La Asociación Gallega AGESTIC solicitó al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital informes jurídicos relativos a un expediente de reintegro de subvenciones. La administración inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva y por ser el solicitante interesado en un procedimiento en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación al confirmar que se aplica la normativa del procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable cuando el solicitante es interesado en un procedimiento en curso.
2
Para invocar dicha inadmisión debe existir un procedimiento específico, el reclamante debe ser interesado y el procedimiento debe estar en tramitación.
3
Se ha acreditado objetivamente que el reclamante tiene la condición de interesado en el expediente de reintegro TSI-010103-2011-0015.
4
El expediente administrativo se encontraba en tramitación en la fecha de la solicitud de acceso (6 de septiembre de 2017).
5
No corresponde al Consejo de Transparencia valorar si el procedimiento administrativo ha caducado, sino únicamente si estaba en curso al momento de la solicitud.
Texto completo
~ESOLUCIÓN
S/REF: 001-017332
NJREF: R/0466/ 20 17
FECHA: 16 de enero de 20 18
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
(ASOCIACIÓN GALLEGA DE EMPRESAS
INFORMACIÓN -AGESTIC), con entrada el 19 de octubre de 2017, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos
Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,-
1"\u\.J'--"/"\'J'ÓN GALLEGA AGESTIC) presentó, con fecha 6 de
17, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, L TAIBG), dirigida al MINISTERIO DE ENERGÍA,
TURISMO Y AGENDA DIGITAL, en la que solicitaba lo siguiente:
• Que el 30 de junio de 2016, según Registro de Salida de Sede Electrónica n°
201600070138152, recibido por AGESTIC el día 3 de Julio de 2016, se notificó
a AGESTIC el INICIO DE EXPEDIENTE DE REINTEGRO TOTAL POR
INCUMPLIMIENTO- TRAMITE DE AUDIENCIA referido al Proyecto señalado
en el encabezamiento
con la identificación:
TSI-010103-2011-0015.
• Expone que el expediente adm inistrativo TSI-010103-2011-0015 ha caducado:
-El plazo máximo para resolver es de doce meses según la LGS (art. 42.4).
- El procedimiento se inició mediante acuerdo SGFSI de 30 de junio de 2016,
notificado el 3 de julio. Se abre plazo de alegaciones que son vertidas el 15 de
Julio de 2016 y el 22 de septiembre de 2016.
- Posteriormente, el 6 de marzo de 2017, la Administración concede un nuevo
plazo de audiencia DENTRO DEL MISMO EXPEDIENTE, que identifica de la
misma manera como el expediente TSI-010103-2011-0015.
- Por tanto, no hay duda alguna, el expediente que nos ocupa se inicia el 3 de
julio de 2016, por lo que han transcurrido más de 12 meses y ha caducado, por
eso hemos presentado escrito el día 3 de Julio de 2017 por sede electrónica
denunciando la caducidad. Y el 1 de septiembre de 2017 reiterándolo y
pidiendo el archivo pero la SGFSI no se da por aludida.
En consecuencia y para defender nuestros derechos, nos dirigimos al Servicio
Jurídico del Estado en ese Ministerio para solicitar:
xQue se aporten a AGESTIC y se incorporen a este expediente
administrativo todos los Informes de los Servicios Jurídicos del Estado que
suponemos han sido efectuados a petición de la Subdirección General de
Fomento de la Sociedad de la Información-SGFSI- instructora de este
expediente,- como soporte jurídico de sus actuaciones.
xSolicitamos todo los Informes jurídicos que tengan que ver tanto con las
Actas de la Comisión de Evaluación de Proyectos, las Resoluciones de
Concesión, o las Certificaciones parciales e Informes Técnicos de
ejecución del proyecto.
xEn particular solicitamos todos los Informes que hayan tenido que ver
jurídicamente con la decisión de INICIO DE EXPEDIENTE DE
REINTEGRO y muy especialmente pedimos todos los Informes de esos
Servicios Jurídicos que se hayan efectuado a la SGFSI sobre el plazo
máximo del que dispone la Administración para resolver este expediente,
los efectos del silencio, los efectos y la comunicación de caducidad y el
archivo del mismo.
xY los Informes que se hayan emitido desde ese Servicio Jurídico a la
SGFSI a partir del día 3 de Julio de 2017, fecha de denuncia de la
caducidad del Expediente.
xY se comunique a AGESTIC la interpretación de esos Servicios Jurídicos
del Estado sobre la denuncia de caducidad efectuada y su repercusión en
el procedimiento administrativo.
2. Mediante Resolución de fecha 6 de octubre de 2017, el MINISTERIO DE
ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL contestó a
(ASOCIACIÓN GALLEGA AGESTIC) informándole de lo siguiente:
xDe acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso
a los documentos que se integren en el mismo.
xSe ha comprobado que el solicitante tiene la condición de interesado en el
expediente que se cita en el escrito de solicitud, TSI-010103-2011-0015, que
corresponde al expediente de ayuda concedida por importe de 136.944,00
euros en el marco de la convocatoria de ayudas del subprograma Avanza
Formación (regulada por la Orden ITC/362/2011 de 21 de febrero, y la
Resolución de 25 de marzo de 2011 de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información) a la entidad
AGESTIC. Dicho expediente se encuentra en tramitación, dado que con fecha
14 de marzo de 2017 se ha iniciado un procedimiento de reintegro, habiendo
presentado el solicitante, en nombre y representación de AGESTIC,
alegaciones y otros escritos en las fechas de 27 de marzo de 2017, 3 de abril
de 2017, 4 de abril de 2017, 13 de julio de 2017, 1 de septiembre de 2017, 25
de septiembre de 201 y 26 de septiembre de 2017.
xPor otra parte, se ha de considerar que la letra e) del apartado 1 del artículo 18
de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que se inadmitirán a
trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sea
manifiestamente repetitiva o tenga un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
xUna vez analizada la solicitud y a la vista de las solicitudes de información
efectuadas en nombre y representación de la Asociación Gallega de Empresas
de Tecnologías de la Información y Comunicación (AGESTIC) y registradas
con los números 007544, 015586, 017332, 015734, 017446 y 017648 que se
detallan en el anexo I, esta Subdirección General considera que esta solicitud
incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que
coincide con otras dirigidas al mismo órgano en el mismo periodo de tiempo .
xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra e) del apartado
18.1 y el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública
que tuvo entrada en la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la
Información con fecha 6 de septiembre de 2017, que ha quedado identificada
en el párrafo primero de esta resolución.
3. El 19 de octubre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, escrito de Reclamación de
(ASOCIACIÓN GALLEGA AGESTIC), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24
de la LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente:
xEl 6 de septiembre de 2017 a través del Portal de Transparencia, dirigimos
escrito a los servicios jurídicos del Estado en el MINETAD-SETSI preguntando
diversas cuestiones sobre la intervención e informes de dicho Servicio Jurídico
en el Expediente TSI-0101103-2011-0015.
xEl 6 de Octubre de 2017, recibimos una respuesta del. Subdirector General de
Fomento de la Sociedad de la Información, (que NO es un funcionario del
Servicio Jurídico del Estado al que hemos preguntado) y que nos deniega el
acceso a la información por "reiteración".
xNuestras preguntas, iban dirigidas al Servicio Jurídico del Estado en el
MINETAD y por lo visto NO llegaron a éste; nuestro escrito fue interceptado,
ocultado - y se impidió la entrega a su destinatario; es grave que un funcionario
se encargó de ello y fue él personalmente quien dio la respuesta que
correspondía a otros sin que mediase autorización del mencionado Servicio
Jurídico del Estado.
xAdemás, como se ve en los adjuntos escritos, manipuló a estos efectos nuestro
escrito; en el nuestro se ve claramente en el encabezamiento que va dirigido al
Servicio Jurídico del Estado y, en el que aporta, este encabezamiento se ha
cortado a propósito. Reclamamos pues que nuestro escrito llegue a su
destinatario Servicio Jurídico del Estado y que este pueda responderlo.
xY sobre la denegación por reiteración la rechazamos, pues nunca se preguntó
tal cosa y queda probado que hay un interés extraño en perjudicar nuestras
solicitudes, ocultando nuestras justas peticiones.
4. El 24 de octubre de 2017, se solicitó a
(ASOCIACIÓN GALLEGA AGESTIC) que procediera a subsanar algunas
deficiencias encontradas en su Reclamación. Subsanadas las mismas, se
continuó con el procedimiento.
5. El 3 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar
traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO
Y AGENDA DIGITAL, a los efectos de que se realizaran las alegaciones
consideradas oportunas.
6. El 8 de noviembre de 2017, (ASOCIACIÓN
GALLEGA AGESTIC) presentó nuevo escrito de ampliación de su Reclamación,
en el que manifestaba lo siguiente:
xNunca hemos recibido respuesta aclaratoria a nuestras solicitudes de
información sobre el expediente TSI-0101103-2011-2015.
xEn su respuesta adjunta la SGFSI reconoce con un Anexo que hemos hecho
varias solicitudes, todas diferentes y por diferentes motivos y detalla nuestras
peticiones que nunca han sido atendidas, siempre se nos ha respondido cosas
que nada tienen que ver con lo solicitado y que es lo que figura en dicho
Anexo, según el detalle siguiente:
001-07544. Solicitamos nº beneficiarios y % de expedientes reintegro total.
Plan Avanza Formación 2011.
001-015586. Solicitamos Certificación proyecto AGESTIC de entidades
subcontratadas. Plan Av Form 2011.
001-017332. Solicitamos Información Emitida Servicios Jurídicos MINETAD.
Exp AGESTIC. Plan Avan For 2011
001-017447. Solicitamos documentos sobre nuevo procedimiento de
justificación diferente del de la Orden de Bases y Normativa de Justificación
Plan Avanza Formación 2011.
001-017648. Solicitamos documentos de la Comisión de pre-evaluación de la
valoración del Proyecto de AGESTIC. Plan Avanza Formación 2011.
xY de todo lo solicitada nada nos ha sido aportado. Estamos indefensos ante la
SGFSI.
7. Finalmente, las alegaciones del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y
AGENDA DIGITAL tuvieron entrada el 22 de diciembre de 2017, con el siguiente
contenido:
PRIMERA.- La Unidad de Información de Transparencia (UIT) del MINETAD tramita la solicitud de acceso y, de conformidad con la Guía Básica de
Tramitación de solicitudes de acceso a la Información Pública, determina que la
Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información es el
órgano competente para resolver al considerar que en su poder se encuentra la
información solicitada, como órgano instructor del procedimiento de reintegro al
que se refiere expresamente en la solicitud en la que se indica el número de
expediente TSI-010103-2011-0015.
SEGUNDA.- La solicitud se refiere a un procedimiento en el que el solicitante
tiene la condición de interesado y que corresponde a un expediente gestionado
por esta Secretaría de Estado, de número TSI-010103-2011-0015, con una
ayuda concedida por importe de 136.944,00 euros en el marco de la
convocatoria de ayudas del subprograma Avanza Formación (regulada por la
Orden ITC/362/2011 de 21 de febrero, y la Resolución de 25 de marzo de 2011
de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información) a la entidad AGESTIC. Por este motivo, la Resolución de 6 de
octubre de 2017, del Subdirector General de Fomento de la Sociedad de la
Información, inadmite la solicitud presentada, con número de registro 017332,
por concurrencia de los supuestos contemplados en el apartado 1 de la
disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
TERCERA.- En la tramitación del procedimiento de reintegro, se ha concedido
el preceptivo trámite de audiencia al interesado, en el que ha presentado
alegaciones y otros escritos en las fechas de 27 de marzo de 2017, 3 de abril
de 2017, 4 de abril de 2017, 13 de julio de 2017, 1 de septiembre de 2017, 25
de septiembre de 201 y 26 de septiembre de 2017. Asimismo, el solicitante ha
ejercido su derecho de acceso al expediente, de conformidad con el artículo
53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
También, se ha atendido personalmente todas las peticiones de reunión
solicitadas.
CUARTA.- El 6 de septiembre de 2017, fecha de la solicitud de acceso con
número de registro 017332, cuya resolución motiva la reclamación a la que
responde este informe, AGESTIC había presentado cuatro solicitudes de
acceso a información pública relacionadas con el expediente de ayudas TSI-
010103-2011-0015. Sin perjuicio de la concurrencia de los supuestos
contemplados en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, esta Subdirección General considera que además se incurre en
el supuesto contemplado en la letra e) del apartado 18.1 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre. Por este motivo, la Resolución de 6 de octubre de
2017, del Subdirector General de Fomento de la Sociedad de la Información,
inadmite la solicitud presentada, con número de registro 017332, por
concurrencia de los supuestos contemplados en la letra e) del apartado 18.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
QUINTA.- En el referido expediente TSI-010103-2011-0015, con fecha 1 de
diciembre de 2017 el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y
la Agenda Digital ha dictado la Resolución de reintegro que se adjunta como
anexo I. Dicha resolución ha sido notificada el día 14 de diciembre de 2017, sin
perjuicio de otras actuaciones que a la vista de los hechos constatados
pudieran derivarse, por ejemplo, las de naturaleza sancionadora, y todo ello sin
menoscabo de la procedencia de su comunicación a otros órganos de control e
investigación, si procede. La Resolución de reintegro acuerda que procede el
reintegro de la ayuda concedida al concurrir los supuestos de reintegro
establecidos en los apartados a), f) y g) del artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de
17 de noviembre, General de Subvenciones al haberse constatado los hechos
que figuran en la citada Resolución, entre los que cabe destacar los siguientes:
El proyecto ha sufrido una modificación sustancial en relación con los términos
aprobados en la Resolución de concesión, incumpliendo por tanto los
compromisos asumidos por AGESTIC en su memoria de solicitud, en cuanto
constituyen obligaciones del beneficiario previstas en el artículo 14.1 de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, e incumpliendo las
obligaciones impuestas en el apartado vigésimo tercero de la orden de bases.
En la subcontratación de personal docente por importe de 122.000,01 euros se
incurre en irregularidades que impiden considerar financiable el gasto
imputado, incumpliendo las obligaciones del beneficiario establecidas en los
artículos 29 y 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.
El beneficiario ha justificado gastos en la elaboración de contenidos por importe
de 49.212,80 euros que supondría la aplicación de fondos a actividades
incompatibles con el artículo 39.4 del Reglamento CE 800/2008, de 6 de agosto
de 2008, y el anexo II, apartado séptimo, de la Orden ITC/362/2011.
No existe un vínculo que permita relacionar de manera indubitada las horas
imputadas, los gastos incurridos y las actividades declaradas para la ejecución
del proyecto, lo que impide verificar el empleo dado a los fondos percibidos, así
como la aplicación de los fondos propios al proyecto, de conformidad con los
artículos 31.1 y 30.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.
Asimismo, la resolución de reintegro responde a las alegaciones presentadas
por AGESTIC en los escritos presentados como respuesta a los trámites de
audiencia, así como a las cuestiones jurídicas de caducidad y prescripción del
expediente de reintegro que motivan la petición de acceso con número de
registro 017332 y cuya resolución motiva, a su vez, la reclamación a la que
responde este informe.
SEXTA.- A fecha de este informe, la Asociación Gallega de Empresas de
Tecnologías de la Información y Comunicación (AGESTIC), ha presentado
hasta ocho solicitudes de acceso a la información pública relacionadas con el
expediente TSI-010103-2011-0015.
SÉPTIMA.- En relación con la última solicitud de acceso presentada
nuevamente la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del MINETAD
tramita la solicitud de acceso y, de conformidad con la Guía Básica de
Tramitación de solicitudes de acceso a la Información Pública, determina que la
Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información es el
órgano competente para resolver al considerar que en su poder se encuentra la
información solicitada, como órgano instructor del procedimiento de reintegro al
que se refiere expresamente en la solicitud en la que se indica el número de
expediente TSI-010103-2011-0015. En relación con esta última solicitud de
acceso, además de las causa de inadmisión anteriores, concurre una
motivación adicional para resolver la solicitud declarando la inadmisión de la
misma, ya que lo que se pretende con la solicitud no es acceder a la
información pública, sino obtener los informes jurídicos de la Abogacía del
Estado sobre las cuestiones que plantea, es decir, obtener un pronunciamiento
sobre una consulta jurídica de un interesado en un expediente administrativo
de reintegro de subvenciones, lo que resulta ajeno a los derechos que
reconoce la norma a los ciudadanos. Efectivamente, el artículo 12 de la Ley
19/2013 dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública. Por su parte, el artículo 13 establece que se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones. No se trata por tanto de acceder a una
documentación de la Administración, sino que se solicita que el Servicio
Jurídico elabore un informe ad-hoc y responda al interesado para aclarar sus
dudas. No estamos por tanto dentro de las obligaciones de acceso de
información pública del ámbito definidas en el art 13 de la ley “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En consecuencia, por Resolución de 6 de octubre de 2017, del Subdirector
General de Fomento de la Sociedad de la Información, se inadmite de nuevo
esta octava solicitud por concurrencia de los supuestos contemplados en la
letra e) del apartado 18.1 y el apartado 1 de la disposición adicional primera de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse si, como sostiene la Administración, resulta de
aplicación al presente caso la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG, según la cual La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre
la aplicación de dicho precepto. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se
solicitaba que se acordase la condición de interesado del Reclamante, se le diese
vista de los expedientes y la posibilidad de participar en los demás trámites
previstos en la entonces vigente Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este
Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un
determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por
los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho
concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC(procedimiento R/0069/2015).
Por otro lado, respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera,
apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser
invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico
procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el Reclamante debe ser
un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso
(procedimiento R/0095/2015).
Por lo tanto, lo primero que debe resolverse es si el Reclamante es interesado o
no en el expediente TSI-010103-2011-0015 ,del que pretende obtener
documentación.
4. Según se desprende de los documentos obrantes en el presente procedimiento, el
Reclamante reconoce lo siguiente:
xSe le notificó a AGESTIC, el 30 de junio de 2016, el inicio de expediente de
reintegro total por incumplimiento- trámite de audiencia referido al Proyecto
señalado en el encabezamiento con la identificación TSI-010103-2011-0015.
xEfectuó alegaciones el 15 de Julio de 2016 y el 22 de septiembre de 2016.
xPosteriormente, el 6 de marzo de 2017, la Administración le notificó un nuevo
plazo de audiencia, dentro del mismo expediente.
xLa Administración también reconoce que el solicitante tiene la condición de
interesado en el expediente que se cita en el escrito de solicitud, TSI-010103-
2011-0015, que corresponde al expediente de ayuda concedida por importe
de 136.944,00 euros en el marco de la convocatoria de ayudas del
subprograma Avanza Formación (regulada por la Orden ITC/362/2011 de 21
de febrero, y la Resolución de 25 de marzo de 2011 de la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información) a la
entidad AGESTIC.
Por ello, objetivamente, no cabe duda de que el Reclamante es interesado en el
5. A continuación, debe analizarse si el procedimiento administrativo al que se
pretende acceder estaba todavía en tramitación en el momento en que el Reclamante solicitó el acceso a sus documentos, esto es, el día 6 de septiembre
de 2017.
A estos efectos, queda constancia en el presente procedimiento de lo siguiente:
xQue el expediente administrativo TSI-010103-2011-0015 se notificó a
AGESTIC, como interesado, el 30 de junio de 2016.
xLa Administración también reconoce quedicho expediente se encuentra en
tramitación, dado que, con fecha 14 de marzo de 2017, se ha iniciado un
procedimiento de reintegro, habiendo presentado el solicitante, en nombre y
representación de AGESTIC, alegaciones y otros escritos en las fechas de 27
de marzo de 2017, 3 de abril de 2017, 4 de abril de 2017, 13 de julio de 2017,
1 de septiembre de 2017, 25 de septiembre de 2017 y 26 de septiembre de
2017.
Por ello, objetivamente, no cabe duda de que el expediente TSI-010103-2011-
0015 estaba todavía en tramitación en el momento en que el Reclamante solicitó
el acceso a sus documentos, esto es, el día 6 de septiembre de 2017, con
independencia de que haya podido caducar y la Administración no haya efectuado
formalmente dicha declaración, lo que no corresponde valorar a este Consejo de
Transparencia.
En consecuencia, la presente Reclamación debe ser inadmitida, al no ser de
aplicación la LTAIBG, de conformidad con lo dispuesto en su Disposición
Adicional Primera, apartado 1.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIRla Reclamación presentada por
(ASOCIACIÓN GALLEGA AGESTIC), con fecha de entrada 19 de octubre de 2017,
contra la Resolución del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL,
de fecha 6 de octubre de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda