Desestimada 31/10/2018 · 79 días en resolverse

Solicitud de acceso a comunicaciones IMI relacionadas con la situación profesional del interesado y resultado desestimado

Se solicitó al Ministerio de Justicia el acceso a solicitudes registradas referidas a la situación profesional del interesado, específicamente la comunicación IMI n. 59144. El interesado alegó que dicha comunicación afectó negativamente su reconocimiento profesional en Italia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que el asunto es ajeno a la finalidad de la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que las cuestiones planteadas no guardan relación con una solicitud de información amparada en la Ley de Transparencia.
2 Se considera que la solicitud no se enmarca en las obligaciones del Ministerio de Justicia como sujeto obligado por la LTAIBG.
3 La controversia se califica como una cuestión relacionada con la tramitación de un expediente de homologación de títulos con discrepancias administrativas.
4 El órgano resolutor concluye que el objeto de la reclamación es ajeno al objetivo y finalidad de la Ley 19/2013.

Texto completo

~ESOLUCIÓN S/REF: N!REF: RI0468nO 18 ( 1 00~0 1264) FECHA: 31 de octubre de 20 18 Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por en nombre y representación 2018, el Consejo de T•'""''"'"''"""'"'~"'''" , con entrada el 13 de agosto de r :. .... ..,, ........... , considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 23 de mayo de 2017, , en nombre y , dirigió a la SUBDIRECCIÓN GENERAL RACIÓN DE JUSTICIA Y MINISTERIO FISCAL (MINISTERIO DE JUSTICIA) escrito en el que solicitaba se proceda a facilitar al por cualquier medio el acceso a todas /as solicitudes registradas, tramitadas o en trámite, incluida la solicitud número 59144, que vengan referidas al mismo y su situación profesional o personal. 2. Mediante escrito, con registro de entrada 15 de abril de 2018 presentó, ante la mencionada unidad Recurso de Alzada en el que solicitaba: 1.-Declarar la nulidad de pleno Derecho de la comunicación /MI n. 59144 de fecha 09.11.2016 por incompetencia manifiesta de la autoridad consultada y extralimitación en sus funciones. 2.-Rectificación oficial de la comunicación /MI n. 59144 con comunicación a través del Sistema /MI o /os medios que se consideren oportunos que el abogado está colegiado legalmente en España en uno de los Colegios Profesionales habilitados al efecto pudiendo, por tanto, ejercer la profesión en España. 3. Con fecha 8 de agosto de 2018, al no haber recibido respuesta a la solicitud de información efectuada, en nombre y representación de presentó ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación, con entrada el día 13, en el que efectúa, entre otras, las siguientes alegaciones: (…)PRIMERO: El abogado procedió a homologar su título “Laurea magistrale in Giurisprudenza” (Licenciado en derecho italiano) en España después el 31 de octubre 2011, a través del Ministerio de Educación, institución competente para ello en aquel momento. Una vez obtenida la homologación, procedió a colegiarse en España, en el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma y en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. SEGUNDO: El pidió en Italia el re conocimiento de su título, pero el Ministero de Justicia Italiano, institución competente, rechazó el reconocimiento de su título de abogado y de otros 332 abogados de nacionalidad italiana por falta de master y examen de Estado, explicando que esta decisión había sido justificada por algunas comunicaciones IMI del CGAE. (doc.1). Concretamente, la comunicación IMI tramitada con número 59144 de fecha 09.11.2016, está referida directamente al , dirigida al Ministerio de Justicia. TERCERA: El solicita tal comunicación al Ministerio de Justicia con el fin de poder pedir rectificación y poder impugnarla, como se desprende de los documentos que se adjuntan doc.2). El Ministerio de Justicia nunca ha respondido. Esto ha provocado que el tenga, en Italia, una sentencia desfavorable sobre la base de unas comunicaciones IMI a las que no puede tener acceso ni impugnarlas. (doc. 3) SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO: Que habiendo por presentado este Escrito, lo admita, y en su virtud: 1.-se envíe copia de la comunicación IMI n. 59144 de fecha 09.11.2016, dando la posibilidad de impugnación y rectificación al interesado. 4. El 14 de agosto de 2018 se trasladó el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de su Unidad de Información de Transparencia, para que formulara alegaciones, que tuvieron entrada el 1 de octubre de 2018 y en las que se razonaba lo siguiente: No se entiende qué es lo que concretamente pretende o solicita el i nteresado, ni aqué resoluciónserefiere y qué es lo que pretende anular. Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y ala vista de las alegaciones contenidas en el mismo se inadmita la reclamación formulada por ,sin quesehaya vulnerado el derecho de accesoa la información pública en los términos regulados en laLey 19/2013, de 9 de diciembre. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el caso que nos ocupa, y tal y como figura en los antecedentes de hecho, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, recibido escrito de la reclamante, entendió oportuno conocer los antecedentes que se mencionan en el mismo al objeto de concretar las circunstancias acaecidas en el caso. Consecuencia de esta tramitación ha quedado aclarado, en nuestra opinión, que las cuestiones que se plantean en el escrito de la interesada no guardan relación, o al menos no ha quedado debidamente acreditado que así sea, con una solicitud de información presentada al amparo de la Ley de Transparencia. Como es conocido, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que no debe vincularse a un aspecto meramente formal de la solicitud- como sería que en la misma se hiciera referencia expresa a que se presenta al amparo de la LTAIBG- la consideración de lo planteado como una solicitud de información basada en la LTAIBG. Entendemos que es, por lo tanto, la naturaleza y contenido del escrito y su relación con la finalidad de la norma- recogidas esencialmente en su Preámbulo:La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos-lo que debe ser objeto de análisis. En este sentido, entendemos que las cuestiones planteadas por el escrito inicialmente dirigido al MINISTERIO DE JUSTICIA no se enmarcan dentro de las obligaciones de dicho Departamento como sujeto obligado por la Ley de Transparencia, sino que se trata de cuestiones relacionadas con la tramitación de un expediente de homologación de títulos en las que se plantean discrepancias- que, por otra parte, han intentado ser resueltas mediante la presentación de un recurso de alzada tal y como figura en el expediente- que, como decimos, son ajenas al objetivo y finalidad de la LTAIBG. Por lo tanto, en atención a los argumentos indicados, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por en nombre y representación de , con entrada el 13 de agosto de 2018, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda