Inadmitida 25/07/2019 · 24 días en resolverse

Solicitud de información sobre contadores de agua, datos de personal y datos catastrales

El ciudadano solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir información sobre la obligatoriedad de contadores de agua, datos de personal y datos catastrales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que se trataba de una consulta administrativa y que la información catastral tiene un régimen específico de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se formula frente a una contestación que constituye una mera consulta administrativa sobre requisitos jurídicos, cuya finalidad difiere del derecho de acceso a la información pública.
2 Se considera que la Administración dio respuesta satisfactoria a la cuestión principal sobre la instalación de contadores de agua en pozos.
3 La información relativa a datos catastrales está sujeta a la Ley del Catastro Inmobiliario, que constituye una normativa específica de acceso.
4 De acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, no es aplicable la ley de transparencia cuando existe un régimen específico de acceso a la información.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 466/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, con fecha 23 de abril de 2019, la siguiente información resumida: Días atrás quien suscribe se dirigió telefónicamente a la oficina en Granada de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para obtener información sobre si es cierto que se anda diciendo desde ella que no es necesario instalar contador de agua cuando no se saca agua de los pozos en fincas con licencia. Igualmente, sobre qué establece la normativa al respecto. La persona que le atendió telefónicamente contestó que creía que sí, pero que tenía que consultarlo. Tras un rato a la espera, dijo que le habían dicho que sí, pero se negó a decir quién se lo dijo, por qué, dónde y qué es lo regulado. Dada la falta de información y de TRANSPARENCIA, se pidió que se identificara ella y también a la persona que le informó, pero se negó so pretexto de que lo prohibía la Ley Orgánica de Protección de Datos. La anónima "desinformante", que dijo llevar muchos años en la administración, su jefe, y la secretaria están INCUMPLIENDO flagrantemente la LPACA. S/REF: N/REF: R/0466/2019; 100-002695 Fecha: 25 de julio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Confederación Hidrográfica del Guadalquivir /Ministerio de Transición Ecológica Información solicitada: Instalación de contadores de agua en pozos Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Solicita: UNO. Se remita la información solicitada sobre si es cierto que en ella se está informando que no es necesario instalar contador de agua en el pozo de una finca con licencia de la Confederación si no se extrae agua del mismo, así como de la normativa aplicable al respecto. DOS. Se facilite información sobre la identidad, con nombre y apellidos, de dicho personal (arts. 53.1.b LPACA) y de los puestos que desempeñan. TRES. Información sobre por qué M existe nadie que realice las funciones de facilitar información administrativa general y particular. CUATRO. En caso de existir, se identifique con nombre y apellidos y puesto. CINCO. Se informe, caso de existir ese personal, por qué no dieron aquel día la Información y por qué la secretaria no indicó quiénes son los responsables de facilitarla en ausencia de D. XXXXXX. SEIS. Información que justifique las ausencias de D. XXXXXX de su puesto de trabajo. SIETE. Información sobre la existencia de la CARTA DE SERVICIOS y normativa sobre el deber o no de tenerla. OCHO. Indemnizar, como consecuencia de las lesiones sufridas en cualquiera de los bienes y derechosa a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (art. 106.2 CE dada la indefensión e inseguridad jurídica generada) y dada la FALTA de SERVICIO efectivo, de simplicidad, claridad y proximidad, participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa, racionalización y agilidad en las actividades materiales de gestión, buena fe, confianza legítima y lealtad institucional y responsabilidad por la gestión pública (art. 3.1 Ley 40/2015). NUEVE. Adoptar las MEDIDAS necesarias: -Para que el interesado ejerza plenamente su derecho de acceso a la información solicitada. -Contra la negativa total y absoluta para alcanzar el fin que determinan las leyes y el resto del ordenamiento (arts. 9.1 y 103.1 CE1 arts. 3.3 de Ley 40/2015 y 3 1 4 y 5 de la Ley 9/2007 AJA). DIEZ. La corrección disciplinariamente de los presuntos infractores que se citan y aquellos otros que resultaren. Esto, sin menoscabo de cualquier otra medida que restablezca la legalidad y el cumplimiento de los arts. 1.3 (fundamentos de actuación) art. 52 (deberes de los empleados públicos. Código de Conducta)1 53 (principios éticos) 54 (principios de conducta) del Estatuto Empleado así como el juramento o promesa. El art. 20.2 LPACA establece específicamente la exigencia de responsabilidad a la Administración Pública de que dependa el personal afectado cuando los responsables directos no adopten MEDIDAS oportunas para evitar o eliminar ANORMALIDADES. ONCE. En todo caso, se dirija la comunicación establecida en el art. 21.4 LPACA. 2. Mediante resolución de fecha 3 de junio de 2019, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, adscrita al MINISTERIO DE TRANSICIÓN ECOLÓGICA, contestó al reclamante lo siguiente: El artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que 1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas. 2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En ningún caso, la norma contempla la vía telefónica para la obtención de información, ya que esta no permite tener constancia de la identidad del solicitante. Por último, sobre la información demandada por el interesado sobre "si es cierto que en ella se está informando que no es necesario instalar contador de agua en el pozo de una finca con licencia de la Confederación si no se extrae agua del mismo, así como de la normativa aplicable al respecto", le significo lo siguiente: El artículo 55.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido d la Ley de Aguas, establece que la Administración Hidráulica determinará, con carácter general los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto de los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la correcta planificación y administración de los recursos y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier titulo tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y/o, en su caso, retornados. Asimismo, la Orden ARM/1312/2019, de 20 de mayo, regula los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo. En consecuencia, prevalece la obligatoriedad para el titular del aprovechamiento de instalar un contador volumétrico de los puntos de toma, aun cuando no se vaya a producir extracción de agua. Además, dado el caso, resultaría de aplicación lo recogido en el artículo 148 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que establece el aprovechamiento no se encontrase en condiciones de explotación y no se tuviera constancia de que la misma hubiese estado interrumpida por un período superior a tres años, se dictará resolución fijando un plazo al nuevo titular, para que lo ponga en condiciones de explotación normal, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, se procederá a iniciar expediente de extinción del derecho de concesión. 3. Ante esta contestación, presentó, mediante escrito de entrada el 1 de julio de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando lo siguiente: Se presenta reclamación frente a la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 14/06/2019 (se adjunta), por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información pública, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, presentada por mi (se adjunta), en la que solicitaba el acceso a la siguiente información: 1. “Identificación catastral de las viviendas identificadas como V-16 y V-17. 2. Situación actual de las viviendas V-1, Vivienda V-2, vivienda V-3, vivienda V-6, Vivienda V-16 y vivienda V-17, que figuran recogidas en el Anexo 2 del Real Decreto 14998/2011, de 21 de octubre. 3. Copia del expediente de cesión de dominio público de las viviendas a las que se refiere el apartado anterior de esta solicitud, identificando a las personas a las que se haya podido ceder las mismas, así como posibles revocaciones o renuncias sobre dicha cesión, o cualquier otro documento justificativo de la ocupación o uso de las mismas, desde el año 2002 hasta la actualidad.” Previamente, se había presentado una solicitud el 22/1/2019 (se adjunta), que fue resuelta por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el 18/3/2019 (se adjunta). Dicha solicitud inicial dio lugar a una reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno número de expediente R/0165/2019). A la vista de lo anterior, se formula la siguiente reclamación frente a la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 14/6/2019, antes citada: - Respecto de la pregunta 1, lo que se solicita es simplemente una identificación catastral de las viviendas señaladas como V-16 y V-17 que aparecían en el Real Decreto 1498/2011 pero que no aparecen en la resolución del Organismo de Cuenca SAJ-2019-95-TRANS. Cualquier información adicional se solicitaría luego al catastro conforme a la normativa propia en la materia. En el caso de que no conste la información en los archivos de la Confederación Hidrográfica, debería ser la misma quién señalase el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en artículo 18, apartado 1. d) y apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. - Respecto de la pregunta 2, si bien es cierto que ya respondió en relación con las viviendas V- 1, V-2, V-3 Y V-6, sigue sin responder sobre las viviendas V-16 Y V-17. - Respecto de la pregunta 3, si a la Confederación Hidrográfica no le consta la información solicitada, dicho organismo de cuenca debería indicar que no dispone de dicha información por ser inexistente y que nunca se llevó a cabo un expediente de cesión del dominio y no hay ningún documento oficial que avale la ocupación de las viviendas, o, en otro caso, que señale el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en artículo 18, apartado 1. d) y apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe inadmitirse la reclamación presentada, dado que se formula frente a una contestación a una mera consulta administrativa de las contempladas en el articulo 53.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. Debemos recordar que la ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. Esta finalidad es diferente de la contemplada en la Ley del Procedimiento Administrativo Común, que es regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria (artículo 1). De otra parte, queda acreditado que la Administración, antes de presentar la reclamación, ha dado cumplida respuesta a lo solicitado inicialmente en esa respuesta ahora recurrida, en la que aclara la cuestión principal señalada por el reclamante, relativa a la instalación de contadores de agua en pozos dentro de fincas con licencia. 4. Finalmente, respecto de la información catastral, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso. Según figura en los antecedentes de hecho, parte de la información objeto de solicitud constituye información que se enmarca dentro de la normativa que regula la información catastral, tal como ha sido mencionada por el reclamante. Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/0391 , 0489 y 0556, todos de 2017), se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG , no es de aplicación esta norma. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 1 de julio de 2019, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, adscrita al MINISTERIO DE TRANSICIÓN ECOLÓGICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/09.ht ml Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda