Una sociedad solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander diversos expedientes de concesión y valoración de suelo. Tras una respuesta parcial y la inadmisión de la valoración del suelo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la administración a entregar el expediente de valoración vigente.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1 a) solo es aplicable cuando la información no existe por estar en proceso de elaboración o tiene una publicación general prevista en plazo razonable.
2
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo, independientemente de que se esté tramitando un expediente nuevo paralelo.
3
La administración no puede alegar que la información está en curso de elaboración cuando el solicitante especifica que requiere el expediente de la valoración actualmente en vigor.
4
Los límites al acceso a la información pública deben aplicarse de forma restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 467/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la sociedad reclamante
solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 30 de mayo de 2019, información en los siguientes términos:
Le dirijo la presente tanto en mi calidad de miembro del Consejo de Administración de la
sociedad TERMINAL DE GRANELES AGROALIMENTARIOS DE SANTANDER SA (TASA), como
en representación de GOF S.A. que es a su vez miembro del Consejo de Administración de
TASA y accionista de la misma por ostentar la titularidad de 14.508 acciones de la misma,
conforme le hemos comunicado y justificado mediante escrito presentado en la Autoridad
Portuaria de Santander el día 16 de abril de 2019.
S/REF:
N/REF: R/0467/2019; 100-002698
Fecha: 11 de septiembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Santander/MINISTERIO DE FOMENTO
Información solicitada: Expedientes de concesión a TASA
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
-Expediente de modificación de la concesión otorgada a TASA para ampliación del plazo.
-Todos los expedientes (coso de que sean varios) tramitados para la comprobación de las
condiciones establecidas en el acuerdo del Consejo de Administración de 10 de marzo de
2014 relativo a TASA.
-Expediente tramitado para la valoración del suelo en el que se encuentra la concesión de
lo sociedad TASA.
Además de lo anterior le adjunto copia de 60 escritos presentados ante la Autoridad
Portuaria en relación con las descargas de graneles agroalimentarios que en cada uno de
ellos se refieren, y en relación con cada uno de ellos solicito fa información siguiente:
-Número y fecha de registro de cado uno de ellos.
-La tramitación que se haya dado o cada uno de ellos.
-Las actuaciones que la Autoridad Portuaria hayo realizado en relación con los hechos
contenidos en cada uno de ellos.
-Caso de haberse incoado algún expediente, se entregue al que suscribe copia del mismo,
con indicación de la tramitación que se le dio, si hubo resolución que le pusiera fin, la fecha
de tal resolución, si fue presunta o expresa y el sentido de tal resolución.
2. Ante la falta de respuesta, la sociedad reclamante presentó el 2 de julio de 2019 pero con
fecha de entrada el día 3 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
A fecha del presente escrito esta sociedad no ha recibido respuesta alguna de la Autoridad
Portuaria de Santander, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 20. 4 de la
Ley 19/2013 se debe entender que la solicitud ha sido desestimada sin perjuicio de una
eventual resolución tardía expresa.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la repetida Ley 24/2013, esta
sociedad INTERPONE RECLAMACIÓN ANTE ESTE CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN
GOBIERNO solicitando que se revoque la resolución presunta de la Autoridad Portuaria de
Santander (…)
3. Con fecha 5 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que por dicho Departamento se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada
el 25 de julio de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER realizó las siguientes
alegaciones:
(…)
2°.- Por escrito de la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Santander de fecha 28 de
junio de 2019 y notificado al solicitante en fecha 02 de julio de 2019 -que se
acompaña-, se resolvió al amparo de lo establecido por los artículos 12 y 13 de la
LTAIPBG, conceder acceso al solicitante a copia de los documentos correspondientes a
los expedientes correspondientes a "TERMINAL DE AGROALIMENTARIOS DE
SANTANDER, S.A." de prórroga de plazo concesional otorgada en fecha 10 de marzo de
2014 al amparo del art. 82.2 d) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de
la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre (TRLPEMM) y de ampliación de plazo instada al amparo de la disposición
transitoria 10ª de la citada norma legal.
3°.- La solicitud de información de "TERMINAL DE GRANELES AGROALIMENTARIOS DE
SANTANDER, S.A.", incluía, asimismo, la referida " al expediente tramitado para la
valoración del suelo en el que se encuentra la concesión de esta sociedad", solicitud esta
que fue inadmitida a trámite al amparo de lo establecido por el artículo 18.1 a)
LTAIPBG, al referirse a información en curso de elaboración.
Sin perjuicio de lo anterior, por escrito registrado de entrada en este Organismo Público en
fecha 12 de julio de 2019, la empresa "GOF, S.A." ha puesto de manifiesto a esta
Autoridad Portuaria que la solicitud se refiere al expediente en el que se realizó la
valoración actualmente en vigor, de forma tal que tal solicitud está pendiente de ser
resuelta por esta Autoridad Portuaria.
4°.- En lo que se refiere a la tercera de las solicitudes planteadas por el reclamante, la
misma consistía, respecto de 60 escritos acompañatorios de su escrito de solicitud:
número y fecha de registro de cada uno de ellos, tramitación dada, actuaciones que la
Autoridad Portuaria haya realizado en relación con los hechos contenidos y copia de los
expedientes incoados como consecuencia de dichos escritos.
A este respecto, la resolución de la Presidencia que se acompaña acordó la ampliación del
plazo de resolución en un mes adicional al amparo de lo establecido por el artículo 20
LATIPBG, considerando que tal petición es especialmente prolija, implicando un
importante volumen de información procedente de un gran número de expedientes.
4. En la citada Resolución de fecha 28 de junio de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE
SANTANDER, contestó a la sociedad solicitante en los siguientes términos:
1°.- Conceder acceso a la información solicitada relativa a los expedientes de
modificación de la concesión para ampliación de plazo prevista en la disposición
transitoria 10a TRLPEMM y de prórroga concesional prevista en el artículo 82.2 d)
TRLPEMM, relativos a la concesión de la que es titular TASA, S.A. al amparo de lo
establecido por los artículos 12 y 13 LTAIPBG, acompañándose como anexo relación de
documentos y copia en formato digital de los mismos.
2°.- Inadmitir a trámite la solicitud de información referida al expediente de valoración de
los terrenos y aguas del puerto en el que se encuentra la concesión de TASA, S.A., al
amparo de lo establecido por el artículo 18.1 a) LTAIPBG
3°.- Ampliar el plazo de resolución de la petición formulada en un mes adicional, en
relación con las actuaciones que la Autoridad Portuaria haya realizado en relación con
los hechos contenidos en los 60 escritos que acompañaban la solicitud, así como con la
copia de los expedientes incoados como consecuencia de dichos escritos al amparo de lo
establecido por el artículo 20 LTAIPBG.
5. El 30 de julio de 2019, se concedió Audiencia del expediente a la sociedad reclamante para
que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada 20 de agosto de 2019 la sociedad reclamante realizó las siguientes alegaciones:
TERCERO: El día 02/07/19 esta parte recibió una contestación de fecha 28/06/19 del
presidente de la APS a la petición anterior remitiendo una parte de la información y
documentación solicitada, y decimos una parte porque ELUDIÓ ENTREGAR LA COPIA DEL
EXPEDIENTE DE VALORACIÓN DE LOS TERRENOS, mediante la argucia de entender que la
petición se refería a una valoración futura cuyo expediente se encuentra en preparación, en
lugar de entender que se refería a la valoración actualmente en vigor (dado que, según dice la
contestación del Presidente de la APS, el expediente de la nueva valoración aún no existe
como tal).
Además amplió en un mes el plazo para contestar a otras peticiones formuladas.
CUARTO: Ante tal ELUSIÓN, mediante escrito presentado el 12/07/19 esta parte procedió a
"aclarar” a la APS lo que en realidad se solicitaba en el escrito inicial (el expediente de la
valoración de los terrenos actualmente en vigor), formulando además otras nuevas
peticiones de información respecto de las cuales se interpondrá la reclamación oportuna ante
ese CTBG.
Adjuntamos citado escrito como DOCUMENTO Nº 1.
QUINTO: Por lo tanto, cuando el Presidente de la APS contesta el requerimiento del CTBG
(mediante oficio de fecha 22/07/19) diciendo, en relación con la petición de copia del
expediente de valoración de los terrenos que "tal solicitud está pendiente de ser resuelta por
esta Autoridad Portuaria”, está tergiversando la realidad, porque de la propia contestación
del Presidente de la APS de fecha 28/06/19 se desprende que esta parte ni siquiera sabía que
se estaba "preparando un expediente para realizar la nueva valoración, dado que tal
expediente no existe aún (según dice la referida contestación, insistimos).
Por lo tanto procede dictar resolución reconociendo el derecho de esta parte a obtener copia
del expediente de valoración -actualmente en vigor- de los terrenos en los que se encuentra la
concesión, sin que la APS pueda demorar la entrega de tal copia acudiendo a tergiversaciones
de las peticiones de los interesados para eludir o demorar dicha entrega.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, la Autoridad
Portuaria concedió una parte de la información solicitada (Expediente de modificación de la
concesión otorgada a TASA para ampliación del plazo y expedientes tramitados para la
comprobación de las condiciones establecidas en el acuerdo del Consejo de Administración de
10 de marzo de 2014), e inadmitió en su Resolución de 28 de junio de 2019 la
correspondiente al Expediente tramitado para la valoración del suelo en el que se encuentra
la concesión de lo sociedad TASA.
La Autoridad Portuaria basó la inadmisión en considerar de aplicación la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1 a), que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general, argumentando que dicho expediente no ha sido incoado todavía
formalmente, estando en la actualidad en fase de elaboración.
No obstante lo anterior, conforme consta en el expediente de esta reclamación y se ha
consignado en los antecedentes de hecho, la sociedad reclamante aclaró a la Autoridad
Portuaria que se trataba del expediente en el que se realizó la valoración actualmente en
vigor, no de uno nuevo que se esté tramitando o pretenda tramitar por la Autoridad
Portuaria.
De ahí que, en su escrito de alegaciones a la reclamación presentado por la Autoridad
Portuaria de Santander, ésta manifieste expresamente que Sin perjuicio de lo anterior, por
escrito registrado de entrada en este Organismo Público en fecha 12 de julio de 2019, la
empresa "GOF, S.A." ha puesto de manifiesto a esta Autoridad Portuaria que la solicitud se
refiere al expediente en el que se realizó la valoración actualmente en vigor, de forma
tal que tal solicitud está pendiente de ser resuelta por esta Autoridad Portuaria.
A la vista de la citada manifestación, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno la Autoridad Portuaria de Santander, una vez que se le ha aclarado el expediente
que se reclama no niega su existencia ni alega que esté en fase de elaboración (es en el que
se realizó la valoración actualmente en vigor) y, por lo tanto, sin considerar ya de
aplicación la causa de inadmisión invocada al principio.
4. Respecto a la causa de inadmisión invocada en un principio (antes de la aclaración), y por si
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no hubiera entendido correctamente a la
Autoridad Portuaria de Santander, cabe indicar que con carácter general, debe señalarse que
la indicada causa de inadmisión ha sido analizada en varias ocasiones por este Consejo de
Transparencia. Así, por ejemplo, en las Resoluciones R/0202/2016, y la más reciente
R/0144/2018
, se señalaba lo siguiente:
“Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo
18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de
inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del
propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser
publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con
carácter general. Estas circunstancias no se dan en el caso que nos ocupa”.
De igual manera se pronuncia este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la
resolución R/0261/2018, en la que se recogen, a su vez, los pronunciamientos de las
resoluciones R/ 0385/2017 y R/0464/2017
, concluyendo, que:
La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a situaciones en las
que la información solicitada está elaborándose- por lo que no tendría la consideración de
información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido
completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en
el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté
restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado (procedimiento
R/0101/2017).
Teniendo en cuenta que, i) conforme se ha indicado anteriormente, la Autoridad Portuaria de
Santander, con independencia de que se pueda estar realizando o tramitando un expediente
de valoración nuevo, no niega la existencia del que la sociedad está reclamando, que, por
supuesto, está elaborado y en vigor; ii) así como el hecho de que no cabe apreciar límites al
acceso de los previstos en la LTAIBG, límites que, ha de recordarse, deben aplicarse de forma
restrictiva según interpretación de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
propios Tribunales de Justicia- Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017
dictada en el
recurso de Casación nº 75/2017, la causa de inadmisión no sería se aplicación.
5. No obstante todo lo anterior, como a la fecha de la presente resolución no consta al Consejo
de Transparencia que el Expediente tramitado para la valoración del suelo en el que se
encuentra la concesión de lo sociedad TASA haya sido facilitado a la sociedad reclamante, en
base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución,
la reclamación debe ser estimada, por lo que la Autoridad Portuaria de Santander debe
facilitar la citada copia o acreditar ante este Consejo de Transparencia que ya se lo ha
proporcionado a la entidad reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , en nombre y
representación de la sociedad GOF, S.A., con entrada el 3 de julio de 2019, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (MINISTERIO DE FOMENTO).
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (MINISTERIO DE FOMENTO)
a que en el plazo máximo de 10 días hábiles proporcione a la sociedad reclamante:
-Expediente tramitado para la valoración del suelo en el que se encuentra la concesión
de lo sociedad TASA.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (MINISTERIO DE FOMENTO)
a que en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información proporcionada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda