Se solicitó al Ministerio de Justicia el acceso a solicitudes registradas referidas a la situación profesional del interesado, específicamente la comunicación IMI n. 59144. El interesado alegó que dicha comunicación afectó negativamente su reconocimiento profesional en Italia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que el asunto es ajeno a la finalidad de la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que las cuestiones planteadas no guardan relación con una solicitud de información amparada en la Ley de Transparencia.
2
Se considera que la solicitud no se enmarca en las obligaciones del Ministerio de Justicia como sujeto obligado por la LTAIBG.
3
La controversia se califica como una cuestión relacionada con la tramitación de un expediente de homologación de títulos con discrepancias administrativas.
4
El órgano resolutor concluye que el objeto de la reclamación es ajeno al objetivo y finalidad de la Ley 19/2013.
Texto completo
~ESOLUCIÓN
S/REF:
N!REF: RI0468nO 18 ( 1 00~0 1264)
FECHA: 31 de octubre de 20 18
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
en nombre y representación
2018, el Consejo de T•'""''"'"''"""'"'~"'''"
, con entrada el 13 de agosto de
r :. .... ..,, ........... , considerando los antecedentes
y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 23
de mayo de 2017, , en nombre y
, dirigió a la SUBDIRECCIÓN GENERAL
RACIÓN DE JUSTICIA Y MINISTERIO
FISCAL (MINISTERIO DE JUSTICIA) escrito en el que solicitaba se proceda a
facilitar al por cualquier medio
el acceso a todas /as
solicitudes registradas, tramitadas o en trámite, incluida la solicitud número
59144,
que vengan referidas al mismo y su situación profesional o personal.
2. Mediante escrito, con registro de entrada 15 de
abril de 2018 presentó, ante la
mencionada unidad Recurso de Alzada en el que solicitaba:
1.-Declarar la nulidad de pleno Derecho de la comunicación /MI n. 59144
de fecha 09.11.2016 por incompetencia manifiesta de la autoridad
consultada
y extralimitación en sus funciones.
2.-Rectificación oficial de la comunicación /MI
n. 59144 con comunicación a
través del Sistema /MI o
/os medios que se consideren oportunos que el
abogado está colegiado legalmente en España en uno de
los Colegios Profesionales habilitados al efecto pudiendo, por tanto, ejercer
la profesión en España.
3. Con fecha 8 de agosto de 2018, al no haber recibido respuesta a la solicitud de
información efectuada, en nombre y
representación de presentó ante el Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación, con entrada el día 13,
en el que efectúa, entre otras, las siguientes alegaciones:
(…)PRIMERO: El abogado procedió a homologar su título “Laurea
magistrale in Giurisprudenza” (Licenciado en derecho italiano) en España
después el 31 de octubre 2011, a través del Ministerio de Educación, institución
competente para ello en aquel momento. Una vez obtenida la homologación,
procedió a colegiarse en España, en el Ilustre Colegio de Abogados de Santa
Cruz de La Palma y en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
SEGUNDO: El pidió en Italia el re conocimiento de su título, pero el
Ministero de Justicia Italiano, institución competente, rechazó el reconocimiento
de su título de abogado y de otros 332 abogados de nacionalidad italiana por
falta de master y examen de Estado, explicando que esta decisión había sido
justificada por algunas comunicaciones IMI del CGAE. (doc.1).
Concretamente, la comunicación IMI tramitada con número 59144 de fecha
09.11.2016, está referida directamente al , dirigida al Ministerio de
Justicia.
TERCERA: El solicita tal comunicación al Ministerio de Justicia con el
fin de poder pedir rectificación y poder impugnarla, como se desprende de los
documentos que se adjuntan doc.2).
El Ministerio de Justicia nunca ha respondido. Esto ha provocado que el
tenga, en Italia, una sentencia desfavorable sobre la base de unas
comunicaciones IMI a las que no puede tener acceso ni impugnarlas. (doc. 3)
SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO: Que
habiendo por presentado este Escrito, lo admita, y en su virtud:
1.-se envíe copia de la comunicación IMI n. 59144 de fecha 09.11.2016, dando
la posibilidad de impugnación y rectificación al interesado.
4. El 14 de agosto de 2018 se trasladó el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA,
a través de su Unidad de Información de Transparencia, para que formulara
alegaciones, que tuvieron entrada el 1 de octubre de 2018 y en las que se
razonaba lo siguiente:
No se entiende qué es lo que concretamente pretende o solicita el
i nteresado, ni
aqué resoluciónserefiere y qué es lo que pretende anular.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite
este escrito y
ala vista de las alegaciones contenidas en el mismo se inadmita
la reclamación formulada por
,sin quesehaya vulnerado
el derecho de
accesoa la información pública en los términos regulados en laLey
19/2013, de 9 de diciembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, y tal y como figura en los antecedentes de hecho, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, recibido escrito de la reclamante,
entendió oportuno conocer los antecedentes que se mencionan en el mismo al
objeto de concretar las circunstancias acaecidas en el caso.
Consecuencia de esta tramitación ha quedado aclarado, en nuestra opinión, que
las cuestiones que se plantean en el escrito de la interesada no guardan relación,
o al menos no ha quedado debidamente acreditado que así sea, con una solicitud
de información presentada al amparo de la Ley de Transparencia.
Como es conocido, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que
no debe vincularse a un aspecto meramente formal de la solicitud- como sería que
en la misma se hiciera referencia expresa a que se presenta al amparo de la
LTAIBG- la consideración de lo planteado como una solicitud de información
basada en la LTAIBG. Entendemos que es, por lo tanto, la naturaleza y contenido
del escrito y su relación con la finalidad de la norma- recogidas esencialmente en
su Preámbulo:La transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos-lo que debe ser objeto de análisis.
En este sentido, entendemos que las cuestiones planteadas por el escrito
inicialmente dirigido al MINISTERIO DE JUSTICIA no se enmarcan dentro de las
obligaciones de dicho Departamento como sujeto obligado por la Ley de
Transparencia, sino que se trata de cuestiones relacionadas con la tramitación de
un expediente de homologación de títulos en las que se plantean discrepancias-
que, por otra parte, han intentado ser resueltas mediante la presentación de un
recurso de alzada tal y como figura en el expediente- que, como decimos, son
ajenas al objetivo y finalidad de la LTAIBG.
Por lo tanto, en atención a los argumentos indicados, la presente reclamación
debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por en
nombre y representación de , con entrada el 13 de agosto de
2018, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda