Desestimada 23/09/2019 · 82 días en resolverse

Solicitud de acceso presencial al Catálogo de Aguas Privadas y desestimación por aplicación de normativa medioambiental específica

Se solicitó acceso presencial al Catálogo de Aguas Privadas a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación porque la información es de naturaleza medioambiental y debe tramitarse según la Ley 27/2006, siendo esta la normativa específica prevalente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso al Catálogo de Aguas Privadas se encuadra en la categoría de información medioambiental al versar sobre el agua y actividades que influyen en dicho elemento.
2 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia, siendo la LTAIBG solo de aplicación supletoria.
3 La Ley 27/2006 constituye la normativa específica aplicable al acceso a la información ambiental, prevaleciendo sobre la ley general de transparencia.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones que deben regirse por la legislación específica de acceso a la información medioambiental.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 468/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante dirigió a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 20 de marzo de 2019, la siguiente solicitud de información: ANTECEDENTES En la página web del IDE-Geoportal de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir: https://idechg.chguadalquivir.es/nodo/verdescargas.do ?capa=CAPT ACION ES DPH S/REF: N/REF: R/0468/2019; 100-002699 Fecha: 23 de septiembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica/Confederación Hidrográfica del Guadalquivir Información solicitada: Catálogo de aguas privadas Subdirección General de Reclamaciones Hemos descargado el archivo SHP, en formato ZIP, referentes a las captaciones autorizadas. SOLICITO Acceso presencial al Catálogo de Aguas Privadas del que se han extraído los datos para construir el IDE-Geoportal, con el fin de contrastar los datos publicados y verificar que no existe error entre aquellos publicados en IDE-Geoportal y los existentes en el Catálogo de Aguas Privadas.. Ante la falta de respuesta de la Confederación, la reclamante solicitó con fecha 22 de abril de 2019 certificado del silencio administrativo. 2. Mediante escrito de entrada el 3 de julio de 2019, la reclamante presentó (a través de la Junta de Andalucía), al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: El 20 de marzo de 2019 se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir acceso presencial al Catálogo de Aguas Privadas. Sin respuesta hasta el día de hoy. El 23 de abril de 2019 se solicita a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, un certificado acreditativo del silencio producido. Sin respuesta hasta día de hoy. Hoy, 17 de mayo de 2019 se interpone la presente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para acceder presencialmente al Catálogo de Aguas Privadas y verificar que los datos publicados en el IDE-Geoportal: http://idechg. chguadalquivir.es/nodo/verdescargas.do?capa=CAPT ACIONES _DPH, coinciden con los datos existentes en el Catálogo de Aguas Privadas. 3. Con fecha 5 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 9 de julio de 2019, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA), realizó las siguientes alegaciones: Con fecha 20 de marzo de 2019 tuvo entrada en el Registro Auxiliar de este Organismo de cuenca en Granada, solicitud presentada a instancias de Dª. XX y Dª. XXX, de acceso a la información pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, relativa a los expedientes del Catálogo de Aguas Privadas. Esta solicitud quedó registrada con el número SAJ-2019-480-TRANS. En relación con dicha reclamación, debemos señalar que, de acuerdo con lo recogido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico especifico de acceso a la información. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente constituye normativa específica en materia de acceso a la información solicitada en el expediente 100- 002699, en el sentido previsto en la precitada Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, por lo que lo procedente es inadmitir la presente reclamación por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida. Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, conforme consta en los antecedentes de hecho, la solicitud de información fue presentada el 20 de marzo de 2019 y tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolver el mismo día (20 de marzo de 2019), según manifiesta la propia Administración en su escrito de alegaciones, por lo que, el plazo máximo para resolver y notificar finalizaba el 20 de abril de 2019, sin que dentro del mismo se dictara resolución, motivo por el cual la interesada solicitó a la Confederación certificado por silencio, al que tampoco consta le haya respondido. Asimismo, cabe señalar que hasta que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no le ha dado traslado del expediente como consecuencia de la reclamación presentada, no se ha pronunciado sobre la solicitud de información efectuada y realizado alegaciones al respecto. Por todo ello se recuerda a la Administración: -Que el Artículo 21.1 (Obligación de resolver) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. -Que el mismo artículo en su punto 6 determina que El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y reso lver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. Y que El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable. En este sentido, se debe recordar que el propio Preámbulo de la Ley de Transparencia, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se indica el establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, algo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que la Administración considera que procede inadmitir la reclamación presentada por la vías de la LTAIBG, al ser de aplicación la Ley https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos». Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción». Conforme indica el órgano competente, en criterio compartido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha de considerarse que es materia incluida en la legislación medioambiental la solicitud de Acceso presencial al Catálogo de Aguas Privadas, al ser sobre uno de los elementos del medio ambiente, el agua, en concreto de actividades que afectan o influyen en el citado elemento. Hay que tener en cuenta que el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, establece en su Artículo 196.1 que Los Organismos de cuenca custodiarán el Catálogo de Aguas Privadas, compuesto por una estructura informática y un libro, en el que figuran inscritos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de Aguas de 1879, cuyos titulares optaron por mantenerlas en tal régimen declarando su existencia al Organismo de cuenca en los plazos que legalmente se establecieron con anterioridad al 27 de octubre de 2001. Por lo que se incluye dentro de la categoría de información medioambiental de la citada Ley 27/2006 de 18 de julio. 5. A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Estableciendo el apartado 3, que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. No apartándose, por tanto, esta conclusión del Criterio Interpretativo del Consejo (CI 008/2015), de 12 de noviembre de 2015, que determina que: El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información. IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la misma debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. En consecuencia, se considera que debe desestimarse la Reclamación presentada, puesto que la misma debe regirse por la legislación específica de acceso a la información en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma. No obstante lo anterior, se recuerda a la Confederación que ,teniendo constancia de la solicitud de información ha de dar cumplida respuesta a la misma en aplicación de la normativa procedente. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el 3 de julio de 2019, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda