Un representante sindical solicitó al Ministerio del Interior información sobre los criterios y asignación de productividades funcionales y estructurales de la Policía Nacional. La administración inadmitió la solicitud alegando que debía tramitarse vía Consejo de Policía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no existir un régimen específico de acceso que desplace la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de un órgano de representación como el Consejo de Policía no constituye un régimen específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la LTAIBG.
2
Para que la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG sea aplicable, debe existir una norma que regule específicamente el acceso, delimitando legitimados y condiciones, no bastando la mera facultad de evacuar consultas.
3
El derecho de acceso a la información pública es aplicable a todas las personas, independientemente de que sean representantes sindicales con canales de comunicación propios.
4
La información sobre criterios de reparto de productividades y fondos públicos es accesible al no concurrir límites legales ni causas de inadmisión justificadas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 466/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, Vocal del
Consejo de Policía en representación del Sindicato Unificado de Policía, solicitó, con fecha 11
de marzo de 2020, al MINISTERIO DEL INTERIOR información en los siguientes términos:
El motivo de recurrir a este Órgano es que a pesar de solicitar por escrito esta información
desde 2017, la DGP se niega a aportar la siguiente información:
¿Qué criterios se siguen para grabar la productividad funcional y quién toma la decisión de
asignar el código de área? • ¿Qué destinos llevan aparejada cada una de las
productividades en la Policía Nacional, tanto la Funcional como la Estructural? • ¿Cuántos
funcionarios perciben cada una de ellas? • ¿Cuáles son los puestos de trabajo asociados a
la productividad estructural y la cuantía mensual asignada a cada uno de los mismos,
criterios establecidos y número de funcionarios que la perciben?
S/REF: 001-0041852
N/REF: R/0466/2020; 100-003995
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Productividades funcionarios Cuerpo Nacional de Policía
a
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de 9 de julio de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
(MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la
solicitud de información conforme al punto dos de la Disposición Adicional 1ª de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, el cual reseña que: "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información".
En base a lo anterior, y dado que el se identificó correctamente
como Vocal del Consejo de Policía en representación del Sindicato Unificado de Policía,
significar que según regula la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal
de la Policía Nacional, en su Título XIII, Capítulo 11, Articulo 94 establece El Consejo de
Policía "como órgano colegiado de participación con representación paritaria de la
Administración y de los representantes de los miembros de la Policía Nacional.
2. Son funciones del Consejo de Policía:
e) La formulación de mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al
estatuto profesional, y en especial en lo concerniente a la fijación de los criterios
generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de
trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos. (.. .)
Por lo tanto, la petición de información del estaría encuadrada
dentro del funcionamiento propio del Consejo de la Policía, donde tienen representación los
sindicatos profesionales de la Policía como en este caso el S.U.P.
3. Con fecha de entrada 3 de agosto de 2020 el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación con el siguiente contenido:
El pasado 15 de julio se me notificó, con la firma de 9 julio del DGP, la inadmisión de la
información requerida a través del Portal de Transparencia sobre la productividad,
alegando que como miembro del Consejo de Policía debería cursar la solicitud a través de
ese órgano.
Esa respuesta es una evasiva más de la DGP en su intención de obstaculizar el acceso a una
información clave en las retribuciones de los policías nacionales y que se viene denegando
de forma sistemática en las Comisiones de Personal del Consejo de Policía y en escritos
conteniendo respuestas no ajustadas a lo solicitado.
Se adjunta acta de la Comisión de Personal del Consejo de Policía del 21 de febrero de 2020
(penúltimo párrafo de la página 36) en las que se recógela petición de información sobre la
productividad asignada a cada puesto de trabajo la cual ya es reiteración de peticiones
anteriores, constando en actas anteriores como se puede acreditar.
Solicita: Que se tenga por presentado recurso ante ese órgano y que se inste a la DGP a
aportar al interesado, como vocal del Consejo de Policía, la información demandada,
respondiendo de forma concreta a la solicitud realizada:
-Criterios que se siguen para grabar la productividad funcional y quien toma la decisión de
asignar un código de área
-Qué puestos de trabajo llevan aparejada cada una de las productividades, tanto funcional
como estructural.
-Cuántos funcionarios, por plantillas, perciben cada una de ellas y cuál es su cuantía
4. Con fecha 7 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 27 de agosto de 2020, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la citada reclamación, desde la Dirección General de la Policía se informa
que:
“Vista la reclamación efectuada por , este Centro Directivo se
ratifica en el contenido de la resolución del Director General de la Policía, reseñando
nuevamente que el reclamante ejerce sus derechos de acceso a la información a través del
Consejo de la Policía, el cual está regulado por Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de
Régimen de Personal de la Policía Nacional, teniendo en el mismo el grado de participación
como VOCAL del sindicato policial S.U.P. en representación de la Escala Básica, como así
justifica el propio reclamante al remitir como documentación adjunta a la reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia íntegra del Acta de la Comisión de
Personal del Consejo de la Policía.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de
información de la que trae causa la presente reclamación, cabe aludir, en primer lugar, a la
suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la
Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de
mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de
14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos
suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de
junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se
reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada
durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
4. Asimismo, y atendiendo a las circunstancias planteadas en el caso, es necesario, en segundo
lugar, hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las
solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, cabe
señalar que la solicitud de información se presentó el 11 de marzo de 2020, por lo que, la
Administración disponía para dictar resolución sobre el derecho de acceso hasta el 29 de
junio de 2020 (28 es inhábil), dado que los plazos administrativos -suspendidos por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma-, se
reanudaron con fecha 1 de junio de 2020 en virtud del el Real Decreto 537/2020, de 22 de
mayo, por el que se prorrogaba el citado estado de alarma.
No obstante, la Administración no ha dictado resolución sobre el derecho de acceso hasta el 9
de julio de 2020 –notificada el 15 de julio según afirma el reclamante-, pasado el plazo de un
mes del que disponía para resolver y notificar.
A este respecto, cabe recordar que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, entre los más recientes, en el R/017/19
y R/181/2020
) sobre esta dilación en la
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/02.html
https://www.consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE/AGE_2020/07.html
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que
este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo
103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
5. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
concretaba en:
-¿Qué criterios se siguen para grabar la productividad funcional y quién toma la decisión de
asignar el código de área?
-¿Qué destinos llevan aparejada cada una de las productividades en la Policía Nacional,
tanto la Funcional como la Estructural?
- ¿Cuántos funcionarios perciben cada una de ellas?
- ¿Cuáles son los puestos de trabajo asociados a la productividad estructural y la cuantía
mensual asignada a cada uno de los mismos, criterios establecidos y número de
funcionarios que la perciben?
Por su parte, la Administración considera que la citada solicitud está fuera del ámbito de
aplicación de la LTAIBG por aplicación su Disposición Adicional Primera, dado que el
se identificó correctamente como Vocal del Consejo de Policía en
representación del Sindicato Unificado de Policía, significar que según regula la Ley Orgánica
9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, en su Título XIII,
Capítulo 11, Articulo 94 establece El Consejo de Policía "como órgano colegiado de
participación con representación paritaria de la Administración y de los representantes de
los miembros de la Policía Nacional.
En respuesta a dicha aseveración, hay que señalar que, en 2015, el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 38.1.a) de la
LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo 8/2015 dedicado al análisis de lo previsto en la
disposición adicional primera de la norma. Las conclusiones del mencionado criterio fueron
las siguientes:
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley
a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico
de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación
administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y
operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional
tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan
sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que
se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc.
Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con
una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Por lo tanto, la existencia de una norma, en este caso la Ley Orgánica 9/2015
, de 28 de julio,
de Régimen de Personal de la Policía Nacional, que regula en su artículo 94 el Consejo de
Policía, "como órgano colegiado de participación con representación paritaria de la
Administración y de los representantes de los miembros de la Policía Nacional” –como es el
solicitante, vocal en representación de la Escala Básica-, entre cuyas funciones se encuentran
e) La formulación de mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al
estatuto profesional, y en especial en lo concerniente a la fijación de los criterios generales
en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y
planes e instrumentos de planificación de recursos humanos, no implica que nos
encontremos ante una normativa específica en materia de acceso a la información.
Que entre unas funciones se encuentre la de evacuar consultas sobre una materia no incluye
condiciones de acceso, delimitación de legitimados a acceder a la misma, etc., no contiene
una regulación específica del acceso a la información.
Esta conclusión también ha sido alcanzada por el Tribunal Supremo que, en su sentencia nº
748/2020, de 11 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019 afirma lo
siguiente:
El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen
jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información
pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango
legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante
una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia
determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados
y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.
6. Por otro lado, y en atención a la condición de miembro del Sindicato Unificado de Policía,
cabe analizar la legitimidad de las organizaciones sindicales para solicitar información al
amparo de la normativa de transparencia. Y ello por cuanto las relaciones laborales tienen su
marco jurídico propio establecido en la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical.
A este respecto, señalar que, además del criterio favorable mantenido por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que ha quedado reflejado en diversos expedientes de
reclamación que fueron instados por representantes sindicales (por ejemplo, R/0741/2018
,
R/0107/2019 y R/0687/2019), los Tribunales de Justicia han amparado el derecho de los sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación de la LTAIBG, destacando los
siguientes pronunciamientos:
- La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/2016
: “El artículo 12 de la LTAIBG
reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción". "No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la
información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a
esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84."
- La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/2017
: “Es esa prevalencia del
interés público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las
decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un
objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible
limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la
Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de
personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico
de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y
modos en que puede acceder a dicha información y los medios y procedimientos para hacerla
efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los
funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se
efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las
Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las
organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de
trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera
que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con
ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en
tales acuerdos y pactos pueda solicitar es misma información con fundamento en el derecho a
la información reconocido y regulado en la LTBG. (...) el considerar que hay que limitar el
acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de
trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser
calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las
circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los
funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2
de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso.
En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por
el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de
acceso a la información del Comité de Empresa de la agencia EFE.
Este es el criterio también mantenido por la ya mencionada STS nº 748/2020 que, a la hora de
analizar la posible consideración del Estatuto Básico del Empleado Público como normativa
específica en materia de acceso a los efectos de la disposición adicional primera de la LTAIBG,
concluía lo siguiente: (…) artículo 40.1 A juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no
contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la
información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que
las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados
que representan y la información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas de
Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre
determinados aspectos, entre ellos «la evolución de las retribuciones del personal». Una
interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión «evolución de
las retribuciones» se incluyen las variaciones que se producen como consecuencia de la
productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una
interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a
otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del
personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información
concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública distinta. En
definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la
información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye
como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al
previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno. (...)
En consecuencia, teniendo en cuenta el criterio de este Consejo de Transparencia y los
citados pronunciamientos judiciales, no cabe calificar la regulación de las funciones del
Consejo de Policía, como régimen específico de acceso a la información, en los términos a
que se refiere la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
7. Dicho esto, cabe recordar que al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de una
solicitud de información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente:
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Todo ello, al objeto de dar cumplimiento a la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en
los siguientes términos en su Preámbulo:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos
Una finalidad que ha sido analizada por determinados pronunciamientos judiciales, entre los
que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
en los
siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental
reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos
aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre
sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los
ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el
derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando,
ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que, permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción
así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto
de democracia."
A nuestro juicio, en atención a la naturaleza de lo solicitado, resulta claro que se trata
información que obra en poder de la Administración y que ha sido adquirida en el ejercicio de
https://www.consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html
sus funciones. Y ello por cuanto es relativa a información sobre las productividades que
pueden cobrar los Policías Nacionales, como los criterios para su reparto, los destinos que la
llevan aparejada, el número de policías que la perciben, etc.
Por lo tanto, consideramos que se trata de información que estaría incluido en la finalidad o
ratio iuris de la norma, conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como los
criterios de reparto, los destinos o puestos que llevan aparejada productividad; y cómo se
manejan los fondos públicos, la productividad forma parte del salario de los policía que se
abona con fondos públicos, y a la que no resultaría de aplicación ninguna causa de inadmisión
o límite al acceso que, por otro lado, tampoco ha sido alegada por la Administración.
Por todo ello, en aplicación de los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de
la presente resolución, entendemos que la reclamación debe de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 3 de agosto de 2020, contra la resolución de 9 de julio de 2020 del MINISTERIO DEL
INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a a siguiente información:
x ¿Qué criterios se siguen para grabar la productividad funcional y quién toma la decisión
de asignar el código de área?
x ¿Qué destinos llevan aparejada cada una de las productividades en la Policía Nacional,
tanto la Funcional como la Estructural?
x ¿Cuántos funcionarios perciben cada una de ellas?
x ¿Cuáles son los puestos de trabajo asociados a la productividad estructural y la cuantía
mensual asignada a cada uno de los mismos, criterios establecidos y número de
funcionarios que la perciben?
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda