Estimada 20/08/2020 · 15 días en resolverse

Solicitud de estadísticas sobre traslados de protección internacional al amparo del Reglamento de Dublín

El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos estadísticos sobre traslados bajo el Reglamento de Dublín (2013-2019). El Ministerio denegó parcialmente la información alegando falta de competencia y necesidad de reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a facilitar los datos y a remitir la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no puede denegar el acceso alegando reelaboración cuando la información ya existe en archivos y solo requiere una labor de recopilación, agregación o tratamiento de datos.
2 El volumen de datos o el esfuerzo administrativo necesario para suministrar la información no es un motivo válido para rechazar el acceso ni constituye una acción de reelaboración.
3 Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano receptor pero este conoce el órgano competente, debe remitir la solicitud al mismo e informar al interesado según el art. 19.1 de la LTAIBG.
4 La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva, requiriendo una justificación clara de que la información debe crearse ad hoc y no simplemente extraerse de bases de datos existentes.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 468/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 14 de julio de 2020, la siguiente información: Primera pregunta: En aplicación del reglamento de Dublín n ° 604/2013 ¿Cuántas solicitudes de traslado a España se han cursado desde otros Estados miembro? ¿Cuántas fueron aceptadas? ¿Cuántas fueron finalmente ejecutadas? Por años: 2013-2019, Por Estado Miembro. S/REF: 001-044587 N/REF: R/0468/2020; 100-003991 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Solicitudes de traslado de protección internacional al amparo del Reglamento de Dublín Subdirección General de Reclamaciones Segunda pregunta: Concretamente en 2019 y con respecto a Francia, Alemania y Bélgica ¿Cuántas solicitudes, aceptaciones y traslados a España se realizaron por nacionalidades, por edades y por sexo? 2. Mediante Resolución de 29 de julio de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA INTERIOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente: (…)3º. Una vez analizada la solicitud, y dadas las competencias y funciones que recaen sobre este centro directivo, previstas en el artículo 10 del Re al Decreto 952/2018, de 27 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, se considera procedente hacer efectivo el derecho de acceso a la información. En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20.2 y 22.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la forma dispuesta en el expositivo 3º anterior, este centro directivo RESUELVE PRIMERO.- Conceder el derecho de acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por . SEGUNDO.- Contestar, por medio de escrito separado y anexo a esta resolución, a la pregunta formulada, facilitando la información solicitada. (…) 3. En el citado escrito separado y anexo a la resolución, la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA INTERIOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR informó al solicitante de lo siguiente: En relación con la información solicitada por el interesado sobre aplicación del reglamento de Dublín n° 604/2013 sobre solicitudes de traslado a España desde otros Estados miembros desde 2013 a 2019 y en 2019 y con respecto a Francia, Alemania y Bélgica cuántas solicitudes, aceptaciones y traslados a España se realizaron por nacionalidades, por edades y por sexo, se informa que los datos de los que dispone en la fecha actual esta Dirección General, se encuentran publicados en el siguiente link del Ministerio del Interior: informacion-estadistica Así como en los distintos Anuarios Estadísticos publicados por el Ministerio del Interior y que se pueden encontrar en su página web. ypublicaciones/anuarios-y-estadisticas En relación a cuántas fueron finalmente ejecutadas, se informa que la ejecución de los traslados no es competencia de esta Dirección General, por lo que este Centro directivo no dispone de la información solicitada. 4. Con fecha de entrada 5 de agosto de 2020 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación con el siguiente contenido: No se proporciona respuesta a la segunda pregunta formulada alegando que esa dirección no dispone de esa información. Segunda pregunta: Concretamente en 2019 y con respecto a Francia, Alemania y Bélgica ¿Cuántas solicitudes, aceptaciones y traslados a España se realizaron por nacionalidades, por edades y por sexo?". ¿Qué órgano es el responsable de proporcionar esa información? Se solicita se dé acceso a la información restante. 5. Con fecha 13 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 20 de agosto de 2020, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: (…) La Subdirección General de Protección Internacional/Oficina de Asilo y Refugio (SGPI/OAR) tramita los expedientes de aplicación del Reglamento (UE) 604/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (procedimiento de Dublín). Es decir, es el órgano encargado de determinar la aplicación de las reglas sobre lugar de petición de protección internacional dentro del territorio de la Unión Europea. Más concretamente, dado que el Estado miembro de la Unión Europea competente para instruir una solicitud de protección internacional es aquel Estado miembro por el que el solicitante haya entrado por primera vez en el territorio de la Unión Europea, la SGPI/OAR es la unidad encargada de responder las consultas que hacen los demás Estados sobre la posible entrada o no de los solicitantes por España, así como de preguntar al resto de los Estados miembros sobre la entrada o no por sus respectivos territorios. Para contestar, la SGPI/OAR estudia sus expedientes para ver si tiene ya una solicitud previa del interesado y realiza una consulta a la Policía Nacional, quien consulta en la base de datos EURODAC la posibilidad de que las huellas del solicitante hayan quedado registradas en nuestro país y con qué fecha, en caso de no tener datos sobre él. En consecuencia, la SGPI/OAR es únicamente responsable de contestar y enviar esas preguntas al resto de unidades responsables de cada uno de los Estados miembros. Los traslados efectivos son competencia de la Policía Nacional en España. SEGUNDA, respecto a la solicitud de dar acceso a la información restante de la segunda pregunta formulada en la solicitud de información, esto es, en 2019 y con respecto a Francia, Alemania y Bélgica, cuántas solicitudes y aceptaciones se realizaron por nacionalidades, por edades y por sexo, se indica lo siguiente: En la primera pregunta formulada por el interesado en su solicitud de información señalaba, “en aplicación del reglamento de Dublín n ° 604/2013 ¿Cuántas solicitudes de traslado a España se han cursado desde otros Estados miembro? ¿Cuántas fueron aceptadas? ¿Cuántas fueron finalmente ejecutadas? Por años: 2013-2019, Por Estado Miembro” indicándose que la información de que dispone esta Unidad se encontraba ya publicada en la página web del Ministerio del Interior, tanto en el apartado de datos e información estadística como en los distintos Anuarios Estadísticos que cada año publica este Ministerio. Precisamente en estos últimos aparecen dos tablas, en las que se muestran los datos, por un lado, sobre “respuestas a los requerimientos dirigidos a España por otros estados parte para la toma a cargo y readmisión de solicitantes de protección internacional”, y por otro, sobre “respuestas a los requerimientos efectuados por España a otros estados parte para la toma a cargo y readmisión de solicitantes de protección internacional”, y se desglosan por Estado miembro y por estado de la solicitud. Se señala, no obstante, que los datos que ofrece la SGPI/OAR respecto a la aplicación del reglamento de Dublín hacen referencia a las tomas a cargo y req uerimientos que se realizan entre Estados miembros, ya que este procedimiento administrativo es un procedimiento distinto a la solicitud de protección internacional que puede efectuar el interesado, no recogiéndose estos datos con la desagregación de nacionalidad, edad y sexo del solicitante. La obtención de esos datos exigiría una reelaboración de los datos ya publicados por parte de la SGPI/OAR, para lo cual sería necesaria una revisión de los expedientes de Dublín uno a uno a fin de obtener esa información; algo que, en opinión de esta Unidad, llevaría a la inadmisión parcial de esta solicitud de información, conforme a lo establecido en el artículo 18.1 letra c) de la Ley según el cual, “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: [...] c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto, en primer lugar, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se concretaba en dos cuestiones relacionadas con la aplicación del reglamento de Dublín n ° 604/2013: - ¿Cuántas solicitudes de traslado a España se han cursado desde otros Estados miembro? ¿Cuántas fueron aceptadas? ¿Cuántas fueron finalmente ejecutadas? Por años: 2013- 2019, Por Estado Miembro. - En 2019 y con respecto a Francia, Alemania y Bélgica ¿Cuántas solicitudes, aceptaciones y traslados a España se realizaron por nacionalidades, por edades y por sexo? Asimismo, cabe aclarar que la Administración: - En su resolución contestó al intereso facilitándole dos enlaces a la web del Ministerio del Interior, uno a los Datos e Información elaborados por la Oficina de Asilo y Refugio (como el Asilo en cifras), y otro a los Anuarios Estadísticos (que entre otras cuestiones incluye protección internacional). Por otra parte, denegaba el acceso a la información correspondiente a cuántas- solicitudes- fueron finalmente ejecutadas, con el argumento de que la ejecución de los traslados no es competencia de esta Dirección General, por lo que este Centro directivo no dispone de la informac ión solicitada. - En vía de alegaciones, a la vista de la reclamación presentada, justifica que no puede facilitar los datos correspondientes a las ejecutadas, dado que los traslados efectivos son competencia de la Policía Nacional en España, aclarando que la Subdirección General de Protección Internacional/Oficina de Asilo y Refugio (SGPI/OAR) tramita los expedientes de aplicación del Reglamento (UE) 604/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, pero es únicamente responsable de contestar y enviar esas preguntas al resto de unidades responsables de cada uno de los Estados miembros. - Y, por último, también en vía de alegaciones, argumentó que los datos que ofrece la SGPI/OAR respecto a la aplicación del reglamento de Dublín hacen referencia a las tomas a cargo y requerimientos que se realizan entre Estados miembros, que es un procedimiento distinto a la solicitud de protección internacional que puede efectuar el interesado, no recogiéndose estos datos con la desagregación de nacionalidad, edad y sexo del solicitante, por lo que la obtención de esos datos exigiría una reelaboración de los datos ya publicados por parte de la SGPI/OAR, para lo cual sería necesaria una revisión de los expedientes de Dublín uno a uno a fin de obtener esa información. En segundo lugar, se considera necesario señalar que en la información facilitada por el Ministerio, en concreto el Asilo en Cifras (último de 2019) de la Oficina de Asilo y Refugio podemos comprobar que se explica, entre otras cuestiones, que: - Reglamento de Dublín. Reglamento que establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida. - Toma a cargo y readmisión de solicitantes de protección internacional . El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, en aplicación del Reglamento de Dublín, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante. - Traslado por Dublín. Transferencia de la responsabilidad del examen de una solicitud de asilo de un Estado miembro a otro. Dicha transferencia generalmente comporta el traslado físico de un solicitante de asilo al Estado miembro responsable del examen de su solicitud. Y, que al respecto se publica: - TABLA 25 RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS DIRIGIDOS A ESPAÑA POR OTROS ESTADOS PARTE PARA LA TOMA A CARGO Y READMISIÓN DE SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL. En la que podemos comprobar que la información se facilita por países desglosada por Aceptadas, Denegadas y Traslados, indicando, además que Para el detalle de las peticiones recibidas en aplicación del reglamento de Dublín por país, consultar el capítulo sobre protección internacional del Anuario Estadístico del Ministerio del Interior 2019. - TABLA 26 RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS EFECTUADOS POR ESPAÑA A OTROS ESTADOS PARTE PARA LA TOMA A CARGO Y READMISIÓN DE SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL. Con la misma información y desglose que la anterior. - TABLA 27 CONSULTAS ACEPTADAS DIRIGIDAS A ESPAÑA POR OTROS ESTADOS PARTE. Desglosadas por país. - Y TABLA 28 CONSULTAS ACEPTADAS EFECTUADAS POR ESPAÑA A OTROS ESTADOS PARTE. Desglosada por país también. 4. En conclusión, y atendiendo a los términos de la solicitud de información, faltaría por proporcionar la información relativa a cuántas de las solicitudes fueron finalmente ejecutadas en el período 2013-2019, desglosadas por Estado miembro así como por nacionalidad, sexo y edad en relación con las solicitudes, aceptaciones y traslados a España desde Francia, Alemania y Bélgica en 2019. Al respecto de la información sobre las ejecutadas, argumenta la Administración en su resolución que la ejecución de los traslados no es competencia de esta Dirección General, por lo que este Centro directivo no dispone de la información solicitada, e informa en vía de reclamación que el órgano competente es la Policía Nacional. Dicho esto, cabe recordar que el Artículo 19.1 de la LTAIBG, relativo a la tramitación de las solicitudes de información, que dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Así, el MINISTERIO DEL INTERIOR que conoce el órgano competente y en aplicación del precepto antes señalado, debería haber remitido la solicitud de información a la Dirección General de la Policía, que depende del propio Ministerio, e informar de ello al solicitante, al objeto de que pueda facilitar esta parte de la información solicitada, que obra en su poder y ha sido adquirida en el ejercicio de sus funciones. 5. En cuanto al desglose por nacionalidad, sexo y edad en relación con las solicitudes, aceptaciones y traslados a España desde Francia, Alemania y Bélgica en 2019, el acceso a esta información ha sido inadmitido por la Administración, como ya se ha adelantado, por considerar de aplicación la causa prevista en al artículo 18.1 c) que dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelab oración. Fundamenta la inadmisión la Administración en el hecho de que para la obtención de esos datos exigiría una reelaboración de los datos ya publicados por parte de la SGPI/OAR, para lo cual sería necesaria una revisión de los expedientes de Dublín uno a uno a fin de obtener esa información. En relación a esta causa de inadmisión, este Consejo de Transparencia aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG , el Criterio Interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre en el que se concluye lo siguiente: “(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. 6. Asimismo, debe apuntarse también la interpretación que de este concepto han realizado los Tribunales de Justicia: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016 , de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. (…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición.” - Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017 , y casi en idénticos términos, rechazando la identificación entre recopilación de información y reelaboración de la misma la sentencia nº 125/2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el PO 62/2017 , pronunciándose ambas en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html ttps://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2017/53_MFomento_5.html mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley. - La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, que se pronuncia en los siguientes términos: “(…) No se comparte que para la divulgación de la información interesada sea necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO y con diversos pronunciamientos judiciales, no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación, no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no im plica que deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.” - En idéntico términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que, además de lo anterior, también concluye, que “(…) Existiría una acción de reelaboración, de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si se pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de producirla.(...) el volumen o el esfuerzo que debe realizarse para proporcionar la información no puede considerarse como un elemento de juicio determinante a la hora de rechazar el acceso a la información y no debe confundirse con una acción de reelaboración de la información Tampoco cabe oponer que el Ministerio debería destinar un funcionario a tiempo completo para revisar todas las solicitudes, pues las dificultades de organización que tenga la Administración no le eximen de atender sus funciones, en línea con lo afirmación del Consejo de Trasparencia de que se requiere de ciertas labores administrativas para identificar y poner a disposición del interesado la información solicitada. Ni siquiera cuantifica la actora, ni por aproximación, el número tan ingente de peticiones de indulto que recibe al año.” De igual forma, consideramos necesario reiterar la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017 , que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ” Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. (…) 7. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública, y debe ser justificada de manera clara; circunstancia que a nuestro juicio no ocurre en el presente supuesto, ya que la Administración se limita a plantear que para facilitar la información sería necesaria una revisión de los expedientes de Dublín uno a uno. A este respecto, debemos partir del hecho de que los datos correspondientes a los llamados expedientes de Dublín se recogen en la misma base de datos y ya han sido explotados, de ahí que, como hemos puesto de manifiesto anteriormente, se publiquen los datos desglosados por países de las respuestas a los requerimientos (diferenciando entre aceptadas, denegadas y traslados) dirigidos a España por otros Estados y viceversa, así como, incluso, -en el Anuario Estadístico- el número de peticiones por países en aplicación del reglamento de Dublín, y los datos de las consultas aceptadas dirigidas a España y viceversa. En este sentido, entendemos que debe tenerse en cuenta lo considerado por nuestros Tribunales respecto de que no se debe apreciar reelaboración cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud, como es este caso; si la Administración requerida dispone de la información, se trata de información que ya existe, y se requiere a lo sumo de su ordenación, no se trataría de un supuesto de reelaboración. Una cuestión es que no se publique con el nivel de desagregación que ahora se solicita, por nacionalidad, sexo y edad, y otro que para facilitar la información no se pueda llevar a cabo la misma labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar y adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe. Tal y como se puede comprobar en el mencionado Informe el Asilo en Cifras (último de 2019) de la Oficina de Asilo y Refugio en relación con otros formas de protección internacional, los datos con el nivel de desagregación ahora solicitado sí se publican. Asimismo, entendemos que el volumen de datos a recopilar- se trata del año 2019 y solo con respecto a Francia, Alemania y Bélgica- no pueden suponer un volumen excesivo, aunque, en todo caso, no podemos olvidar, como recoge el Criterio de este Consejo, refrendado por nuestros Tribunales, que el volumen o el esfuerzo que debe realizarse para proporcionar la información no puede considerarse como un elemento de juicio determinante a la hora de rechazar el acceso a la información, y no debe confundirse con una acción de reelaboración de la información. Por todo ello, en aplicación de los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, entendemos que la reclamación debe de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 5 de agosto de 2020, contra la resolución de 29 de julio de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: -Concretamente en 2019 y con respecto a Francia, Alemania y Bélgica ¿Cuántas solicitudes, aceptaciones y traslados a España se realizaron por nacionalidades, por edades y por sexo? TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 3 días hábiles, remita la solicitud de información a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, en lo relativo a la información sobre las solicitudes de traslado ejecutadas, e informe de ello al solicitante. CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en los mismos plazos máximos, proporcione al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al reclamante y acreditación de las actuaciones realizadas. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez