidirse
mediante la ponderación –suficientemente razonada- del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a
la protección de datos de carácter personal.
xPor otra parte, según el artículo 16 de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, en los casos en que la aplicación de alguna de las restricciones
previstas en la norma no afecte a la totalidad de la información, se concederá
el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo
que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.
xUna vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Personal considera
que la misma incurre en los supuestos contemplados en lo ya expuesto, toda
vez que se solicitan datos de carácter personal referidos al puesto de trabajo
desempeñado y a sus retribuciones asignadas.
xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 16 y en los
apartados 2 y 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buce gobierno, se concede
acceso parcial a la siguiente información:
1. Respecto a la solicitud “Las tareas o funciones que, con carácter general, le
han sido asignadas por el Ministerio de Defensa", se informa que el III
Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado, aprobado
por Resolución de la Dirección General del Trabajo de 3 de noviembre de 2009,
determina los cometidos que efectúa el personal de su categoría profesional
(Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes). Esta información puede
encontrarse en el mencionado III Convenio Único a través del siguiente enlace:
2. En relación con "Las solicitudes de autorización o reconocimiento -y en su caso otorgamiento o rechazo-para compatibilizar las tareas o funciones (...)', se concede la información Indicando que, a tenor del artículo 8.1 .g) de la Ley
19/2013, toda resolución de autorización o reconocimiento de compatibilidad
que afecten a los empleados públicos, son públicas. Esta información puede
encontrarse en el siguiente enlace:
http://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/categorias
/Institucional/Resoluciones-de-autorizacion-compatibilidad.html
3. Respecto a la solicitudes "Los órganos, departamentos, organismos en que
desarrolla estas funciones', si 'ha venido informando al Ministerio de Defensa
de la percepción de cantidades económicas en el desempeño de sus
actividades privadas', y aquellas preguntas relacionadas con las retribuciones,
se ha de atener a lo dispuesto en el Criterio Interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno 01/2015, de 24 de junio de 2015, más
concretamente en su apartado 11.2, donde se hace referencia al hecho de
ponderar la protección de datos de carácter personal con el derecho a la
información pública. En dicho Criterio se recomienda conceder este tipo de
información 'Cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o
Unidad o un puesto que se provea median/e un procedimiento basado en la
discrecionalidad'. Ninguno de esos supuestos se aplica en el presente caso.
Por tanto, en virtud de la ponderación entre el derecho a la protección de datos
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de
carácter personal y el derecho de acceso a la información de la Ley de
Transparencia, siguiendo el mencionado Criterio de Interpretación, ha de
priorizarse el derecho a la protección de datos en este supuesto.
xAsimismo, en virtud del apartado 2 del artículo 22 de la Ley de Transparencia
'si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando,
habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer
recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido
resuelto confirmando el derecho a recibir información". Sin embargo, dado que
la información otorgada en los apartados 1 y 2 de esta Resolución se encuentra
actualmente publicada no se aplica dicho precepto y se ofrece la información
directamente al interesado. En el mismo sentido se expresa el apartado 3 del
mencionado artículo 22 de la Ley de Transparencia.
3. El 24 de octubre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, escrito de Reclamación de ,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba
lo siguiente:
xSi bien, en apariencia, se contesta parcialmente a lo solicitado, la realidad es
que no es así, ya que en la referencia que se realiza mediante enlace a una
dirección web, donde figuran publicadas las solicitudes de compatibilidad, no
responde a nada, o al menos no puede identificarse en el listado el lugar en el
que se encuentra la presunta solicitud realizada por
En dichos listados los nombres de las personas incluidas en los
mismos se encuentran escondidos bajo sus iniciales.
xEsta "moda" de no contestar a lo que se pregunta con un ´"si" o un "no",
plasmando acto seguido la resolución o acuerdo que lo contenía, es una moda
lamentable cada vez más utilizada por las administraciones públicas para "dar,
presuntamente, cumplimiento a la ley " complicando la vida del ciudadano, que
pretende conocer un dato, al obligarle a realizar con posterioridad a la
contestación, una labor de "Ratón de biblioteca" que de ningún modo era lo
perseguido por la Ley de Transparencia.
xEn consecuencia, esta parte entiende, que la contestación que se da aportando
listados que contienen solicitudes de hasta 2700 personas, no puede
considerarse una respuesta a lo solicitado.
xTampoco creo que este modo de actuar sea respetuoso con los principios de
servicio EFECTIVO a los ciudadanos del art 3.1. a ley 40/2015 de 1 de octubre,
ni con el principio (art 3.1. b de SIMPLICIDAD, claridad y proximidad a los
ciudadanos) que deben respetarse en todas las actuaciones por las AA.PP.
xOtro tanto acontece con la respuesta dada a la pregunta sobre las tareas y
funciones asignadas a este funcionario
4. El 27 de octubre de 2017, se requirió a
que subsanase algunas deficiencias encontradas en su escrito de Reclamación.
Subsanadas las mismas, se continuó el procedimiento.
5. El 13 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar
traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DE DEFENSA a través de
su Unidad de Información, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Las alegaciones del Ministerio tuvieron entrada el 21 de
diciembre de 2017, y en ellas se indicaba lo siguiente:
xLa solicitud de información ha sido parcialmente admitida a trámite en virtud de lo dispuesto por los apartados 2 y 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013, por
requerir una adecuada ponderación entre el derecho al acceso a la información pública y el derecho a la protección de datos de carácter personal de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
xDe la reclamación del interesado se desprende su inconformidad con dos
apartados concretos de la resolución: por un lado, el referente a la situación en
materia de compatibilidad del empleado público por el que pregunta, y, por otro
lado, el relativo a las funciones y tareas que desempeña.
xRespecto a la situación en materia de compatibilidad del empleado público, es
necesario reiterar que las resoluciones de autorización o reconocimiento de
compatibilidad que afecten a los empleados públicos son objeto de publicidad
activa, según el artículo 8.1 g) de la LTAIBG. Por esta razón, esa información
se encuentra disponible en el Portal de Transparencia, en concreto en el
enlace electrónico que se incluyó en la primera resolución de la Dirección
General, de conformidad con el artículo 22.3 de la LTAIBG. La información
contenida en ese enlace se expresa con iniciales para garantizar el
cumplimiento en este sentido de la LOPD.
xPor otro lado, en cuanto a las funciones y tareas que desempeña el empleado
público por el que se pregunta, hay que recordar que este trabaja como
personal laboral. En este sentido, las funciones de dicho personal se recogen
en el III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración
General del Estado, publicado por resolución de la Dirección General de
Trabajo de 3 de noviembre de 2009. En este Convenio se establecen las
funciones correspondientes a los distintos grupos profesionales y áreas
funcionales, concretamente en el Anexo III. A este respecto, en la resolución de
18 de octubre, se comunicaron al interesado tanto el grupo profesional como el
área funcional a que pertenece el empleado público por el que pregunta
(Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes). Con esa información se
pueden comprobar las funciones que desempeña este personal acudiendo al
citado Convenio, al que se remitió al interesado en la resolución original por
medio de un enlace electrónico.
xFinalmente, cabe señalar que la información aportada al interesado se
proporcionó tras la debida ponderación entre el derecho de acceso a la
información pública y el derecho a la protección de datos de carácter personal.
Tal ponderación se llevó a cabo siguiendo lo dispuesto en el artículo 15 de la
Ley 19/2013, especialmente en su apartado tercero. Asimismo, en
cumplimiento del artículo 19.3, se solicitaron alegaciones del empleado público
afectado por la solicitud de información, alegaciones que se recibieron el día 22
de septiembre y que indicaban su denegación de consentimiento en relación
con el acceso a la información solicitada. Igualmente, se tomó en consideración
el Criterio Interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en el cual se afirma que, en relación con retribuciones y desempeño
de un puesto de trabajo, el derecho de acceso a la información tiene prioridad
sobre la protección de datos en determinados casos, concretamente "cuando el
empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto
nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad". En
cualquiera de estas circunstancias la información sobre el puesto de trabajo de
un empleado público debe facilitarse por entenderse que prima el derecho de
acceso sobre la protección de datos de carácter personal. Sin embargo,
ninguna de estas circunstancias se aplica al empleado público sobre el que se
solicita información. Así, atendiendo al Criterio Interpretativo citado, y teniendo
en cuenta la negativa del empleado público en cuestión a permitir el acceso a
sus datos, la ponderación de intereses y derechos realizada por la Dirección
General de Personal resultó en una concesión parcial de acceso a la
información. Ese acceso parcial se concedió por entenderse que las
restricciones previstas en la ley 19/2013 no afectan a la totalidad de la
información solicitada.
6. EL 27 de diciembre de 2017, se procedió a dar trámite de audiencia del expediente
a para que presentase las alegaciones
que a su derecho estimase oportunas. En escrito de 29 de diciembre, manifestó lo
siguiente:
xBajo nuestro entender, por parte del Ministerio únicamente se reproducen los fundamentos que ya fueron plasmados en el momento de acceder parcialmente a lo solicitado por esta parte, pero sin que en ningún momento se rebatan las manifestaciones realizadas por esta parte, ni la aplicabilidad al
caso, de los principios contenidos en la Ley 40/2015 de 1 de octubre. Por tanto,
SÓLO destacar el comportamiento, de verdadera obstrucción a la
transparencia acreditado por el funcionario sobre el que gira la solicitud de
información, quien, no debiera tener ningún tipo de reparo a que cualquier
ciudadano conozca su correcto actuar al servicio de la Administración Pública:"
luz y taquígrafos debiera haber dicho".
xEs cierto que la Ley le permite negarse a facilitar datos, pero no alcanzarnos a
comprender ¿qué es lo que trata de ocultar? Porque, el Ministerio al hablar de
la protección de datos o la intimidad de un funcionario público como
ha debido considerar que no estamos ante un "funcionario" al
uso, no es un funcionario gris, un hombre que trabaja en el silencio de su
despacho y sirve y vive exclusivamente para lo público, sino un personaje de
primer nivel en el ámbito de fútbol de este país, y uno de los hombres de
confianza del recién cesado presidente, . Es actual
Vicepresidente de la Real Federación Española de Futbol, y está cada dos por
tres en las pantallas de televisión de medio mundo, y es objeto de artículos casi
diarios en los medios de comunicación de este país desde hace más de una
decena de años. Hablar de proteger su intimidad o sus datos, como si fuera un
trabajador al uso -de mayor o menor rango- del Ministerio de Defensa evoca al
menos una sonrisa en los ciudadanos a los que presuntamente sirve y de los
que cobra por cumplir unas funciones y unos horarios de trabajo. Este
trabajador figura y obtiene múltiples prebendas y reconocimientos, y tal vez
ingresos de otro tipo de entidades y organizaciones, sin declararlo a los
departamentos competentes de las AA.PP, e incluso utilizando para ello
tiempos en que se debiera estar en el puesto de trabajo. Es precisamente para
defender el trabajo y honestidad de los trabajadores al servicio de las
Administraciones Públicas, que se ha de saberse todo cuanto obre en archivos
públicos y, todo lo que debiendo obrar no obra, de este trabajador al servicio de
la Administración.
xDicho todo lo anterior, precisar que esta parte ya se señala que no se contesta
a lo solicitado y, por ello, no podemos olvidar que aunque se haya hecho
especial hincapié en la compatibilidad o las funciones, tampoco se ha
contestado a la solicitud referida a: - Se nos indique sí por este trabajador se
ha venido informando al Ministerio de Defensa de la percepción de cantidades
económicas en el desempeño de sus tareas privadas”. El hecho de que esta
información no se encuentre accesible, no evita el que la misma haya sido
considerada como accesible al conocimiento público para que pueda ser
conocida por los ciudadanos, y en este sentido quedaría integrada dentro del
derecho de acceso a los archivos públicos del art 13. d de la Ley 39/2015 de 1
de octubre y la Ley de Transparencia
xPor todo ello, solicito que tenga por evacuado el trámite para alegaciones, se
reconozca a esta parte el derecho de acceso que le asiste y con la amplitud y
en los términos que fue solicitado, facilitándosele a la mayor brevedad y de la
manera más fácil y comprensible posible lo solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, se debe poner de manifiesto que la información solicitada – esto
es, las tareas y salarios de la persona o personas responsables de la elaboración
de un Informe – está íntimamente relacionada con el escrutinio la acción de los
responsables públicos y el control de sus actuaciones; objetivos estos
perseguidos por la LTAIBG.
En este sentido, por ejemplo, el Portal de la Transparencia publica la relación de
asesores (personal eventual) que pueden tener los miembros del Gobierno en el
documento denominado “Información sobre los gabinetes de los departamentos
ministeriales y presidencia del gobierno”, accesible en el enlace
4443481f49c7/Transparencia Asesores 06022015 1.pdf, incluyendo sus
nombres y apellidos.
4. Ciertamente, como sostiene la Administración, el acceso a datos personales de
empleados públicos, especialmente en lo relativo a sus remuneraciones, es
información que puede colisionar con el derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Respecto de la aplicación del límite de la protección de datos, este Consejo de
Transparencia ha elaborado, conjuntamente con la Agencia Española de
Protección de Datos, y de conformidad con la potestad que le confiere el artículo
38.2 de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, que se resume
a continuación:
1.Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de
los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal
enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la
LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla
conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta
las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el
mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una
amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados
concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una
situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y
proceder en consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios
empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a
uno o varios puestos de trabajo determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter
personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora
de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y
derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto
que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes
reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de
especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por
conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de
puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento
de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos
públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de
las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-,
con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas
en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede
decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información
concedería el acceso a la información sobre las retribuciones
correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios
de carrera en situación especial.
Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como
tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes
públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del
Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones
públicas y las sociedades mercantiles.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del
nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en
los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –
éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría
prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la
información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un
grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles
inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo
anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de
conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos
puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es,
datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las
creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si
la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las
retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del
mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
(…………)
En todo caso, a la hora de conceder el acceso habrá de informarse expresamente al interesado de lo dispuesto en el art. 15, núm. 5, de la LTAIBG, esto es, de que la normativa de protección de datos personales será en todo caso de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a
través del ejercicio del derecho de acceso
5. Aplicado este Criterio al presente caso, se puede asegurar que:
Las labores que desempeñaba
dentro del Ministerio, independientemente de las de de la
Federación de Castilla y León de Fútbol, de la Comisión de
Clubes de Segunda B y resto de cargos en FIFA y UEFA, eran las propias
de un Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, como reconoce
el propio Ministerio, es decir, personal laboral fijo al servicio de la
Administración General del Estado.
Este Consejo de Transparencia desconoce si dicho trabajador ocupaba u
ocupa actualmente puestos de trabajo de personal eventual de
asesoramiento y especial confianza, personal directivo o personal no
directivo de libre designación, casos en los que sería posible proporcionar
datos sobre las retribuciones percibidas. No obstante, esa información sí la
conoce el Ministerio y no la ha proporcionado al Reclamante.
El Ministerio tampoco ha proporcionado información sobre los siguientes
aspectos, contenidos también en la solicitud de acceso:
ƒLas tareas o funciones que, con carácter general, le han sido
asignadas por el Ministerio de Defensa. La remisión genérica al
III Convenio Colectivo Único de la Administración General del
Estado no es respuesta válida, por inconcreta.
ƒLos órganos, departamentos, organismos, en que desarrolle
estas funciones. Con base en la protección de datos personales.
ƒCantidades económicas de dinero público que son abonadas a
este funcionario público y los conceptos por los que dicho dinero
le ha sido abonado.Con base en la protección de datos
personales
ƒLas tareas o funciones que, con carácter general, le han sido
asignadas por el Ministerio de Defensa en otros organismos que
dependen de él.Con base en la protección de datos personales.
ƒSe nos indique si por este trabajador se ha venido informando al
Ministerio de Defensa de la percepción de cantidades
económicas en el desempeño de sus tareas privadas.Con base
en la protección de datos personales.
Por último, el Ministerio tampoco ha informado sobre las solicitudes de
autorización o reconocimiento -y en su caso otorgamiento o rechazos- para
compatibilizar las tareas o funciones anteriormente citadas en los distintos
destinos en los que presta servicio, con las de de la Federación
de Castilla y León de Fútbol, de la Comisión de Clubes de
Segunda B y resto de cargos en FIFA y UEFA.
6. Sentado lo anterior, este Consejo de Transparencia entiende que lo primero que el
Ministerio debe aclarar es si ocupaba,
dentro del mismo, puestos de trabajo de personal eventual de asesoramiento y
especial confianza, personal directivo o personal no directivo de libre designación.
De ser así, tiene que informar sobre los siguientes extremos, referidos a los
últimos 5 años:
ƒLas tareas o funciones que, con carácter general, le han sido asignadas
por el Ministerio de Defensa.
ƒLos órganos, departamentos, organismos, en que desarrolle estas
funciones.
ƒCantidades económicas de dinero público que son abonadas a este
funcionario público y los conceptos por los que dicho dinero le ha sido
abonado.
ƒLas tareas o funciones que, con carácter general, le han sido asignadas
por el Ministerio de Defensa en otros organismos que dependen de él.
ƒSe nos indique si por este trabajador se ha venido informando al Ministerio
de Defensa de la percepción de cantidades económicas en el desempeño
de sus tareas privadas.
Caso contrario, es decir, no ocupe o no lo hiciera en el momento de la solicitud, un
puesto como los indicados previamente, debe al menos informar sobre los
puestos de trabajo efectivamente ocupados y las tareas llevadas a cabo según
aparecen en la RPT, en los últimos 5 años, al considerarse datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano, prevaleciendo la información pública sobre la protección de datos
personales.
7. Por otro lado, y respecto de la compatibilidad concedida al empleado por el que se
interesa la solicitud, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende
que, efectivamente, la publicación de los empleados públicos titulares de una
compatibilidad para el desempeño de otra actividad pública o de una privada,
debe ser objeto de publicidad activa conforme lo previsto en el art. 8.1 g) de la
LTAIBG, según el cual deberán publicarse:
g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que
afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de
actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del
Estado o asimilados según la normativa autonómica o local.
Este Consejo de Transparencia y buen Gobierno se ha pronunciado respecto de
esta cuestión en diversas ocasiones, por todas se señala lo indicado en la
R/0075/2016, de 17 de mayo de 2016, que se expresa en los siguientes términos:
“(…) En efecto, a través de dicho Portal, se puede acceder a información donde
figuran las iniciales del empleado público, la actividad pública que desempeñan, la
actividad privada para la que han obtenido la compatibilidad y la fecha de la
resolución.
Dicha información, a juicio del Consejo de Transparencia y por los argumentos
que se exponen a continuación no cumplen con la literalidad de la norma por los
siguientes motivos:
La LTAIBG habla expresamente de que lo que se debe publicar son las
resoluciones de compatibilidad. Independientemente de que se pueda extraer y
publicar información relevante contenida en la misma, de tal manera que sea más
útil y favorable al objetivo de transparencia analizar un listado con información que
documentos, lo que no puede es sustraerse de la información a publicar datos
esenciales para cumplir con el objetivo de la Ley, que no es otro que el conocer la
identidad de los funcionarios públicos que compatibilizan su actividad pública con
otra privada. En efecto, la previsión que realiza la LTAIBG de que se publicarán
las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad implica que
se conozca la identidad del beneficiario de dicha autorización y que estemos ante
un supuesto amparado por la previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), que
prevé que el consentimiento del titular de los datos no será necesario para la
cesión de los mismos cuando dicha cesión de datos esté prevista en una norma
de rango legal.
Además, debe señalarse que la sustitución del nombre del funcionario por sus
iniciales no cumple el objetivo de salvaguardar su identidad, ya que, teniendo en
cuenta que por dato personal se entiende toda información que identifique o
permita identificar a una persona (cualquier información concerniente a personas
físicas identificadas o identificables en los términos del artículo 3 a) de la LOPD)
es claro que con las iniciales y el puesto de trabajo público que se desempeña se
puede llegar a identificar al funcionario que tiene reconocida dicha compatibilidad.
Por lo tanto, procede estimar la reclamación en este aspecto y conceder el acceso
a las resoluciones de autorización o compatibilidad para actividad privada que
afecten a funcionarios pertenecientes al cuerpo de Abogados del Estado.
Este criterio se ve amparado por las consideraciones formuladas en el Informe
aprobado por la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno sobre el Proyecto
de Real Decreto por el que se desarrolla la LTIBG, aprobado en julio de 2015 y
que se pronunciaba en esta cuestión con los siguientes términos:
A criterio de esta Comisión este inciso- relativo a que la información sobre la
compatibilidad de los funcionarios debía realizarse previa disociación de los datos
de carácter personal- debería ser suprimido teniendo en cuenta que, de acuerdo
con el artículo 15 la LTAIBG, la protección de los datos de carácter personal -
siempre que no sean especialmente protegidos- no opera como un límite absoluto
de la publicidad activa o la información pública, sino que debe ser aplicada en
función de las circunstancias del caso concreto y en base a una ponderación de
su incidencia en éste frente a la del interés público existente en la divulgación de
la información.
En el caso de las autorizaciones de compatibilidad de los empleados públicos,
parece claro que la finalidad perseguida con la divulgación de la información –el
conocimiento público de que un determinado funcionario o empleado ha sido
expresamente autorizado a realizar una actividad particular- solo se realiza en la
práctica si se hace pública la identidad de éste, por lo que no puede presuponerse
una limitación absoluta de la información por causa de la protección de datos (…)
8. Por otro lado, y si la información solicitada se encontrase ya publicada, el art. 22.3
de la LTAIBG indica que, en efecto, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella.
Dicha previsión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en el criterio interpretativo 9/2015, en el que se indica lo siguiente:
(…)
4. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que
la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación
previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información
en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido,
señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se
ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están
admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a
una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para
estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se
limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser
objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación
genérica.
Por lo tanto, y aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, debe concluirse que el
MINISTERIO DE DEFENSA debe responder claramente si el funcionario por el
que se interesa el solicitante tiene una compatibilidad reconocida y, en ese caso,
en aplicación del art. 22.3 de la LTAIBG antes analizado, suministrarle el enlace
directo a la publicación de dicha resolución de compatibilidad en el Portal de la
Transparencia
9. Como conclusión, por todos los argumentos expuestos previamente, la presente
reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración debe proporcionar al
interesado la siguiente información:
xEn caso de que el empleado público mencionado en la solicitud de información
ocupe o haya ocupa en el momento de la solicitud puestos de trabajo de
personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo o
personal no directivo de libre designación, debe informarse acerca de los
siguientes extremos:
ƒLos órganos, departamentos, organismos, en que desarrolle estas
ƒCantidades económicas de dinero público que son abonadas a este
ƒsi por este trabajador se ha venido informando al Ministerio de Defensa de
la percepción de cantidades económicas en el desempeño de sus tareas
privadas.
Caso contrario, es decir, no ocupe o no lo hiciera en el momento de la solicitud, un
puesto como los indicados previamente, debe al menos informar sobre los
puestos de trabajo efectivamente ocupados y las tareas llevadas a cabo según
aparecen en la RPT, en los últimos 5 años, al considerarse datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano, prevaleciendo la información pública sobre la protección de datos
personales.
xLas solicitudes de autorización o reconocimiento -y en su caso otorgamiento o
rechazos- para compatibilizar las tareas o funciones anteriormente citadas en
los distintos destinos en los que presta servicio, con las de de la
Federación de Castilla y León de Fútbol, de la Comisión de Clubes
de Segunda B y resto de cargos en FIFA y UEFA.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por
con fecha de entrada 24 de octubre de 2017, contra la Resolución del
MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 19 de octubre de 2017.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 7
días hábiles, remita a la información
referida en el Fundamento Jurídico 9 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo
de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda