El ciudadano solicitó a la UNED copia de su expediente académico trasladado de la Universidad de Valladolid. Tras una denegación inicial por carácter abusivo, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar el expediente ya que la UNED accedió a entregar la información mediante una segunda solicitud posterior.
Puntos clave de la argumentación
1
La UNED inadmitió inicialmente la solicitud alegando que la expedición de certificaciones académicas es un servicio sujeto a precio público y requiere un procedimiento distinto al de transparencia.
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El Consejo de Transparencia determina que la reclamación tiene la condición de sustitutiva de los recursos administrativos según el art. 23 de la LTAIBG.
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Se considera que la pretensión del interesado ha sido satisfecha al haber recibido la copia de su expediente tras una segunda solicitud presentada ante la UNED.
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De acuerdo con el art. 84 de la Ley 39/2015, la satisfacción de la pretensión deja sin contenido la reclamación, imposibilitando su continuación.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 008-018697
N/REF: R/0466/2018 (100-001254)
FECHA: 30 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 8 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A
DISTANCIA (UNED), con fecha 7 de julio de 2018 y al amparo de lo dispuesto en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una copia de mi expediente académico que está en sus
archivos, pues lo trasladé (3 años completos de carrera de geografía e Historia)
desde la Universidad de Valladolid, en 1992.
2. Con fecha 16 de julio de 2018, la UNED dictó resolución por la que acordó
Inadmitir a trámite la petición de acceso por tener un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia. Las certificaciones académicas
personales es un servicio universitario sujeto a precio público [Orden
ECD/642/2017, de 4 de julio, por la que se fijan los precios públicos por los
servicios académicos universitarios en la Universidad Nacional de Educación a
Distancia para el curso 2017-2018] y a un procedimiento administrativo distinto al
de acceso a la información pública.
La solicitud de la certificación debe realizarla desde el apartado de Certificaciones
personales en la página de Secretaría del Campus estudiante. Desde el Campus
también se puede consultar el expediente académico.
3. Con fecha de entrada 8 de agosto de 2018, presentó
una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo
del art. 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
Solicité a la UNED por medio de la SEDE ELECTRÓNICA, una copia de mi
expediente académico, pero no de la propia UNED, sino de mis estudios en la
Universidad de Valladolid cuyo expediente está en la UNED de Pontevedra.
Por qué, pues por el motivo de que tengo aprobados 3 años de carrera
(Geografía e Historia) y me matriculé en la UNED para continuarla.
Luego no me presenté a los exámenes pero el expediente de la UVA quedó en
los archivos de la UNED desde 1993.
Así de sencillo. Ellos no lo han entendido y se creen que solicito un título
generado por la UNED. No. Solicito mi expediente donde consta que tengo
aprobados tres años de carrera y que es de la UVA, aunque está en poder de
la UNED.
4. Con fecha 4 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia dio traslado a
la UNED de la reclamación presentada, para que en el plazo de quince días
hábiles formulasen las alegaciones que estimaran convenientes. Mediante escrito
de 12 de septiembre de 2018, registrado de entrada el 14, la UNED presentó
escrito de alegaciones en el que se hacía constar expresamente, que:
(…)
SEGUNDA. - El 17 de agosto recibimos otra solicitud de don
en la que solicita copia del expediente de estudios que trasladó de la
Universidad de Valladolid en 1992 para continuar estudios en la UNED. Se
adjunta copia.
La petición se remitió al Archivo General de la UNED y desde allí se nos facilitó
la documentación del expediente del interesado que constaba únicamente de la
Certificación Académica Oficial expedida por la Universidad de Valladolid para
realizar el traslado de expediente.
Por resolución de 10 de septiembre se comunica al interesado que se acepta
su petición de acceso al archivo y se le remite copia de su expediente. Se
adjunta copia de la resolución que se le notificó el día 11 de septiembre.
Por todo ello se entiende satisfecha la pretensión del interesado.
5. A la vista de lo anterior y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, con fecha 17 de septiembre de 2018 este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno puso en conocimiento del reclamante la respuesta a la petición de
alegaciones remitida por la UNED, con la documentación adjunta, concediéndole
un plazo de diez días hábiles para que alegara lo que estimase conveniente.
El Reclamante no ha presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto, a
pesar de que consta la recepción del requerimiento efectuado.
No obstante, se hace constar que, con fecha 20 de septiembre de 2018
ha remitido al Consejo de Transparencia pantallazo que
corresponde al “Detalle de una notificación” de documentación remitida por la
UNED el 11 de septiembre de 2018, es decir, el mismo día en el que la UNED
manifiesta, en su escrito de alegaciones, que notificó la copia de su expediente,
aceptando su segunda petición.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe señalarse que la reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno tiene la condición de sustitutiva de los recursos
administrativos en aplicación del art. 23 de la LTAIBG.
Asimismo, el art. 24 de la misma norma dispone lo siguiente:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
(…)
4. Por otro lado, el art. 84 de la ya indicada Ley del Procedimiento Administrativo
común indica que:
1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al
derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el
ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.
2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de
continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser
motivada en todo caso.
5. Como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, posteriormente a que
este Consejo de Transparencia remitiese a la UNED la reclamación recibida a fin
de que efectuara las oportunas alegaciones, el reclamante presentó ante la
UNED unanueva solicitud- de fecha posterior a la reclamación presentada ante
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-en la que solicita copia del
expediente de estudios que trasladó de la Universidad de Valladolid en 1992, en
virtud de la cual la citada UNED acepta su petición de acceso al archivo y se le
remite copia de su expediente,que fue notificada con fecha 11 de septiembre de
2018, conforme él mismo informa a este Consejo de Transparencia enviando
copia del“Detalle de una notificación”de la citada universidad.
Por todo ello, al no haber presentando el interesado alegaciones al trámite de
audiencia concedido y considerar satisfecha su pretensión con la segunda
solicitud presentada ante la UNED, se deja sin contenido la presente reclamación,
imposibilitando continuar con su tramitación.
Por lo que, en base a las disposiciones antes indicadas, la Reclamación debe ser
archivada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 8 de agosto de 2018, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
EDUCACIÓN A DISTANCIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda