El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social información sobre los CSUR de Oftalmología infantil del Hospital La Paz. Tras una respuesta parcial, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decide archivar la reclamación porque el solicitante no aportó la solicitud original requerida.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requiere la aportación de la solicitud original para tramitar la reclamación conforme a la Ley 39/2015.
2
La falta de aportación de los documentos exigidos por la Administración en el plazo de diez días conlleva la resolución de desistimiento del interesado.
3
El artículo 68.1 de la Ley 39/2015 faculta a la Administración a dar por finalizado el procedimiento si el interesado no subsana la falta de documentación preceptiva.
Texto completo
~ESOLUCIÓN
S/REF: 001-023139
N/REF: R/0467n018 (100-001266)
FECHA: 15 de octubre de 2018
Consejo de.
Transparencia y
Buc:1'l Cob1erno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gob ierno
En respuesta a la
Reclamación presentada por
con entrada de 13 de agosto de 2018, el Con
considerando los antecedentes y fundamentos
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
especifican a
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y
con fecha 6 de abril de 2018, al amparo de lo dispuesto en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, acceso a determinada información
en relación a /os CSUR designados en la sección de Oftalmología infantil del Hospital Universitario
La Paz.
2. Mediante escrito de fecha 11 de julio de
2018, el MINISTERIO DE SANIDAD,
CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, dictó resolución por la que Una vez analizada
la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información a
que
se refiere la solicitud deducida
En el Hospi
tal Universitario La Paz se han designado un total de 26
CSUR del
Sistema Nacional de Salud, 5 en relación en el área de oftalmología infantil para la
atención
de las alteraciones congénitas del desarrollo ocular [alteraciones del
globo ocular
y los párpados), tumores extraoculares en la infancia
[Rabdomiosarcoma], tumoresintraoculares en
la infancia [Retinoblastoma],
retinopatía del prematuro avanzada
y queratoplastia penetrante en niños.
Especificándose, además, en la citada Resolución información sobre los requisitos
de
CSUR, de la admisión de pacientes y de la financiación del CSUR.
3. Con fecha de entrada 13 de agosto de 2018,
presentó una Reclamación ante el Consejo de
amparo del art. 24 de la L T AIBG, al considerar que el contenido de la información
facilitada por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social no satisfacía su
solicitud.
No se aporta con la Reclamación a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno la solicitud de información original del Reclamante, efectuada al
Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
4. Con fecha 13 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia requirió a.
, para que
en
el plazo de diez días hábiles y de
con 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procediera a enviar copia
de su solicitud de acceso a la información. En este sentido, se le indicó que, si así
no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistida de su Reclamación y
se archivarí
an las actuaciones.
La
Reclamante no ha presentado la documentación solicitada en el plazo
concedido al efecto, a pesar de que consta la recepción del requerimiento
efectuado.
In. FUNDAMEN Tos JURíDi cos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAl BG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La
LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de
Jos sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido
en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 16/10/201814: 041 Sin acción específica
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, según el cual /os interesados deberán aportar al
procedimiento administrativo /os datos y documentos exigidos por /as
Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable
Asimismo,
/os interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen
conveniente.
Determinando
el artículo 29 del mismo texto legal que Los términos y plazos
establecidos en ésta u otras leyes obligan a /as autoridades y personal al servicio
de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de /os asuntos,
así como a /os interesados en /os mismos.
Por último, resulta de
aplicación su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de
la solicitud, que establece lo siguiente: Si la solicitud de iniciación no reúne /os
requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, /os que señala el artículo 67 u
otros exigidos
por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado
para que, en un plazo de diez días, subsane
la falta o acompañe /os documentos
preceptivos, con indicación de que, si
así no lo hiciera, se le tendrá por desistido
de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en
/os términos previstos
en
el artículo 21.
En consecuencia, solicitada al
Reclamante por este Consejo de Transparencia la
mejora y subsanación de su solicitud (copia de su solicitud de acceso a la
información) y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al
efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
¡m. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos
ARCHIV AR la Reclamación presentada
entrada
el13 de agosto de
2018, contra el
BIENESTAR SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso Contencioso-Administrativo,
en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
FIRMANTE (1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 16/10/201814: 041 Sin acción específica
lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda