Archivada 16/10/2018 · 64 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de los CSUR de Oftalmología infantil del Hospital Universitario La Paz

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social información sobre los CSUR de Oftalmología infantil del Hospital La Paz. Tras una respuesta parcial, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decide archivar la reclamación porque el solicitante no aportó la solicitud original requerida.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requiere la aportación de la solicitud original para tramitar la reclamación conforme a la Ley 39/2015.
2 La falta de aportación de los documentos exigidos por la Administración en el plazo de diez días conlleva la resolución de desistimiento del interesado.
3 El artículo 68.1 de la Ley 39/2015 faculta a la Administración a dar por finalizado el procedimiento si el interesado no subsana la falta de documentación preceptiva.

Texto completo

~ESOLUCIÓN S/REF: 001-023139 N/REF: R/0467n018 (100-001266) FECHA: 15 de octubre de 2018 Consejo de. Transparencia y Buc:1'l Cob1erno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gob ierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada de 13 de agosto de 2018, el Con considerando los antecedentes y fundamentos continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES especifican a 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,­ solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y con fecha 6 de abril de 2018, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, acceso a determinada información en relación a /os CSUR designados en la sección de Oftalmología infantil del Hospital Universitario La Paz. 2. Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2018, el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, dictó resolución por la que Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida En el Hospi tal Universitario La Paz se han designado un total de 26 CSUR del Sistema Nacional de Salud, 5 en relación en el área de oftalmología infantil para la atención de las alteraciones congénitas del desarrollo ocular [alteraciones del globo ocular y los párpados), tumores extraoculares en la infancia [Rabdomiosarcoma], tumoresintraoculares en la infancia [Retinoblastoma], retinopatía del prematuro avanzada y queratoplastia penetrante en niños. Especificándose, además, en la citada Resolución información sobre los requisitos de CSUR, de la admisión de pacientes y de la financiación del CSUR. 3. Con fecha de entrada 13 de agosto de 2018, presentó una Reclamación ante el Consejo de amparo del art. 24 de la L T AIBG, al considerar que el contenido de la información facilitada por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social no satisfacía su solicitud. No se aporta con la Reclamación a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la solicitud de información original del Reclamante, efectuada al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social. 4. Con fecha 13 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia requirió a. , para que en el plazo de diez días hábiles y de con 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procediera a enviar copia de su solicitud de acceso a la información. En este sentido, se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistida de su Reclamación y se archivarí an las actuaciones. La Reclamante no ha presentado la documentación solicitada en el plazo concedido al efecto, a pesar de que consta la recepción del requerimiento efectuado. In. FUNDAMEN Tos JURíDi cos 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAl BG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de Jos sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 16/10/201814: 041 Sin acción específica 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual /os interesados deberán aportar al procedimiento administrativo /os datos y documentos exigidos por /as Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable Asimismo, /os interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. Determinando el artículo 29 del mismo texto legal que Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a /as autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de /os asuntos, así como a /os interesados en /os mismos. Por último, resulta de aplicación su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente: Si la solicitud de iniciación no reúne /os requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, /os que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe /os documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en /os términos previstos en el artículo 21. En consecuencia, solicitada al Reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y subsanación de su solicitud (copia de su solicitud de acceso a la información) y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. ¡m. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos ARCHIV AR la Reclamación presentada entrada el13 de agosto de 2018, contra el BIENESTAR SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 16/10/201814: 041 Sin acción específica lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda