El ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación información sobre pagos públicos para rescates de españoles secuestrados desde 1996. El solicitante alegó que el Ministerio no puede desconocer dicha información basándose en declaraciones públicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración no posee la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a aquellos contenidos o documentos que obren en poder de la Administración en el momento de la solicitud.
2
No es posible obligar a la Administración a proporcionar información que no figura en su poder, ya que no constituye información pública accesible según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
3
La solicitud se basó en reportajes de prensa, los cuales no constituyen pruebas documentales suficientes para sostener la existencia indudable de la información en el organismo reclamado.
4
No resulta aplicable la obligación de remitir la solicitud al órgano competente según el artículo 19.1 de la LTAIBG cuando el Ministerio desconoce concretamente qué órgano dispone de la información.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-017528
N/REF: R/0467/2017 (100-000054)
FECHA: 4 de enero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 19 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
, solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, con fecha 19 de septiembre de 2017 y en
base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
xRescates de españoles en el extranjero, desde 1996 hasta la actualidad, en
los que haya existido pagos por parte del Gobierno para su resolución.
xLa relación de secuestros que han requerido un rescate con cargo a las
arcas públicas.
xLa cuantía total empleada por el Ejecutivo para pagar a cambio de la
liberación de los ciudadanos de nacionalidad española, así como el
desglose de las cantidades en cada secuestro. (2009: secuestro del
atunero Arakana en Sudán; 2011: secuestro de dos cooperantes Barcelona
Acción Solidaria en Mali, 2016: secuestro de tres periodistas españoles en
Siria).
2. Mediante resolución de fecha 28 de septiembre de 2017, la Dirección General de
Españoles en el Exterior, Asuntos Consulares y Migratorios del MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN comunicó al
lo siguiente:
xCon fecha 27 de septiembre de 2017, dicha solicitud se recibió en la
Dirección General de Españoles en el Exterior, Asuntos Consulares y
Migratorios, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su
resolución.
xUna vez analizado el escrito, la Dirección General de Españoles en el
Exterior, Asuntos Consulares y Migratorios considera que no procede
admitir a trámite la solicitud presentada por
ya que, conforme al art. 18 letra d) de la Ley 19/2013, esta
Unidad no dispone de la información solicitada. Se considera asimismo
que la información requerida podría ser competencia de otro departamento
ministerial (Ministerio del Interior, Ministerio de la Presidencia y para las
Administraciones Territoriales).
3. Con fecha 19 de octubre de 2017, tuvo entrada la Reclamación presentada por
, ante este Consejo de Transparencia, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG en la que manifestaba lo
siguiente:
xLe remito mi reclamación sobre el Expediente de Transparencia nº 001-
017528 relativo a Pagos para españoles secuestrados en el extranjero
durante los últimos 10 años. El Ministerio de Asuntos Exteriores alega que
carece de la información solicitada, y se limita a puntualizar que "la
información requerida podría ser competencia de otro departamento
ministerial (Ministerio del Interior, Ministerio de la Presidencia y para las
Administraciones Territoriales)". La ley estipula que dicho ministerio
debería redirigir la petición en curso al ministerio pertinente, no cerrarla un
mes después con una respuesta negativa sin ofrecer una alternativa real.
xEn paralelo, no resulta creíble que Asuntos Exteriores desconozca la
cuantía de los pagos de los secuestros, cuando sus propios titulares se
han pronunciado al respecto en diversas ocasiones. La última de ellas en
mayo de 2016, cuando los medios españoles publicaron que Exteriores
había pagado 10 millones para liberar a los periodistas Antonio Pampliega,
José Manuel López y Ángel Sastre, secuestrados en Siria. Ante esta
noticia, el ministro de Asuntos Exteriores en funciones, José Manuel
García Margallo, declaró que no tenía "ninguna constancia de que eso
haya sido así". Incluso añadió que "el Ministerio tendría que vender su
sede para hacer un pago de ese tipo". Resulta claro que los pagos por
secuestros en el extranjero no es una cuestión ajena al Ministerio y que
por tanto desconozca.
xPor ello reitero mi petición y reclamo que dicho organismo informe al
Consejo de Transparencia de la suma pagada por el Gobierno para los
secuestros en el extranjero durante la última década.
4. El 20 de octubre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió oficio al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN mediante el que
se daba traslado de la reclamación interpuesta por
para que formulasen las alegaciones que se estimaran convenientes y
se aportase la documentación pertinente en fundamento de estas. El 6 de
noviembre de 2017 tuvo entrada en este Consejo de Transparencia el referido
escrito de alegaciones del Ministerio en el que se indicaba lo siguiente
xEste Ministerio se reafirma en su resolución de fecha 28 de septiembre de
2017 en la que manifestábamos que no teníamos constancia de pago
alguno. Es más este Ministerio no tiene constancia de que el Estado
pagara rescates en casos de secuestros de ciudadanos españoles en el
extranjero y, como no tenemos constancia, no sabemos si otros Ministerios
tienen esa información. Lo que sabemos es que en este tipo de casos
intervienen otros Ministerios y por ese motivo los mencionamos en nuestra
resolución, sin que se tratara de una lista exhaustiva sino meramente
informativa.
xSi este Ministerio hubiera tenido conocimiento de que algún Ministerio
habría procedido al pago de rescates, habría transmitido la consulta a
dicho Ministerio. Al no tener dicho conocimiento no se podía trasladar
dicha consulta. Recuerdo el contenido literal del artículo 19.1 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre:
x“Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al
que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de
esta circunstancia al solicitante”
xEl reclamante hace una valoración por la que considera que “no resulta
creíble que Asuntos Exteriores desconozca la cuantía de los pagos de los
secuestros” porque el anterior Ministro, en mayo de 2016, al ser
preguntado si tenía constancia de que se hubieran pagado 10 millones
(¿de euros?) por el supuesto rescate de los tres periodistas secuestrados
en Siria, dijo que no tenía constancia, añadiendo que “el Ministerio tendría
que vender su sede para hacer un pago de ese tipo”. El reclamante infiere
de esas declaraciones que “los pagos por secuestros en el extranjero no
es una cuestión ajena al Ministerio”, cuando las declaraciones del Ministro
decían claramente lo contrario. No podemos, por tanto, en este Ministerio
estar de acuerdo con la interpretación que realiza el de
las declaraciones que realizó el Ministro en mayo de 2016.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
potestativo y carácter previo a un eventual potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
En cumplimiento de dichos preceptos, únicamente queda amparado por la
LTAIBG el acceso a la información que exista en poder de la Administración en el
momento en que se solicita.
3. En primer lugar, es necesario analizar si la información solicitada tiene la
categoría de información pública, en los términos señalados en el precitado
artículo 13 de la LTAIBG.
A tales efectos resulta necesario determinar el objeto de la solicitud de
información formulada. Así, el ahora reclamante solicitó información sobre los
rescates pagados con cargo a fondos públicos para la liberación de ciudadanos de
nacionalidad española en el extranjero secuestrados desde el año 1996 hasta la
actualidad; incluyendo el importe total pagado y el desglose de esta cifra por
rescate efectuado.
Y es que, recuérdese que no es posible la aplicación de la LTAIBG a aquella
información que no obra en poder de la Administración en el momento en que se
solicita. En este sentido, y según obra en el expediente, el MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN desconocía los extremos de la
información solicitada cuando indicaba en su escrito de alegaciones [e]ste
Ministerio se reafirma en su resolución de fecha 28 de septiembre de 2017 en la
que manifestábamos que no teníamos constancia de pago alguno. Es más este
Ministerio no tiene constancia de que el Estado pagara rescates en casos de
secuestros de ciudadanos españoles en el extranjero y, como no tenemos
constancia, no sabemos si otros Ministerios tienen esa información.
Consecuentemente, al no existir la documentación requerida en poder de la
Administración, circunstancia que reitera el MINISTERIO DE DE ASUNTOS
EXTERIORES Y COOPERACIÓN en su escrito de alegaciones y respecto a la
cual este Consejo de Transparencia no ha podido obtener evidencias de lo
contrario, no existe información pública accesible por el solicitante en los términos
del artículo 13 de la LTAIBG, siendo información que solicita con base en
reportajes de prensa sin más pruebas documentales que permitan sostener la
existencia indudable del pago de los mencionados rescates por parte de las
autoridades españolas.
De conformidad con lo anterior, resulta evidente que si la Administración no
dispone de dicha información no es posible facilitarla a terceros. Así las cosas, no
resulta posible obligar a la Administración a proporcionar una información que, por
extraño que pudiera parecer al ahora reclamante, no figura en su poder, ya que no
existe información pública en el sentido recogido en los precitados artículos 12 y
13 de la LTAIBG.
En conclusión, por todos los argumentos expuestos anteriormente, debe
desestimarse la Reclamación presentada.
4. Por último, y en contra de lo alegado por el ahora reclamante, a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no resultaría tampoco de aplicación a
este supuesto lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, el cual dispone que
“Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”. Y es que, al desconocer el Ministerio el concreto
órgano que disponía de la información solicitada, este no se encontraría obligado
a la remisión de la solicitud formulada por el interesado. Si bien, este, a modo de
orientación, indicó en su resolución los organismos que, a su juicio, podrían
disponer de la información solicitada, todo ello en aplicación estricta de lo
dispuesto en el art. 18.1 d) de la LTAIBG donde se indica lo siguiente:
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
(…)
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
(…)
2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la
letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar
en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la
solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 19 de octubre de 2017, contra la resolución de 28 de
septiembre de 2017, del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda