El ciudadano solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir información sobre la obligatoriedad de contadores de agua, datos de personal y datos catastrales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que se trataba de una consulta administrativa y que la información catastral tiene un régimen específico de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se formula frente a una contestación que constituye una mera consulta administrativa sobre requisitos jurídicos, cuya finalidad difiere del derecho de acceso a la información pública.
2
Se considera que la Administración dio respuesta satisfactoria a la cuestión principal sobre la instalación de contadores de agua en pozos.
3
La información relativa a datos catastrales está sujeta a la Ley del Catastro Inmobiliario, que constituye una normativa específica de acceso.
4
De acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, no es aplicable la ley de transparencia cuando existe un régimen específico de acceso a la información.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 466/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, con fecha 23 de abril de 2019, la
siguiente información resumida:
Días atrás quien suscribe se dirigió telefónicamente a la oficina en Granada de la
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para obtener información sobre si es cierto que
se anda diciendo desde ella que no es necesario instalar contador de agua cuando no se saca
agua de los pozos en fincas con licencia. Igualmente, sobre qué establece la normativa al
respecto. La persona que le atendió telefónicamente contestó que creía que sí, pero que tenía
que consultarlo. Tras un rato a la espera, dijo que le habían dicho que sí, pero se negó a decir
quién se lo dijo, por qué, dónde y qué es lo regulado. Dada la falta de información y de
TRANSPARENCIA, se pidió que se identificara ella y también a la persona que le informó, pero
se negó so pretexto de que lo prohibía la Ley Orgánica de Protección de Datos. La anónima
"desinformante", que dijo llevar muchos años en la administración, su jefe, y la secretaria
están INCUMPLIENDO flagrantemente la LPACA.
S/REF:
N/REF: R/0466/2019; 100-002695
Fecha: 25 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
/Ministerio de
Transición Ecológica Información solicitada: Instalación de contadores de agua en pozos
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Solicita:
UNO. Se remita la información solicitada sobre si es cierto que en ella se está informando que
no es necesario instalar contador de agua en el pozo de una finca con licencia de la
Confederación si no se extrae agua del mismo, así como de la normativa aplicable al respecto.
DOS. Se facilite información sobre la identidad, con nombre y apellidos, de dicho personal
(arts. 53.1.b LPACA) y de los puestos que desempeñan.
TRES. Información sobre por qué M existe nadie que realice las funciones de facilitar
información administrativa general y particular.
CUATRO. En caso de existir, se identifique con nombre y apellidos y puesto.
CINCO. Se informe, caso de existir ese personal, por qué no dieron aquel día la Información y
por qué la secretaria no indicó quiénes son los responsables de facilitarla en ausencia de D.
XXXXXX.
SEIS. Información que justifique las ausencias de D. XXXXXX de su puesto de trabajo.
SIETE. Información sobre la existencia de la CARTA DE SERVICIOS y normativa sobre el deber o
no de tenerla.
OCHO. Indemnizar, como consecuencia de las lesiones sufridas en cualquiera de los bienes y
derechosa a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (art. 106.2 CE dada la
indefensión e inseguridad jurídica generada) y dada la FALTA de SERVICIO efectivo, de
simplicidad, claridad y proximidad, participación, objetividad y transparencia de la actuación
administrativa, racionalización y agilidad en las actividades materiales de gestión, buena fe,
confianza legítima y lealtad institucional y responsabilidad por la gestión pública (art. 3.1 Ley
40/2015).
NUEVE. Adoptar las MEDIDAS necesarias:
-Para que el interesado ejerza plenamente su derecho de acceso a la información solicitada.
-Contra la negativa total y absoluta para alcanzar el fin que determinan las leyes y el resto del
ordenamiento (arts. 9.1 y 103.1 CE1 arts. 3.3 de Ley 40/2015 y 3 1 4 y 5 de la Ley 9/2007 AJA).
DIEZ. La corrección disciplinariamente de los presuntos infractores que se citan y aquellos
otros que resultaren. Esto, sin menoscabo de cualquier otra medida que restablezca la
legalidad y el cumplimiento de los arts. 1.3 (fundamentos de actuación) art. 52 (deberes de los
empleados públicos. Código de Conducta)1 53 (principios éticos) 54 (principios de conducta)
del Estatuto Empleado así como el juramento o promesa.
El art. 20.2 LPACA establece específicamente la exigencia de responsabilidad a la
Administración Pública de que dependa el personal afectado cuando los responsables directos
no adopten MEDIDAS oportunas para evitar o eliminar ANORMALIDADES.
ONCE. En todo caso, se dirija la comunicación establecida en el art. 21.4 LPACA.
2. Mediante resolución de fecha 3 de junio de 2019, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
GUADALQUIVIR, adscrita al MINISTERIO DE TRANSICIÓN ECOLÓGICA, contestó al reclamante
lo siguiente:
El artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece que 1. El procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá
dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se
trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos
o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o
entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas. 2. La solicitud
podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del
solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente
electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para
acceder a la información solicitada.
En ningún caso, la norma contempla la vía telefónica para la obtención de información, ya que
esta no permite tener constancia de la identidad del solicitante.
Por último, sobre la información demandada por el interesado sobre "si es cierto que en ella se
está informando que no es necesario instalar contador de agua en el pozo de una finca con
licencia de la Confederación si no se extrae agua del mismo, así como de la normativa
aplicable al respecto", le significo lo siguiente:
El artículo 55.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido d la Ley de Aguas, establece que la Administración Hidráulica determinará,
con carácter general los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de
los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto de
los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir
la correcta planificación y administración de los recursos y asegurar la calidad de las aguas. A
tal efecto, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por
cualquier titulo tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los
correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales
de agua en efecto consumidos o utilizados y/o, en su caso, retornados.
Asimismo, la Orden ARM/1312/2019, de 20 de mayo, regula los sistemas para realizar el
control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del
dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los
vertidos al mismo.
En consecuencia, prevalece la obligatoriedad para el titular del aprovechamiento de instalar
un contador volumétrico de los puntos de toma, aun cuando no se vaya a producir extracción
de agua. Además, dado el caso, resultaría de aplicación lo recogido en el artículo 148 del Real
Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, que establece el aprovechamiento no se encontrase en condiciones de explotación
y no se tuviera constancia de que la misma hubiese estado interrumpida por un período
superior a tres años, se dictará resolución fijando un plazo al nuevo titular, para que lo ponga
en condiciones de explotación normal, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento,
se procederá a iniciar expediente de extinción del derecho de concesión.
3. Ante esta contestación, presentó, mediante escrito de entrada
el 1 de julio de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando lo siguiente:
Se presenta reclamación frente a la Resolución de la Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir de fecha 14/06/2019 (se adjunta), por la que se inadmite la solicitud de acceso a
la información pública, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, presentada por mi (se
adjunta), en la que solicitaba el acceso a la siguiente información:
1. “Identificación catastral de las viviendas identificadas como V-16 y V-17.
2. Situación actual de las viviendas V-1, Vivienda V-2, vivienda V-3, vivienda V-6, Vivienda V-16
y vivienda V-17, que figuran recogidas en el Anexo 2 del Real Decreto 14998/2011, de 21 de
octubre.
3. Copia del expediente de cesión de dominio público de las viviendas a las que se refiere el
apartado anterior de esta solicitud, identificando a las personas a las que se haya podido
ceder las mismas, así como posibles revocaciones o renuncias sobre dicha cesión, o cualquier
otro documento justificativo de la ocupación o uso de las mismas, desde el año 2002 hasta la
actualidad.”
Previamente, se había presentado una solicitud el 22/1/2019 (se adjunta), que fue resuelta
por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el 18/3/2019 (se adjunta).
Dicha solicitud inicial dio lugar a una reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno número de expediente R/0165/2019).
A la vista de lo anterior, se formula la siguiente reclamación frente a la Resolución de la
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 14/6/2019, antes citada:
- Respecto de la pregunta 1, lo que se solicita es simplemente una identificación catastral de
las viviendas señaladas como V-16 y V-17 que aparecían en el Real Decreto 1498/2011 pero
que no aparecen en la resolución del Organismo de Cuenca SAJ-2019-95-TRANS. Cualquier
información adicional se solicitaría luego al catastro conforme a la normativa propia en la
materia. En el caso de que no conste la información en los archivos de la Confederación
Hidrográfica, debería ser la misma quién señalase el órgano que, a su juicio, es competente
para conocer de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en artículo 18, apartado 1. d) y
apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
- Respecto de la pregunta 2, si bien es cierto que ya respondió en relación con las viviendas V-
1, V-2, V-3 Y V-6, sigue sin responder sobre las viviendas V-16 Y V-17.
- Respecto de la pregunta 3, si a la Confederación Hidrográfica no le consta la información
solicitada, dicho organismo de cuenca debería indicar que no dispone de dicha información
por ser inexistente y que nunca se llevó a cabo un expediente de cesión del dominio y no hay
ningún documento oficial que avale la ocupación de las viviendas, o, en otro caso, que señale
el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud, de acuerdo con lo
establecido en artículo 18, apartado 1. d) y apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe inadmitirse la reclamación presentada, dado que se formula frente
a una contestación a una mera consulta administrativa de las contempladas en el articulo
53.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que señala que Además del resto de derechos previstos en esta
Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: A
obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las
disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan
realizar.
Debemos recordar que la ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su
Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Esta finalidad es diferente de la contemplada en la Ley del Procedimiento Administrativo
Común, que es regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el
procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el
sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como
los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad
reglamentaria (artículo 1).
De otra parte, queda acreditado que la Administración, antes de presentar la reclamación, ha
dado cumplida respuesta a lo solicitado inicialmente en esa respuesta ahora recurrida, en la
que aclara la cuestión principal señalada por el reclamante, relativa a la instalación de
contadores de agua en pozos dentro de fincas con licencia.
4. Finalmente, respecto de la información catastral, debe tenerse especialmente en cuenta que
el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo
, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la
información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una
definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo
51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán
acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no
protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos
calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes
de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso.
Según figura en los antecedentes de hecho, parte de la información objeto de solicitud
constituye información que se enmarca dentro de la normativa que regula la información
catastral, tal como ha sido mencionada por el reclamante.
Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene
manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo,
en los expedientes de reclamación R/0391
, 0489 y 0556, todos de 2017), se considera que a
la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en
consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG
, no
es de aplicación esta norma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a
trámite la reclamación presentada por , con entrada el 1 de julio
de 2019, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, adscrita al MINISTERIO
DE TRANSICIÓN ECOLÓGICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
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ml
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda