Archivada 30/10/2018 · 83 días en resolverse

Solicitud de copia de expediente académico trasladado de la Universidad de Valladolid a la UNED y resultado de archivo por satisfacción de la pretensión

El ciudadano solicitó a la UNED copia de su expediente académico trasladado de la Universidad de Valladolid. Tras una denegación inicial por carácter abusivo, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar el expediente ya que la UNED accedió a entregar la información mediante una segunda solicitud posterior.

Puntos clave de la argumentación

1 La UNED inadmitió inicialmente la solicitud alegando que la expedición de certificaciones académicas es un servicio sujeto a precio público y requiere un procedimiento distinto al de transparencia.
2 El Consejo de Transparencia determina que la reclamación tiene la condición de sustitutiva de los recursos administrativos según el art. 23 de la LTAIBG.
3 Se considera que la pretensión del interesado ha sido satisfecha al haber recibido la copia de su expediente tras una segunda solicitud presentada ante la UNED.
4 De acuerdo con el art. 84 de la Ley 39/2015, la satisfacción de la pretensión deja sin contenido la reclamación, imposibilitando su continuación.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 008-018697 N/REF: R/0466/2018 (100-001254) FECHA: 30 de octubre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 8 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED), con fecha 7 de julio de 2018 y al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una copia de mi expediente académico que está en sus archivos, pues lo trasladé (3 años completos de carrera de geografía e Historia) desde la Universidad de Valladolid, en 1992. 2. Con fecha 16 de julio de 2018, la UNED dictó resolución por la que acordó Inadmitir a trámite la petición de acceso por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia. Las certificaciones académicas personales es un servicio universitario sujeto a precio público [Orden ECD/642/2017, de 4 de julio, por la que se fijan los precios públicos por los servicios académicos universitarios en la Universidad Nacional de Educación a Distancia para el curso 2017-2018] y a un procedimiento administrativo distinto al de acceso a la información pública. La solicitud de la certificación debe realizarla desde el apartado de Certificaciones personales en la página de Secretaría del Campus estudiante. Desde el Campus también se puede consultar el expediente académico. 3. Con fecha de entrada 8 de agosto de 2018, presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del art. 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido: Solicité a la UNED por medio de la SEDE ELECTRÓNICA, una copia de mi expediente académico, pero no de la propia UNED, sino de mis estudios en la Universidad de Valladolid cuyo expediente está en la UNED de Pontevedra. Por qué, pues por el motivo de que tengo aprobados 3 años de carrera (Geografía e Historia) y me matriculé en la UNED para continuarla. Luego no me presenté a los exámenes pero el expediente de la UVA quedó en los archivos de la UNED desde 1993. Así de sencillo. Ellos no lo han entendido y se creen que solicito un título generado por la UNED. No. Solicito mi expediente donde consta que tengo aprobados tres años de carrera y que es de la UVA, aunque está en poder de la UNED. 4. Con fecha 4 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia dio traslado a la UNED de la reclamación presentada, para que en el plazo de quince días hábiles formulasen las alegaciones que estimaran convenientes. Mediante escrito de 12 de septiembre de 2018, registrado de entrada el 14, la UNED presentó escrito de alegaciones en el que se hacía constar expresamente, que: (…) SEGUNDA. - El 17 de agosto recibimos otra solicitud de don en la que solicita copia del expediente de estudios que trasladó de la Universidad de Valladolid en 1992 para continuar estudios en la UNED. Se adjunta copia. La petición se remitió al Archivo General de la UNED y desde allí se nos facilitó la documentación del expediente del interesado que constaba únicamente de la Certificación Académica Oficial expedida por la Universidad de Valladolid para realizar el traslado de expediente. Por resolución de 10 de septiembre se comunica al interesado que se acepta su petición de acceso al archivo y se le remite copia de su expediente. Se adjunta copia de la resolución que se le notificó el día 11 de septiembre. Por todo ello se entiende satisfecha la pretensión del interesado. 5. A la vista de lo anterior y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con fecha 17 de septiembre de 2018 este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puso en conocimiento del reclamante la respuesta a la petición de alegaciones remitida por la UNED, con la documentación adjunta, concediéndole un plazo de diez días hábiles para que alegara lo que estimase conveniente. El Reclamante no ha presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto, a pesar de que consta la recepción del requerimiento efectuado. No obstante, se hace constar que, con fecha 20 de septiembre de 2018 ha remitido al Consejo de Transparencia pantallazo que corresponde al “Detalle de una notificación” de documentación remitida por la UNED el 11 de septiembre de 2018, es decir, el mismo día en el que la UNED manifiesta, en su escrito de alegaciones, que notificó la copia de su expediente, aceptando su segunda petición. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe señalarse que la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene la condición de sustitutiva de los recursos administrativos en aplicación del art. 23 de la LTAIBG. Asimismo, el art. 24 de la misma norma dispone lo siguiente: 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (…) 4. Por otro lado, el art. 84 de la ya indicada Ley del Procedimiento Administrativo común indica que: 1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad. 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso. 5. Como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, posteriormente a que este Consejo de Transparencia remitiese a la UNED la reclamación recibida a fin de que efectuara las oportunas alegaciones, el reclamante presentó ante la UNED unanueva solicitud- de fecha posterior a la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-en la que solicita copia del expediente de estudios que trasladó de la Universidad de Valladolid en 1992, en virtud de la cual la citada UNED acepta su petición de acceso al archivo y se le remite copia de su expediente,que fue notificada con fecha 11 de septiembre de 2018, conforme él mismo informa a este Consejo de Transparencia enviando copia del“Detalle de una notificación”de la citada universidad. Por todo ello, al no haber presentando el interesado alegaciones al trámite de audiencia concedido y considerar satisfecha su pretensión con la segunda solicitud presentada ante la UNED, se deja sin contenido la presente reclamación, imposibilitando continuar con su tramitación. Por lo que, en base a las disposiciones antes indicadas, la Reclamación debe ser archivada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con entrada el 8 de agosto de 2018, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda