Desistimiento 12/12/2016 · 39 días en resolverse

Solicitud de información sobre el Registro de Centros de Formación de Conductores y Centros de Exámenes

El interesado solicitó información sobre el Registro de Centros de Formación de Conductores y Centros de Exámenes a la DGT. Tras interponer reclamación por falta de respuesta, el interesado comunicó que la administración ya le había concedido la información, desistiendo así de su pretensión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió al archivo del expediente por desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado manifestó su desistimiento de las pretensiones tras haber recibido la resolución expresa de la administración concediendo la información solicitada.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
3 Al no haberse personado terceros interesados que instasen la continuación del procedimiento, procede el archivo de las actuaciones.
4 El Consejo advierte que la dilación en la recepción de la solicitud por parte del órgano competente supone un retraso injustificado en el reconocimiento del derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación, con entrada el 3 de noviembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (DGT) del MINISTERIO DEL INTERIOR, el 27 de septiembre de 2016, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), conocer la información contenida en el Registro de Centros de Formación de Conductores (nombre de la Escuela, Número de inscripción en el registro, Secciones o sucursales, NIF o CIF del titular y domicilio o dirección de cada una de las sucursales o secciones). Así como la relación de Centros de Exámenes (Sede y dirección).

2

Con fecha 3 de noviembre 2016, ante la falta de contestación a su solicitud, tuvo entrada Reclamación ante este Consejo de Transparencia, presentada por en la que solicitaba, en resumen, que sean tomadas todas las medidas técnicas, materiales o humanas necesarias para hacer efectivo el ejercicio del derecho al acceso a la información pública, conforme al art. 12 de la Ley 19/2013 y que le sea remitida finalmente la información originalmente solicitada.

3

El 14 de noviembre de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR para alegaciones. El 16 de noviembre de 2016, tienen entrada en el Consejo las alegaciones del Ministerio, en las que manifestaba lo siguiente:

  • De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la resolución deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. De la documentación obrante en el expediente, se desprende, y así se ha notificado al interesado, que la Dirección General de Tráfico recibió la solicitud de información el 20 de octubre de 2016, comenzando ese día el cómputo del plazo de un mes. Por lo que aún no ha finalizado el plazo legalmente establecido para responder.
  • Por otro lado, cabe destacar que la Dirección General de Tráfico dictó y notificó resolución expresa concediendo la información solicitada el 11 de noviembre de 2016. En su solicitud pidió ser notificado por el Portal de la Transparencia, sin que hasta la fecha haya accedido a ninguna de las comunicaciones y notificaciones que se le han hecho desde dicho Portal.

4

Mediante escrito de 17 de noviembre de 2016, comunica a este Consejo de Transparencia que habiendo recibido resolución de la solicitud de documentación presentada ante la DGT, no corresponde mantener la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 01/11/2016, por lo que desisto de las pretensiones establecidas en la reclamación presentada y solicito el archivo de las actuaciones practicadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:

  1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
  2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
  3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
  4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
  5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

4. No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia considera necesario hacer una mención a los plazos de tramitación del presente expediente. En efecto, tal y como se ha señalado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información fue presentada con fecha 27 de septiembre de 2016, y su entrada en el órgano competente para resolver se produjo, según afirma el propio MINISTERIO DEL INTERIOR, el 20 de octubre, es decir, transcurrido casi un mes desde la presentación de la solicitud. Esta excesiva dilación de los plazos contraviene la LTAIBG y, en este caso en concreto, ha supuesto un retraso injustificado en el reconocimiento del derecho que la mencionada norma regula. En este punto, se recuerda que el cumplimiento de los plazos es una condición imprescindible para la adecuada garantía del derecho constitucional que la mencionada norma ampara.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR, por desistimiento voluntario, las actuaciones derivadas de la Reclamación presentada, con entrada el 3 de noviembre de 2016, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.