El reclamante solicitó al INAP copias de los expedientes de los procesos selectivos de 2008, 2009 y 2017. El INAP inadmitió la solicitud alegando que era manifiestamente repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, entendiendo que este tipo de controversias sobre procesos selectivos no se ajustan a la finalidad de la LTAIBG y corresponden a la vía jurisdiccional o de protección de datos, no al derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 467/2020
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), adscrito al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo del Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 5 de junio de 2020, la siguiente información:
Se solicita información de acuerdo con la Constitución en sus artículos 14, 23, y 103, 106 y la Ley 19/2013, Art 13 ley 39/2015, Sentencias del Tribunal Supremo como Sentencia de 26 de enero de 2011, RJ 2011\2254. Orden TFP/516/2019, Real Decreto 702/2017, de 7 de julio. Siendo parte interesada en dichos procedimientos y como ciudadano.
A pesar del derecho que tengo al acceso y copia de dichos expedientes y dado en el año 2019 el 78% de las solicitudes de información fueron inadmitidas, solicito que me sea contestada esta solicitud, en la mayoría de casos no se me contesta, o mi solicitud “desaparece” con se le indico al Consejo de Transparencia, en segundo lugar se indique de forma clara el sistema que el Ministerio quiere que se siga para solicitar información y que dicho sistema sea publicado en cada proceso selectivo para que en los opositores podamos ejercer de verdad nuestros derechos.
Ha aumentado la falta de transparencia de este Ministerio y sus órganos, en el año 2019 aumentaron las solicitudes en más de un 230%, pero sin éxito para el opositor, 78% inadmitidas. Recordar que entre los principios que rigen los procesos selectivos esta la transparencia, sencillez, claridad y buena fe.
SOLICITO:
Copia de los expedientes administrativos de los procesos selectivos de auxiliares administrativos del Estado, de las Ofertas de Empleo Público 2008, 2009 y 2017.
En dichos expedientes están las actas de las sesiones donde se deciden las notas de corte, fijación de criterios, lista de admitidos y excluidos con su causa, también se encuentra la lista de aprobados con todas sus notas directas y las tablas de frecuencias utilizadas.
Se solicita que las notas directas y las tablas de frecuencias sean enviadas además en formatos reutilizables. Dichos datos tienen que diferenciar los ámbitos y los cupos generales y cupo especial como la CPS utiliza.
Toda esta información no se tiene que reelaborar, ya que es como la tiene la CPS, tal cual se pide.
Indicar que según varias sentencias judiciales, la última de la Audiencia Nacional, el criterio del Consejo de Transparencia y de la Agencia de protección de datos, no es necesario anonimizar los datos cuando se es parte interesada en el proceso y dichos datos han afectado al solicitante y su omisión impide la labor de rendición de cuentas.
Se solicita dentro de estos procesos selectivos la documentación de los procesos contenciosos que se han realizado en su contra, junto con las sentencias, dicha documentación debe estar dentro del expediente de cada proceso selectivo, ya que afecta a todo el proceso selectivo.
A modo de ejemplo se indica el siguiente proceso judicial. Resolución de 8 de julio de 2013, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que, en ejecución de sentencia, se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado. B.O.E del martes 23 de julio de 2013 Sec. II.A. Pág.
Se ha solicitado las sentencias de esta resolución sin obtener contestación del Ministerio.
Recordar que la administración tiene la obligación de publicidad activa, y esta información se solicita ya que no se está haciendo por parte del INAP.
Las sentencias, ya se solicitó que se me diera copia y que se publicaran con cada proceso selectivo al que afectaban, sin obtener respuesta.
2.
Mediante resolución de 22 de junio de 2020, el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), adscrito al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 9 de junio de 2020 esta solicitud se recibió en el Instituto Nacional de Administración Pública (en adelante, INAP), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Una vez analizada la solicitud, el INAP considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente: ser la solicitud manifiestamente repetitiva.
Mediante la solicitud de acceso a la información pública 001-042693, el peticionario solicitó información de los procesos selectivos para el acceso al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, ofertas de empleo público para los años 2008 y 2009. Asimismo, mediante las solicitudes de acceso a la información pública 001-043041, 001-043052, 001-035549, 001-035274 y 001-035302, hizo lo propio con el proceso derivado de la Oferta de Empleo Público para el año 2017.
Todas estas solicitudes (algunas de las cuales, en aplicación del artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, fueron acumuladas por su identidad sustancial o íntima conexión) fueron resueltas en tiempo y forma por el INAP, notificándose correctamente al interesado.
El sentido de estas resoluciones fue de inadmisión y, en aplicación del imperativo legal, fueron, por ello mismo, motivadas. En esas mismas resoluciones se informaba al peticionario de las vías de recurso contra estas.
Finalmente, aunque no se trata de un requerimiento objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el INAP entiende oportuno informar al solicitante sobre su petición de que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública «indique de forma clara el sistema que [...] quiere que se siga para solicitar información».
A este respecto se informa que, si lo que se desea solicitar es información pública (entendida como el objeto de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), el cauce es el establecido en su artículo 17 («Solicitud de acceso a la información»). Recibida la solicitud por la Administración pública y, tras su análisis, la petición puede resolverse inadmitiéndola o admitiéndola a trámite y, en este último caso, puede concederse o denegarse el acceso a la información requerida.
Por otra parte, si lo que se quiere solicitar es información de un proceso selectivo en el que el peticionario es interesado (por ser opositor en él), el procedimiento que se ha de seguir se detalla en la propia convocatoria del correspondiente proceso de selección, tal y como requiere el solicitante al pedir «que dicho sistema sea publicado en cada proceso selectivo para que los opositores podamos ejercer de verdad nuestros derechos».
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3.
Ante esta respuesta, el interesado presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 5 de agosto de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba, en resumen, lo siguiente:
Indicar que un expediente administrativo se compone de una serie de documentos con el objetivo de realizar una resolución administrativa. Documentos como la lista de aprobados de cada examen, la lista de admitidos y excluidos, un examen, las respuestas correctas del mismo, se han publicado. Pero otros documentos que son información pública, para un proceso transparente sin abusos de poder, como son las notas directas de los opositores, las tablas de frecuencias, la composición actual del órgano de selección que les evalúa, no han sido publicados.
El acceso a un expediente es un derecho de los ciudadanos. Según los artículos 13 y 53 de la Ley 39/2015. Cuando la ley te permite tener acceso al procedimiento administrativo, incluso copia, cuando la ley te permite poner un Recurso Extraordinario de revisión con lo que se ve en un expediente, deja muy claro la necesidad y derecho a acceder al expediente. Y el INAP te lo impide. Entonces el ciudadano tiene que dejarse pisotear sus derechos y permitir los perjuicios ocasionados.
El ciudadano parece ser, que tiene que oír ver y callar, hagan lo que hagan. La ley te permite tener acceso a la información en poder de la administración, pero es un espejismo. La ley te permite el acceso y copia a un procedimiento administrativo, es un espejismo. La ley te permite poner un Recurso Extraordinario de Revisión, claro si tienes acceso al expediente. Todo es un espejismo. La administración cuando más opaca es, cuantos menos documentos públicos esta, pública, más fácil tiene denegar cualquier solicitud de información. Primero indica que tiene que reelaborar, luego por excesiva, luego por repetitiva…… Al final no entrega nada, de nada. Y nadie hace nada al respecto. Se está vulnerando la Esencia de la Ley de Transparencia.
Se vulnera el derecho a la información, a la rendición de cuentas, al escrutinio de la administración y a la presentación de recursos.
El daño que se ha producido en la imagen de la Administración del Estado, es brutal. Ha habido un daño económico a las arcas del Estado, indemnizaciones, salarios sin trabajar, nombramiento de más funcionarios de los necesarios según la OEP, se han nombrado a funcionarios que presuntamente nunca deberían haber sido nombrados funcionarios y que las sentencias no han obligado a su cese. Hay opositores que por mérito y capacidad deberían haber aprobado y fueron privados de dicho derecho.
Por lo que la información que se solicita tiene entre otras finalidades, una, que los opositores que se ganaron el derecho a ser funcionarios lo sean y por otro lado que se evite otra actuación como la del año 2009-2010. Y se cumpla el derecho a la información pública que tenemos los ciudadanos.
Un expediente administrativo es una información a la que un opositor o un ciudadano tienen derecho al acceso de acuerdo con la ley 39/2015, a la ley de Transparencia y la Constitución.
La publicación de las sentencias y de todo el procedimiento anterior y posterior que con lleva es necesario para los ciudadanos realicen el escrutinio de dicha administración y se les pueda exigir responsabilidades por dichas actuaciones.
A la Comisión Permanente de Selección del año 2009-2010 a pesar de todas las sentencias en su contra, presuntamente no les han exigido responsabilidad económica, disciplinaria, ni penal a sus miembros.
No hay ningún organismo que le esté obligando a cambiar dicha dinámica. Por ejemplo: la negación a publicar las notas directas de los opositores, transformándolas y aplicando un sistema presuntamente discriminatorio e injusto llamado “tablas de frecuencias”, el cual no figura en ningún documento del proceso selectivo, se produce presuntamente desde hace más de 12 años.
Con las sentencias se demuestra la necesidad imperiosa de que todos los opositores tengan la información sobre las notas directas de todos los opositores, los criterios reales de corrección en el segundo examen y conocer y comprobar la forma de fijar las notas de corte. Y el resto de información que he solicitado y que me ha negado el INAP (hasta “extravió” una solicitud de información importantísima), sin que fuera sancionado por ello y tampoco obtuve la información ni por el INAP ni por el Consejo de Transparencia.
Hay un opositor que ha tenido que esperar 10 AÑOS, para que se le reconozca que tenía el mérito y capacidad para ser funcionario en el año 2010 (OEP 2009). NO se lo ha reconocido la administración voluntariamente, sino a través de varias sentencias judiciales.
Si todos los opositores hubiéramos tenido acceso a las notas directas de los exámenes, esto no hubiera ocurrido. Desde el primer momento los opositores no hubieran permitido todo lo que ocurrió en esa OEP.
Las sentencias demuestran la necesidad imperiosa de información en estos procesos selectivos, pero nada ha cambiado.
Se presenta esta reclamación para que el Consejo de Transparencia, tome las medidas necesarias para que me permita acceder a los expedientes administrativos solicitados, que las sentencias y todo el procedimiento anterior y posterior sea publicado por ser necesaria su publicidad activa. Y realice una investigación con las inadmisiones que realiza el INAP a las solicitudes de información de los opositores y ciudadanos.
Los ciudadanos tenemos derecho a saber el coste económico que han supuesto los procesos judiciales, las sentencias, las indemnizaciones, los sueldos “indebidos” a las arcas del Estado (de los ciudadanos), que procesos han seguido antes y después. Si se ha sancionado a funcionarios o autoridades por dichas sentencias.
Es inaudito, que el INAP presente un Recurso Contencioso administrativo contra una resolución del Consejo de Transparencia. ¿Hasta dónde llega el INAP con el dinero público?
SOLITO CONOCER LA RESOLUCIÓN QUE EL INAP RECURRE.
Los ciudadanos tienen derecho a interponer recursos contra actuaciones de la administración según la Ley 39/2015. Dicha ley tiene un título completo a los recursos, el Título V. Por ello se deduce la importancia de los recursos en el derecho administrativo.
Todo lo indicado en este documento es “PRESUNTAMENTE” debido a la negativa del INAP a darme la información que he solicitado, necesaria para reclamar, interponer cualquier recurso o reclamación. Vemos como el 78% de las solicitudes de información son inadmitidas. En cuanto he solicitado algo que presuntamente no quieren que sepas, como la composición de la CPS o las notas directas de los opositores, se deniega mi solicitud, incluso una presuntamente “se extravió”. Por reiteradas (porque no publican la información), por excesivas (cuando pides una parte de toda la información que no dan a los opositores), o que tienen que reelaborar. La Ley de Transparencia es un coladero para la opacidad.
Presuntamente esta administración de Función Pública rechaza o inadmite los recursos que presentan los opositores. Aunque este clarísima la presunta irregularidad cometida por la administración (como vemos con las sentencias). Privando a los opositores del derecho a resolver los actos administrativos en vía administrativa, evitando el perjuicio para los ciudadanos de acudir a la vía judicial, la cual conlleva un importante coste económico y de tiempo. Además, supone un coste muy importante para los ciudadanos por su importante coste de funcionamiento de la administración de justicia, vía impuestos. Además, los juzgados de lo Contencioso se deben ocupar de los casos de prevaricación de las administraciones y otros delitos que realizan las administraciones. Los actos administrativos se deben solucionar primero vía administrativa. Por lo que dichas actuaciones suponen presuntamente un fraude para los ciudadanos y para los opositores. Se tiene que castigar duramente a los que las realizan de forma reiterada. Dicha jurisdicción tiene fama de ser a favor de la Administración.
¿Los opositores no tenemos derecho a saber si realmente hemos suspendido o ha habido un abuso de poder, si realmente los opositores tienen las notas que aparecen en las listas o ha habido un error? ¿No tenemos derecho a saber si se ha corregido correctamente nuestro examen? ¿No tenemos derecho a conocer las notas directas de todos los opositores para evitar abusos de poder o acciones como las realizadas en el año 2009, no tenemos derecho a conocer los datos de las tablas de frecuencias y como se aplican? ¿No tenemos derecho a conocer los criterios de corrección del segundo examen (como se puntúan cada instrucción)?
Si todo es correcto, todo tiene que ser transparente, como indica la Ley, para evitar casos de corrupción y abusos de poder. NO se nos puede negar una información tan importante para los opositores como son las notas directas, que dan paso a ser funcionario o no.
La falta de información le ha ocasionado a un opositor esperar 10 años para ser nombrado funcionario, por sentencia judicial no por vía administrativa. Si se hubieran publicado las notas directas de todos los opositores, los opositores hubieran impedido el nombramiento de opositores que presuntamente no tenían la nota para aprobar, y no se hubiera permitido suspender a opositores con una mayor nota que los aprobados sin plaza.
Más grave es el opositor que por nota, mérito y capacidad “aprobó” el examen y el derecho a ser opositor y dichas administraciones presuntamente se lo han negado para siempre. No sabemos cuántos opositores estarían en la misma situación.
Se nombra funcionario Auxiliar administrativo del Estado a un opositor después de 10 años, después de inadmisiones y varias resoluciones judiciales. Este caso es gravísimo, hace tambalear a la Esencia del Estado de Derecho. Demuestra que la utilización de las Tablas de frecuencia presuntamente vulnera claramente los principios Constitucionales de mérito, capacidad, transparencia, publicidad y Buena fe. Se ha obligado a un opositor a estar 10 años recurriendo y pleiteando, para obtener la plaza que se había ganado por mérito y capacidad.
En vía administrativa se le había negado. Lo que demuestra la necesidad de un cambio total en el funcionamiento de esta administración. Lo cual se pedirá a las Cortes Generales.
Presuntamente hay varios opositores afectados por estas sentencias que se les nombraron funcionarios que presuntamente no aparecen las resoluciones, ni su publicación en el B.O.E.
No se publican las sentencias, ni esta resolución en la página de los procesos selectivos a los que afectan, impidiendo que lo conozcan opositores afectados y que se pudieran beneficiar de dichas sentencias. Hay un opositor que se ganó claramente su plaza en Tenerife que presuntamente se la privado para siempre de la plaza ganada por mérito y capacidad.
He pedido todas las sentencias que me podrían afectar y no se me entregan, ni se publican. Hay muchísimas sentencias en contra de la CPS, el INAP y el Ministerio de Función Pública que no conocemos los opositores y que nos afectan. Las dos resoluciones que indicó en este documento las encontré por casualidad en internet, no en las webs de este Ministerio.
Tampoco la administración presuntamente ha actuado de oficio sancionando y solicitando la responsabilidad patrimonial y disciplinaria de los que han ocasionado graves perjuicios tanto a los opositores como al Estado.
Nueva Resolución del 03 de julio de 2020, contra la resolución de la CPS del año 2009. presuntamente 3 sentencias y 10 años en los tribunales, Consejo de Estado, Consejo de Ministros.
Presuntamente suspendieron a personas con mayor nota en el examen (Tenerife) y aprobaron a otras con menor nota sin plaza de otro ámbito (península)y les dieron a los segundos la opción de ocupar las plazas que les hubiera correspondido a los primeros por mérito y capacidad (en Tenerife).
Obligando a los opositores a ir a la vía judicial, con un gasto para los opositores, pero también para el Estado. Uso de los Tribunales de justicia, Abogados del Estado, desplazamientos, Recursos en el Tribunal Supremo, dictamen del Consejo de Estado y Resolución del Consejo de Ministros, y luego ejecución de sentencias, indemnizaciones, pago de salarios atrasados. Los importes no han sido publicados a pesar de que perjudican a los ciudadanos que son los que pagan todo este “despilfarro” de medios y de dinero público. Los funcionarios y autoridades, que a pesar de una acción tan clara, unos la dictaron y otros no la rectificaron en ningún momento, ni en el Consejo de Ministros han asumido su responsabilidad por dichos actos.
A pesar de lo ocurrido en el año 2009, con notas dispares en cada ámbito por utilizar un sistema presuntamente discriminatorio en contra del mérito y capacidad, se ha seguido utilizando, perjudicando a cientos de opositores, hasta llegar a los años 2017 y 2019 donde han saltado todas las alarmas. Dicho sistema no figura en ningún documento de los procesos selectivos, por lo que no se debería utilizar.
En el año 2017 con una nota de corte desproporcionada en informática, apartándose de las actuaciones precedentes, como se demuestra con las notas de corte de los años anteriores. La nota de corte del año siguiente, 2019 va en contra de todo mérito y capacidad siendo menor en el cupo general, que la solicitada al cupo de personas con “discapacidad”, produciendo una DISCRIMINACIÓN DIRECTA, lo que demuestra la presunta aleatoriedad del sistema empleado en contra de los principios Constitucionales.
Las preguntas de la parte informática del primer examen, no se ajustan a las necesidades del puesto de trabajo y al año siguiente se volvió a los parámetros de años anteriores, demostrando la incorrección del examen del año 2017.
En el año 2019 se llega a la presunta “aberración” jurídica, técnica y administrativa de exigir más conocimientos informáticos a los miembros de cupo B “discapacidad” que a los miembros del cupo general. Lo que supone una DISCRIMINACIÓN DIRECTA.
Además de no haber cupo para las personas con “discapacidad intelectual”, lo que discrimina doblemente a dicho grupo de la población. Este grupo tiene capacidad para el puesto, ya que está acreditado por el Ministerio su capacidad para el puesto de trabajo y por lo tanto se tenía que reservar el 2% de las plazas de la oposición libre a dicho grupo, no se hizo.
En el año 2009 aprueban a más opositores en el ámbito general que plazas y en el año 2008 dejan plazas sin cubrir. Después de todas estas actuaciones de la OEP del año 2009, que es gravísimo, da pie a que dudemos de todas las actuaciones realizadas por la CPS de ese año y posteriores, ya que no se publican las notas directas y se usan las tablas de frecuencias. Unido a la falta de transparencia con la que actúa, que impide hasta conocer las notas directas de los exámenes de todos los opositores, no publicando las ¿Quién nos asegura que nuestros exámenes han sido corregidos correctamente, que las notas de corte se han fijado correctamente? ¿Qué las actuaciones de la CPS, cuyos nombres actuales no conocemos, son correctas? ¿Qué se inhiben si hay un familiar realizando las oposiciones? ¿Qué aprueban los mejores? ¿Qué no se han realizado más actuaciones como las del año 2009?
Presuntamente suspendieron a personas con mayor nota y aprobaron a otras con menor nota sin plaza y les ofertaron a los segundos las plazas que les hubiera correspondido a los primeros por mérito y capacidad.
Por la gravedad de los hechos aquí indicado solicitó:
Una investigación por parte del Consejo de Transparencia, respecto al alto número de inadmisiones a las solicitudes de información.
Que se tramite mi reclamación por la negativa a una información a la cual me avala la ley, tome las medidas necesarias para que me permita acceder a los expedientes administrativos solicitados. Dicha información es imprescindible en un Estado Derecho para tener procesos selectivos justos y adecuados.
Se solicita que se estudie jurídicamente, si el INAP y su Director pudieran estar realizando actuaciones que pudieran ser consideradas como delitos, en contra de la Ley de Transparencia, información pública, publicidad activa.
Código Penal: CAPÍTULO I De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos Artículo 404. A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. Artículo 405. A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Solicito conocer la resolución que el INAP recurre y otras que ha dictado el Consejo de Transparencia en contra de dicho organismo.
Es necesario conocer el coste que supone para los ciudadanos el coste indicado de las reclamaciones Contenciosas, indemnizaciones, pago de salarios retroactivos, más funcionario de los necesarios, etc…Es un dato imprescindible para que rindan cuentas.
Los ciudadanos tenemos derecho a saber el coste económico que han supuesto los procesos judiciales, las sentencias, las indemnizaciones, los sueldos “indebidos” a las arcas del Estado (de los ciudadanos), que procesos han seguido antes y después. Si se ha sancionado a funcionarios o autoridades por dichas sentencias.
Se indique que es necesario la publicación en las páginas de los procesos selectivos de las sentencias y el resto de documentos de dichos procedimientos. Es un derecho no solo de los opositores, sino de los ciudadanos por las consecuencias económicas y jurídicas de dichas sentencias.
Así como que se publique todo el procedimiento anterior y posterior sea publicado por ser necesaria su publicidad activa.
Tenemos derecho a conocer el contenido de los siguientes datos.
Es inaudito, que el INAP presente un Recurso Contencioso Administrativo contra una resolución del Consejo de Transparencia. ¿Hasta dónde llega el INAP con el dinero público?
Solito conocer la resolución que el INAP recurre contra el Consejo de Transparencia.
4.
Con fecha 6 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al INAP, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 13 de agosto de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
Consideraciones generales
El reclamante presenta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno un extenso (23 páginas) escrito de reclamación. La técnica de redacción utilizada dificulta identificar el contenido específico de la reclamación al aglutinar un conjunto disperso de referencias normativas y procedimentales, hechos, suposiciones y juicios de valor. Asimismo, en algunas ocasiones, el reclamante se hace portavoz de un grupo indeterminado de opositores y, en otras, parece hablar solo sobre su situación personal. Por ello, sin entrar en otro tipo de consideraciones, el INAP va a centrar sus alegaciones en aquellos elementos relacionados con el concreto expediente reclamado y en los ocho puntos que el reclamante menciona a modo de síntesis al final de su escrito.
Sobre la notificación
La reclamación se presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 5 de agosto de 2020, recibiéndola este el día siguiente. Sin entrar a valorar la posible extemporaneidad de la reclamación —pues, en puridad, desde el 23 de junio de 2020 el reclamante disponía de acceso a la resolución, al serle notificada en dicha fecha—, este instituto sí desea destacar que la notificación de la resolución que se reclama se produjo también por correo postal, utilizándose la vía elegida por el peticionario en su solicitud, a pesar de que el reclamante es usuario habitual del Portal de la Transparencia y conoce y usa los mecanismos electrónicos con soltura.
De hecho, el reclamante, en su faceta de solicitante, a veces pide ser notificado por correo postal, algunas a través del Portal de la Transparencia y otras por ambas vías simultáneamente. En ocasiones, hasta solicita que la información se le haga llegar a su buzón de correo electrónico.
El INAP es consciente de lo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con motivo de su resolución R/0631/2019, referida a la reclamación 100-002890, presentada por el actual reclamante, indicó al respecto de la notificación. Sin embargo, este instituto quiere hacer notar que la variación de vías de notificación o la selección simultánea de ambas es una práctica que introduce un matiz de abuso por parte del interesado. El reclamante usa, según le conviene, el medio electrónico o la vía postal, asimilándose su modo de actuar a lo que, en otro contexto y de forma acertada, el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene calificando como «técnica del espigueo».
El INAP considera que hay que entender que el interesado usa los medios electrónicos con soltura y que es la vía electrónica la única que la Administración debería utilizar con él con el fin de no generar, mediante la doble notificación, inseguridad a ambas partes. Esta consideración ya se ha elevado por el INAP a su Unidad de Información de Transparencia (UIT) ministerial.
Sea como fuere, el INAP desea remarcar que lo que se ha venido admitiendo como una simple manifestación de buena voluntad hacia el ciudadano se está volviendo en contra de la propia Administración pública, todo ello sin entrar a más debate sobre la inadecuación procedimental de una doble notificación.
Sobre el fondo
Pese a que el INAP se reitera en lo indicado en su resolución de inadmisión del expediente 001-043613, no teniendo nada más que añadir respecto al fondo de la cuestión, se van a considerar los ocho puntos que el reclamante menciona a modo de síntesis al final de su escrito, si bien se adelanta que en ellos se solicitan nuevas cuestiones distintas a las recogidas en la solicitud de acceso a la información pública reclamada y, en algunos casos, además, ajenas a la materia de transparencia reconocida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
1. Solicitud para que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno investigue el presumible alto número de inadmisiones a las solicitudes de acceso a la información. El INAP entiende que el reclamante se refiere en concreto a las inadmisiones por parte de este instituto. Si es así, tan solo desea apuntar que el supuesto elevado número de inadmisiones no supone necesariamente un quebrantamiento del derecho de acceso a la información pública reconocido por la ley a los ciudadanos.
Las inadmisiones dictadas por el INAP han respondido siempre a los supuestos tasados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y han estado en todo caso motivadas.
En cualquier caso e indistintamente de las acciones de supervisión que, dentro de las funciones otorgadas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este quiere ejecutar, desde 2018 el INAP recoge los datos más relevantes de su gestión de la aplicación de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su memoria anual de actividades, disponible para cualquier interesado.
El reclamante conoce esta información ya que es la que integra las tablas que expone a lo largo de su escrito ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2. Solicitud de tramitación de su reclamación por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
A este respecto, el INAP no tiene nada que alegar, siendo el propio consejo el que ha de decidir ese extremo, como, efectivamente, ya ha hecho.
3. Solicitud de investigación con respecto a la actuación del INAP y su director por si fuera constitutiva de delito
El reclamante apunta a la regulación contenida en el Código Penal aludiendo expresamente a la «resolución arbitraria en un asunto administrativo».
Con independencia de que la investigación de un ilícito penal no corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el INAP desea recalcar que, indistintamente de que el reclamante esté o no conforme con el contenido de las resoluciones del INAP, estas nunca han sido arbitrarias, encontrándose todas ellas motivadas y ajustándose a derecho (en concreto, a los supuestos de admisión, concesión e inadmisión, según el caso, establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre).
4. Solicitud de acceso a la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el INAP recurre y otras que ha dictado el mencionado consejo contra el instituto
En relación con esta cuestión, se recuerda que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno publica todas sus resoluciones en su portal web, por lo que tanto el reclamante como cualquier interesado pueden acceder a ellas.
En cualquier caso, el INAP desea manifestar claramente que, con independencia del sentido de la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considerada, el instituto siempre cumple en el sentido exigido y, cuando considera que este no es el correcto (como sucede con la resolución afectada por el recurso contencioso-administrativo que se menciona), utiliza las vías legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes para dirimir sus controversias.
5. Solicitud para conocer el coste de los recursos contencioso-administrativos y otros conceptos apuntados por el reclamante en su escrito
Sobre estas cuestiones, el INAP no se pronuncia en estas alegaciones, pues no tiene relación con la resolución reclamada.
6. Pronunciamiento sobre la necesidad de publicación de las sentencias y otros documentos relacionados con los procesos selectivos en las páginas web dedicadas a ellos
El INAP, a través de su sede electrónica, publica la información pertinente no solo de los actuales procesos selectivos, sino incluso de los desarrollados en años anteriores. Así se da cumplimiento a los requisitos de publicidad exigidos por la ley en el desarrollo de los procesos de selección.
7. Solicitud de acceso a la información sobre las reclamaciones recibidas en el INAP y los recursos contenciosos-administrativos del instituto contra las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
El propio reclamante, en su escrito, recoge por varias veces las tablas que resumen esa información. Como ya se ha indicado, el INAP publica en su memoria anual de actividades un extracto de la información sobre su gestión de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Se trata de una muestra de transparencia, a la que no obliga la ley, desarrollada a iniciativa del propio instituto. Además, el INAP se reitera en lo manifestado en relación con la cuestión cuarta planteada por el reclamante.
8. Solicitud de acceso a la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el INAP recurre
A este respecto, el INAP se limita a apuntar lo indicado al tratar la cuarta cuestión planteada por el reclamante: el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno publica todas sus resoluciones en su portal web, por lo que tanto el reclamante como cualquier interesado puede acceder a ellas.
CONCLUSIONES
El reclamante viene variando en sus distintas solicitudes de acceso a la información pública las vías de comunicación con la Administración pública, lo que crea, especialmente en el supuesto de selección de la doble notificación (a través del Portal de la Transparencia y por medio postal), una situación de inseguridad jurídica que no beneficia a ninguna de las partes. En puridad, examinado globalmente el caso, el INAP entiende que la reclamación debería inadmitirse por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por presentarse fuera de plazo.
El INAP se pronunció con claridad en la resolución a la solicitud de acceso a la información pública 001-043613, por lo que no desea aportar ningún extremo adicional.
El reclamante, a lo largo de su escrito, enuncia diversas acusaciones contra el INAP que resultan inapropiadas, no por no tener derecho a discrepar de las actuaciones de este instituto, derecho que le ampara la ley, sino por no argumentar con datos o hechos fehacientes tales afirmaciones.
El interesado utiliza la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para plantear cuestiones adicionales a las requeridas en su solicitud reclamada y además, en algunas de las ocasiones, ajenas al ámbito de la transparencia reconocido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En cualquier caso, con el fin de dirimir la controversia, el INAP ha preferido en estas alegaciones atender, dentro de la coherencia delimitada por el ordenamiento jurídico, a todas las posibles.
Por todo lo anterior, el INAP considera que, de no ser inadmitida por extemporánea, la reclamación debe ser desestimada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia quiere hacer unas puntualizaciones previas sobre ciertas afirmaciones realizadas por el reclamante en su solicitud de acceso que no se ajustan a la realidad. En concreto, éste sostiene que El INAP y la CPS son órganos dependientes del Ministerio de Función Pública al cual está adscrito el Consejo de Transparencia. Tanto el Consejo de Transparencia como el Defensor del Pueblo, tienen vacantes la plaza del titular de dichos órganos desde el año 2017.
El Consejo de Transparencia está actualmente encuadrado administrativamente en el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, pero en ningún caso nos corresponde cubrir las plazas vacantes en el INAP o en la Comisión Superior de Personal. El primero de estos organismos pertenece a ese mismo Ministerio, pero no existe ningún tipo de relación de jerarquía o de dependencia entre el Consejo de Transparencia y el INAP. Por su parte, la Comisión Superior de Personal es uno de los órganos superiores en materia de Función Pública de la Administración General del Estado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se configura como el órgano colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración de la política de personal al servicio de la Administración del Estado. Tampoco existe ningún tipo de relación de jerarquía o de dependencia con el Consejo de Transparencia.
4. Asimismo, debe aclarase al reclamante que planteó en la solicitud de acceso a la información ciertas cuestiones que entendemos no están amparadas por el procedimiento de reclamación contemplado en la LTAIBG, por lo que no van a ser analizadas en esta resolución. Entre estas se encuentran las siguientes:
- Una investigación por parte del Consejo de Transparencia, respecto al alto número de inadmisiones a las solicitudes de información.
- Se solicita que se estudie jurídicamente, si el INAP y su Director pudieran estar realizando actuaciones que pudieran ser consideradas como delitos, en contra de la Ley de Transparencia, información pública, publicidad activa.
- Solicito conocer la resolución que el INAP recurre y otras que ha dictado el Consejo de Transparencia en contra de dicho organismo.
- Es necesario conocer el coste que supone para los ciudadanos el coste indicado de las reclamaciones Contenciosas, indemnizaciones, pago de salarios retroactivos, más funcionario de los necesarios, etc…Es un dato imprescindible para que rindan cuentas.
- Se indique que es necesario la publicación en las páginas de los procesos selectivos de las sentencias y el resto de documentos de dichos procedimientos. Es un derecho no solo de los opositores, sino de los ciudadanos por las consecuencias económicas y jurídicas de dichas sentencias.
- Tenemos derecho a conocer el contenido de los siguientes datos.
Es inaudito, que el INAP presente un Recurso Contencioso Administrativo contra una resolución del Consejo de Transparencia. ¿Hasta dónde llega el INAP con el dinero público?
Así, Los tribunales de justicia han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.
A este respecto, y tal y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información- entendida como contenido o documento- a la que sea posible acceder. Así, por ejemplo, en el precedente R/0249/2018, se razonaba lo siguiente:
(…) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…)
En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
5. Debemos recordar también al reclamante que esta reclamación tiene, según el artículo 23 de la LTAIBG, la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este precepto ha sido sustituido por el actual artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que:
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.
El objeto de la reclamación es la resolución expresa o presunta en materia de acceso, derivado de los artículos 20.5 y 24.1 de la LTAIBG. En el caso analizado no existe contestación de la Administración, por lo que es posible reclamar en plazo. Sin embargo, lo que no es admisible es realizar preguntas en la solicitud de acceso para que sean contestadas por el Consejo de Transparencia en vía de reclamación, puesto que 1) no es el cauce procedimental adecuado para ello; 2) no se está solicitando acceso a información o documentación (contenidos) en el sentido que marca el artículo 13 de la ley y 3) el Consejo de Transparencia no es un Tribunal ni un Organismo de Inspección de servicios, por lo que no puede estudiar causas penales ni tiene entre sus funciones hacer una especie de causa general contra la Administración General del Estado en materia de procesos selectivos.
Por tanto, entendemos que tampoco cabe analizar estos apartados y, en consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en estos puntos.
6. Igualmente, a la luz de las alegaciones del INAP, debe analizarse si la reclamación presentada es extemporánea o no.
Según consta en la relación de antecedentes de esta resolución, el interesado presentó la solicitud de acceso con fecha 5 de junio de 2020, dictando el INAP resolución el 22 de junio de 2020, que - según reconoce éste - fue notificada por vía postal al solicitante el 7 de julio de 2020. Finalmente, se presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 5 de agosto de 2020.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Aclarado lo anterior, debemos recordar la facultad prevista en el art. 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, según el cual Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas (…). En la solicitud de acceso inicial el interesado solicitó expresamente que se le notificara por vía postal, siendo esta la válida para este procedimiento de reclamación. Ante estas circunstancias, y a pesar de lo manifestado por el INAP en cuanto a las variaciones del interesado en sus preferencias de notificación, no podemos concluir que la reclamación sea extemporánea.
7. En cuanto al fondo del asunto, se solicita acceso a todos los expedientes administrativos de los procesos selectivos de auxiliares administrativos del Estado, de las Ofertas de Empleo Público 2008, 2009 y 2017: actas notas de corte, fijación de criterios, lista de admitidos y excluidos con su causa, lista de aprobados con todas sus notas directas y las tablas de frecuencias utilizadas.
En este apartado, existen precedentes ya tramitados por el Consejo de Transparencia. Efectivamente, en el procediendo R/0114/2019, se solicitaba acceso a todos los datos que consten en mi expediente, relacionado especialmente con mi entrevista personal, de la convocatoria pasada, en aplicación a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Esta reclamación se inadmitió “porque la normativa de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, así como mecanismos de tutela, y de todo ello se desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos personales. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A lo anterior hay que añadir que entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente profesional y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
En consecuencia, no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en una especie de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas según su leal saber y entender.
En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que:
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
8. Estos criterios denegatorios del acceso han sido confirmados por los Tribunales de Justicia. Así, podemos citar la reciente Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.
En el caso concreto de los procesos selectivos, también existen sentencias muy recientes que entienden que no es correcto acceder a sus documentos al amparo de la LTAIBG. En este sentido se pronuncia la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid (PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos prácticos, que se pronuncia en estos términos:
“Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. (…) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes. (…) En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante.”
Otra Sentencia más reciente, de fecha 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central nº 2 de Madrid (PO 29/2019-C), sobre acceso a otros ejercicios escritos de compañeros de oposición, señala que:
“En semejante tesitura, el legítimo interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado”.
Esta nueva visión que aportan los Tribunales de Justicia hace que debamos replantearnos los criterios a aplicar cuando estemos ante algunos supuestos de acceso a documentos o contenidos que obren en expedientes sobre procesos selectivos.
Sentado lo anterior, procede desestimar la reclamación presentada dado que, como se ha indicado ut supra, consideramos que este tipo de controversias no tienen cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG, ya que no se ajustan a su finalidad.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 5 de agosto de 2020, contra la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), adscrito al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, de 22 de junio de 2020, notificada por vía postal el 7 de julio de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.