Estimada 11/09/2019 · 70 días en resolverse

Solicitud de expedientes de concesión y valoración de suelo de la sociedad TASA a la Autoridad Portuaria de Santander

Una sociedad solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander diversos expedientes de concesión y valoración de suelo. Tras una respuesta parcial y la inadmisión de la valoración del suelo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la administración a entregar el expediente de valoración vigente.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión del artículo 18.1 a) solo es aplicable cuando la información no existe por estar en proceso de elaboración o tiene una publicación general prevista en plazo razonable.
2 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo, independientemente de que se esté tramitando un expediente nuevo paralelo.
3 La administración no puede alegar que la información está en curso de elaboración cuando el solicitante especifica que requiere el expediente de la valoración actualmente en vigor.
4 Los límites al acceso a la información pública deben aplicarse de forma restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 467/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la sociedad reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 30 de mayo de 2019, información en los siguientes términos: Le dirijo la presente tanto en mi calidad de miembro del Consejo de Administración de la sociedad TERMINAL DE GRANELES AGROALIMENTARIOS DE SANTANDER SA (TASA), como en representación de GOF S.A. que es a su vez miembro del Consejo de Administración de TASA y accionista de la misma por ostentar la titularidad de 14.508 acciones de la misma, conforme le hemos comunicado y justificado mediante escrito presentado en la Autoridad Portuaria de Santander el día 16 de abril de 2019. S/REF: N/REF: R/0467/2019; 100-002698 Fecha: 11 de septiembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Santander/MINISTERIO DE FOMENTO Información solicitada: Expedientes de concesión a TASA Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones -Expediente de modificación de la concesión otorgada a TASA para ampliación del plazo. -Todos los expedientes (coso de que sean varios) tramitados para la comprobación de las condiciones establecidas en el acuerdo del Consejo de Administración de 10 de marzo de 2014 relativo a TASA. -Expediente tramitado para la valoración del suelo en el que se encuentra la concesión de lo sociedad TASA. Además de lo anterior le adjunto copia de 60 escritos presentados ante la Autoridad Portuaria en relación con las descargas de graneles agroalimentarios que en cada uno de ellos se refieren, y en relación con cada uno de ellos solicito fa información siguiente: -Número y fecha de registro de cado uno de ellos. -La tramitación que se haya dado o cada uno de ellos. -Las actuaciones que la Autoridad Portuaria hayo realizado en relación con los hechos contenidos en cada uno de ellos. -Caso de haberse incoado algún expediente, se entregue al que suscribe copia del mismo, con indicación de la tramitación que se le dio, si hubo resolución que le pusiera fin, la fecha de tal resolución, si fue presunta o expresa y el sentido de tal resolución. 2. Ante la falta de respuesta, la sociedad reclamante presentó el 2 de julio de 2019 pero con fecha de entrada el día 3 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: A fecha del presente escrito esta sociedad no ha recibido respuesta alguna de la Autoridad Portuaria de Santander, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 20. 4 de la Ley 19/2013 se debe entender que la solicitud ha sido desestimada sin perjuicio de una eventual resolución tardía expresa. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la repetida Ley 24/2013, esta sociedad INTERPONE RECLAMACIÓN ANTE ESTE CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO solicitando que se revoque la resolución presunta de la Autoridad Portuaria de Santander (…) 3. Con fecha 5 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 25 de julio de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER realizó las siguientes alegaciones: (…) 2°.- Por escrito de la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Santander de fecha 28 de junio de 2019 y notificado al solicitante en fecha 02 de julio de 2019 -que se acompaña-, se resolvió al amparo de lo establecido por los artículos 12 y 13 de la LTAIPBG, conceder acceso al solicitante a copia de los documentos correspondientes a los expedientes correspondientes a "TERMINAL DE AGROALIMENTARIOS DE SANTANDER, S.A." de prórroga de plazo concesional otorgada en fecha 10 de marzo de 2014 al amparo del art. 82.2 d) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (TRLPEMM) y de ampliación de plazo instada al amparo de la disposición transitoria 10ª de la citada norma legal. 3°.- La solicitud de información de "TERMINAL DE GRANELES AGROALIMENTARIOS DE SANTANDER, S.A.", incluía, asimismo, la referida " al expediente tramitado para la valoración del suelo en el que se encuentra la concesión de esta sociedad", solicitud esta que fue inadmitida a trámite al amparo de lo establecido por el artículo 18.1 a) LTAIPBG, al referirse a información en curso de elaboración. Sin perjuicio de lo anterior, por escrito registrado de entrada en este Organismo Público en fecha 12 de julio de 2019, la empresa "GOF, S.A." ha puesto de manifiesto a esta Autoridad Portuaria que la solicitud se refiere al expediente en el que se realizó la valoración actualmente en vigor, de forma tal que tal solicitud está pendiente de ser resuelta por esta Autoridad Portuaria. 4°.- En lo que se refiere a la tercera de las solicitudes planteadas por el reclamante, la misma consistía, respecto de 60 escritos acompañatorios de su escrito de solicitud: número y fecha de registro de cada uno de ellos, tramitación dada, actuaciones que la Autoridad Portuaria haya realizado en relación con los hechos contenidos y copia de los expedientes incoados como consecuencia de dichos escritos. A este respecto, la resolución de la Presidencia que se acompaña acordó la ampliación del plazo de resolución en un mes adicional al amparo de lo establecido por el artículo 20 LATIPBG, considerando que tal petición es especialmente prolija, implicando un importante volumen de información procedente de un gran número de expedientes. 4. En la citada Resolución de fecha 28 de junio de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, contestó a la sociedad solicitante en los siguientes términos: 1°.- Conceder acceso a la información solicitada relativa a los expedientes de modificación de la concesión para ampliación de plazo prevista en la disposición transitoria 10a TRLPEMM y de prórroga concesional prevista en el artículo 82.2 d) TRLPEMM, relativos a la concesión de la que es titular TASA, S.A. al amparo de lo establecido por los artículos 12 y 13 LTAIPBG, acompañándose como anexo relación de documentos y copia en formato digital de los mismos. 2°.- Inadmitir a trámite la solicitud de información referida al expediente de valoración de los terrenos y aguas del puerto en el que se encuentra la concesión de TASA, S.A., al amparo de lo establecido por el artículo 18.1 a) LTAIPBG 3°.- Ampliar el plazo de resolución de la petición formulada en un mes adicional, en relación con las actuaciones que la Autoridad Portuaria haya realizado en relación con los hechos contenidos en los 60 escritos que acompañaban la solicitud, así como con la copia de los expedientes incoados como consecuencia de dichos escritos al amparo de lo establecido por el artículo 20 LTAIPBG. 5. El 30 de julio de 2019, se concedió Audiencia del expediente a la sociedad reclamante para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada 20 de agosto de 2019 la sociedad reclamante realizó las siguientes alegaciones: TERCERO: El día 02/07/19 esta parte recibió una contestación de fecha 28/06/19 del presidente de la APS a la petición anterior remitiendo una parte de la información y documentación solicitada, y decimos una parte porque ELUDIÓ ENTREGAR LA COPIA DEL EXPEDIENTE DE VALORACIÓN DE LOS TERRENOS, mediante la argucia de entender que la petición se refería a una valoración futura cuyo expediente se encuentra en preparación, en lugar de entender que se refería a la valoración actualmente en vigor (dado que, según dice la contestación del Presidente de la APS, el expediente de la nueva valoración aún no existe como tal). Además amplió en un mes el plazo para contestar a otras peticiones formuladas. CUARTO: Ante tal ELUSIÓN, mediante escrito presentado el 12/07/19 esta parte procedió a "aclarar” a la APS lo que en realidad se solicitaba en el escrito inicial (el expediente de la valoración de los terrenos actualmente en vigor), formulando además otras nuevas peticiones de información respecto de las cuales se interpondrá la reclamación oportuna ante ese CTBG. Adjuntamos citado escrito como DOCUMENTO Nº 1. QUINTO: Por lo tanto, cuando el Presidente de la APS contesta el requerimiento del CTBG (mediante oficio de fecha 22/07/19) diciendo, en relación con la petición de copia del expediente de valoración de los terrenos que "tal solicitud está pendiente de ser resuelta por esta Autoridad Portuaria”, está tergiversando la realidad, porque de la propia contestación del Presidente de la APS de fecha 28/06/19 se desprende que esta parte ni siquiera sabía que se estaba "preparando un expediente para realizar la nueva valoración, dado que tal expediente no existe aún (según dice la referida contestación, insistimos). Por lo tanto procede dictar resolución reconociendo el derecho de esta parte a obtener copia del expediente de valoración -actualmente en vigor- de los terrenos en los que se encuentra la concesión, sin que la APS pueda demorar la entrega de tal copia acudiendo a tergiversaciones de las peticiones de los interesados para eludir o demorar dicha entrega. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, la Autoridad Portuaria concedió una parte de la información solicitada (Expediente de modificación de la concesión otorgada a TASA para ampliación del plazo y expedientes tramitados para la comprobación de las condiciones establecidas en el acuerdo del Consejo de Administración de 10 de marzo de 2014), e inadmitió en su Resolución de 28 de junio de 2019 la correspondiente al Expediente tramitado para la valoración del suelo en el que se encuentra la concesión de lo sociedad TASA. La Autoridad Portuaria basó la inadmisión en considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a), que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general, argumentando que dicho expediente no ha sido incoado todavía formalmente, estando en la actualidad en fase de elaboración. No obstante lo anterior, conforme consta en el expediente de esta reclamación y se ha consignado en los antecedentes de hecho, la sociedad reclamante aclaró a la Autoridad Portuaria que se trataba del expediente en el que se realizó la valoración actualmente en vigor, no de uno nuevo que se esté tramitando o pretenda tramitar por la Autoridad Portuaria. De ahí que, en su escrito de alegaciones a la reclamación presentado por la Autoridad Portuaria de Santander, ésta manifieste expresamente que Sin perjuicio de lo anterior, por escrito registrado de entrada en este Organismo Público en fecha 12 de julio de 2019, la empresa "GOF, S.A." ha puesto de manifiesto a esta Autoridad Portuaria que la solicitud se refiere al expediente en el que se realizó la valoración actualmente en vigor, de forma tal que tal solicitud está pendiente de ser resuelta por esta Autoridad Portuaria. A la vista de la citada manifestación, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la Autoridad Portuaria de Santander, una vez que se le ha aclarado el expediente que se reclama no niega su existencia ni alega que esté en fase de elaboración (es en el que se realizó la valoración actualmente en vigor) y, por lo tanto, sin considerar ya de aplicación la causa de inadmisión invocada al principio. 4. Respecto a la causa de inadmisión invocada en un principio (antes de la aclaración), y por si este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no hubiera entendido correctamente a la Autoridad Portuaria de Santander, cabe indicar que con carácter general, debe señalarse que la indicada causa de inadmisión ha sido analizada en varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en las Resoluciones R/0202/2016, y la más reciente R/0144/2018 , se señalaba lo siguiente: “Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general. Estas circunstancias no se dan en el caso que nos ocupa”. De igual manera se pronuncia este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la resolución R/0261/2018, en la que se recogen, a su vez, los pronunciamientos de las resoluciones R/ 0385/2017 y R/0464/2017 , concluyendo, que: La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a situaciones en las que la información solicitada está elaborándose- por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado (procedimiento R/0101/2017). Teniendo en cuenta que, i) conforme se ha indicado anteriormente, la Autoridad Portuaria de Santander, con independencia de que se pueda estar realizando o tramitando un expediente de valoración nuevo, no niega la existencia del que la sociedad está reclamando, que, por supuesto, está elaborado y en vigor; ii) así como el hecho de que no cabe apreciar límites al acceso de los previstos en la LTAIBG, límites que, ha de recordarse, deben aplicarse de forma restrictiva según interpretación de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de los https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html propios Tribunales de Justicia- Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017 dictada en el recurso de Casación nº 75/2017, la causa de inadmisión no sería se aplicación. 5. No obstante todo lo anterior, como a la fecha de la presente resolución no consta al Consejo de Transparencia que el Expediente tramitado para la valoración del suelo en el que se encuentra la concesión de lo sociedad TASA haya sido facilitado a la sociedad reclamante, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser estimada, por lo que la Autoridad Portuaria de Santander debe facilitar la citada copia o acreditar ante este Consejo de Transparencia que ya se lo ha proporcionado a la entidad reclamante. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , en nombre y representación de la sociedad GOF, S.A., con entrada el 3 de julio de 2019, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (MINISTERIO DE FOMENTO). SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (MINISTERIO DE FOMENTO) a que en el plazo máximo de 10 días hábiles proporcione a la sociedad reclamante: -Expediente tramitado para la valoración del suelo en el que se encuentra la concesión de lo sociedad TASA. TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (MINISTERIO DE FOMENTO) a que en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información proporcionada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda