Una ciudadana solicitó a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife su Relación de Puestos de Trabajo (RPT). La entidad alegó que no dispone de dicho documento por su naturaleza jurídica y que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al confirmar que la información no existe, resultando imposible su entrega.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo receptor.
2
La Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife no tiene la consideración de Administración Pública, sino de Organismo Público, lo que exime la obligación de elaborar una RPT según el EBEP.
3
La inexistencia de la información solicitada implica que la solicitud carece de objeto, haciendo inviable la entrega de los documentos.
4
La resolución de respuesta debe ser clara sobre la inexistencia de la información, evitando fórmulas contradictorias que indiquen que se concede el acceso cuando en realidad no se aporta el contenido.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 465/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 16 de mayo de 2020, la siguiente información:
Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, solicito la relación de puestos de trabajo, RPT, de la Autoridad
Portuaria de Santa Cruz de Tenerife conforme al artículo 74 del Real Decreto Legislativo
5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público.
2. Con fecha 24 de julio de 2020, la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
contestó a la solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-043119
N/REF: R/0465/2020; 100-003989
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Autori
dad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife
Información solicitada: Relación de Puestos de Trabajo
Subdirección General de Reclamaciones
Respecto al plazo de tramitación de las presentes solicitudes, ha de hacerse mención especial
a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1 de la
Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/202 cuyo artículo 9
señala “con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que
hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una
norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas”.
En su corto tiempo de prestación efectiva de servicios a la Autoridad Portuaria, ha presentado
un total de 31 solicitudes y reclamaciones, a través del registro de entrada de este Organismo.
22 de ellas han sido presentadas desde su reincorporación del proceso de IT, a finales del año
2019. Además de las anteriores, ha presentado otras 30 solicitudes a través del portal de
transparencia del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Derecho de acceso a la información pública. La información debe existir. Pues bien, no es
posible facilitarle una resolución en los términos que solicita, dado que la Autoridad Portuaria
de Santa Cruz de Tenerife no dispone de una relación de puestos de trabajo ("RPT"), por lo que
no es posible hacerle entrega de la misma.
De acuerdo con el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ("EBEP"):
"Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de
puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos,
la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas,
en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones
complementarias. Dichos instrumentos serán públicos."
En este sentido, las Autoridades Portuarias no tienen el carácter de Administración Pública,
pues su naturaleza jurídica es la de Organismos Públicos de los previstos en la letra g) del
apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 24.1 Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina. Por tal motivo, la Autoridad
Portuaria no está obligada a la elaboración de la relación de puestos de trabajo y no dispone
de la misma en la actualidad.
Interés particular y carácter abusivo de las peticiones. Causa de inadmisión del artículo
18.1.e) de la LTAIBG. La causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) LTAIBG dispone
que, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
Es obvio que dicha reclamación tiene su origen en una situación de conflictividad que no tiene
encaje en la LTAIBG, por cuanto el objeto de dicha solicitud no tiene relación con cuestiones de
interés general en la preservación de la transparencia en las tomas de decisión de los
organismos públicos.
Tal y como manifiesta el CTBG en sus resoluciones (cítese por todas la Resolución 836/2019),
el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se
destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, el CTBG, aprobó el Criterio
Interpretativo Cl/003/2016, en el que se interpretaba en qué supuestos las peticiones no están
justificadas con la finalidad de la Ley. En la mencionada resolución del CTBG 839/2019 se
desestimaron las pretensiones de una trabajadora de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de
Pontevedra al considerar que sus peticiones tenían intereses meramente particulares. las
solicitudes planteadas debe analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la
Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda vez que, en no pocas
ocasiones como ha quedado destacado en los antecedentes de hecho y atendiendo al tipo de
información requerida, ciertamente podría cuestionarse su utilidad para garantizar el interés
común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir
responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, pilares
fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG.
Así, debe recordarse que es la protección del interés general en la transparencia pública, como
bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información
que persiguen otros intereses, de carácter privado, que no encajan en la finalidad perseguida
por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados superiores.
Pues bien, llegados a este punto, conviene aclarar, que ha realizado 25 solicitudes de
información con diferente contenido a través del Portal de Transparencia del Ministerio de
Movilidad, Transportes y Agenda Urbana. A lo anterior habría que añadir las peticiones
efectuadas a través del registro de esta Autoridad Portuaria, lo que supone un total de 61
peticiones de información.
El motivo que subyace en todas estas peticiones no es otro, que la situación de conflictividad
laboral que la solicitante mantiene con esta Autoridad Portuari a. Estas solicitudes no encajan
por tanto en la finalidad perseguida por la norma, excediendo del control de la actuación
pública o la rendición de cuentas.
Pues bien, teniendo en cuenta el interés particular de la solicitante y que por tanto sus
peticiones no encajan en la finalidad de la norma; el número de solicitudes presentadas, lo
que evidencia un uso abusivo e injustificado del derecho; la intención de la solicitante y, por
último; que atender a sus peticiones supondría paralizar la gestión de los trabajadores de este
organismo encargados de atender las peticiones de transparencia y ejercer funciones jurídico-
laborales y de recursos humanos, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado, podemos concluir que, las peticiones a las que nos
referimos incurren en el supuesto de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
Por todo lo anterior, y en atención a los motivos expuestos, esta Presidencia RESUELVE
CONCEDER el acceso a la información solicitada, al no poder denegar el acceso a información
que no existe, debido a que como ya se ha expuesto, la Autoridad Portuaria, por su naturaleza
jurídica, no está obligada a elaborar las relaciones de puestos de trabajo.
Se recuerda que la normativa de protección de datos personales es de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, en
aplicación de lo prevista en el artículo 15.5 de la Ley19/2013, de 9 de diciembre.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 4 de agosto de 2020, la interesada
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
contenido:
La RPT es, según la legislación vigente, obligatoria en cualquier ente del sector público. Al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, cualquier ente público adscrito a un M inisterio, como es el caso,
debe facilitar esta información para contribuir a una gestión transparente para la ciudadanía
y no permanecer en gestiones y actuaciones opacas.
La naturaleza jurídica en la especificidad de gestionar un patrimonio propio (en parte) que le
viene dado de la explotación del dominio público y tener autonomía en determinados ámbitos
contractuales, no le exime de la legislación vigente en el rest o de sus obligaciones públicas.
4. Con fecha 7 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, a través de la Unidad
de Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo
lugar el 25 de agosto de 2020 e indicaba lo siguiente:
Tras examinar la reclamación interpuesta ante el CTBG, esta entidad se ratifica en el
contenido de la contestación de fecha 22 de julio de 2020 trasladada en su día a la
reclamante, habida cuenta de que los motivos por los cuales se resolvió la concesión de acceso
a la información solicitada permanecen inalterados.
Respecto a la solicitud de acceso a la RPT, debemos manifestar que tal y como se le indicó a la
trabajadora en respuesta a su solicitud, la Autoridad Portuaria no está obligada a tener ni a
elaborar su propia RPT, toda vez que la Autoridad Portuaria no es una Administración Pública,
sino un Organismo Público, por lo que al no disponer de la misma y no estar obligados a
tenerla, no se pudo dar traslado de ella a la solicitante, no pudiéndose entender con ello que
su solicitud de acceso fue denegada.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público ("EBEP"): "Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a
través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que
comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación
profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén ads critos, 1 os sistemas de provisión
y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos."
En este sentido, como ya se le explicó a la trabajadora en la Resolución que ahora reclama, no
es posible facilitarle la RPT de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, dado que las
Autoridades Portuarias no tienen el carácter de Administración Pública, pues su naturaleza
jurídica es la de Organismos Públicos de los previstos en la letra g) del apartado 1 del artículo
2 de la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1 Real
Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Las Autoridades Portuarias tienen su normativa específica y sus propias herramientas de
ordenación de RRHH recogidas tanto en el III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y
Autoridades Portuarias (BOE n°143 de 15 de junio de 2019) y su Anexos (BOE n°163 de 28 de
junio de 2019), a través del cual se pacta y acuerda un sistema integral de ordenación,
clasificación y gestión de RRHH basado en competencias e incluyendo un catálogo de
ocupaciones; como en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante), encontrándose además publicado en la Intranet
corporativa (https://intranet.puertosdetenerife.org/index.php/personas-y-
organizacion/normativainterna/item/517-convenio-colectivo-y-acuerdo-de-empresa) y en la
página web del Organismo Público de Puertos del Estado (http://www.puertos.es/es-
es/rrhh/Paginas/Normativa.aspx), teniéndose además pleno acceso a dichos documentos.
En último lugar, señalar que, en definitiva, la reclamante solicita "el acceso a la información
en los términos indicados en la solicitud", de forma genérica, sin concretar en qué punto está
en desacuerdo con lo manifestado en la Resolución emitida por este Organismo y omitiendo
por completo los argumentos jurídicos esgrimidos en la Resolución y omitiendo igualmente lo
señalado por parte del CTBG en su Resolución 230/2020 en la que indicaba que la Autoridad
Portuaria no es Administración Púbica.
Por último, señalar que a la reclamante obvia que en ningún momento se le ha denegado el
acceso a la información solicitada, ya que no se puede denegar el acceso a una información
que no existe, debido a que, como ya se ha expuesto, la Autoridad Portuaria por su naturaleza
jurídica, no está obligada a elaborar las relaciones de puestos de trabajo, siendo por ello la
Resolución que emitió este Organismo, estimatoria.
Por todo ello, este Organismo considera que la Resolución emitida por este Organismo frente
a la solicitud inicial realizada por la ahora reclamante, es acorde a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente
reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en
el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos
administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos
desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
No obstante esta suspensión de plazos, la Administración dispuso de tiempo suficiente para
haber contestado a la reclamante en el plazo de un mes, a contar desde el mismo día 1 de
junio de 2020, en que se reanudaron esos plazos suspendidos. En este sentido, llama la
atención que, pese a que la solicitud de información se presentó el 16 de mayo- cuando los
plazos administrativos se encontraban suspendidos-, la respuesta está fechada el 24 de julio,
cuando estaban próximos a cumplirse los dos meses desde la reanudación de los plazos
administrativos.
4. A continuación hay que resaltar que, si bien la resolución frente a la que se interpone la
presente reclamación indicaba que la información solicitada era concedida, de la tramitación
de esta reclamación y, más en concreto, tanto de la resolución recurrida como del documento
de alegaciones remitido por la Autoridad Portuaria parece desprenderse lo contrario.
Así las cosas, no es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno detecta que, aunque la resolución de respuesta a la solicitud de información dice
conceder la información, se deduce finalmente que ello no ha sido así debido a que la
respuesta a la solicitud no implica necesariamente que se conceda el acceso, puesto que no
aporta el contenido esencial de lo pretendido. La mera contestación no equivale a dar
cumplimiento al objeto formal del derecho de acceso.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
Por ello, tal y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (por todas, la R/0346/2017
), la resolución por la que se dé respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse
parcialmente la información, o no proceda la entrega porque, como ocurre en este caso, no
existe lo solicitado, debe señalarse expresamente.
5. En cuanto al fondo del asunto y tal y como se ha indicado en los antecedentes, se solicita que
la Autoridad Portuaria facilite a la reclamante su Relación de Puestos de Trabajo o RPT. Por su
parte, la Autoridad Portuaria manifiesta que no dispone de ese documento, ya que no está
obligada a elaborarlo, por no ser Administración Publica.
A este respecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se manifestó en la
resolución recaída en el procedimiento R/0230/2020
, en la cual se resolvía otra reclamación
de la misma reclamante. En esta resolución se señalaba que: "Hay que recordar que la
Autoridad Portuaria, aunque sujeta a la LTAIBG, no es Administración Pública, puesto que su
naturaleza jurídica es la de organismos públicos de los previstos en la letra g) del apartado 7,
del artículo 2, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General presupuestaria de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.1 Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley de puertos del Estado y de la Marina Mercante,
adscritas al antiguo Ministerio de Fomento a través de Puertos del Estado con personalidad
jurídica propia y patrimonio propio independiente del patrimonio del Estado, con plena
capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y sujetas al ordenamiento jurídico
privado, excepto en el ejercicio de funciones públicas que tuviesen atribuidas."
A este respecto, debe recordarse que la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) es el
instrumento técnico sobre el que las Administraciones Públicas diseñan su estructura de
personal para adecuarla a las necesidades del servicio público (tanto internamente como
hacia la ciudadanía). En la RPT se registran los requisitos que deben tener los candidatos para
optar a las plazas, las fases y versiones de cada puesto de trabajo, además de la retribución
que se recibirá por la ejecución de las tareas. Es por tanto el punto central en la gestión de
recursos humanos. La eficacia -y gran diferencia- de la RPT respecto a un simple organigrama
radica en que la primera no atiende a la persona que ocupa el puesto de trabajo sino al
puesto en sí. Si la RPT no está bien definida o no existe, puede dificultar la transparencia en
cuanto a la organización de la entidad.
A tal efecto, conviene recordar que el artículo 15.1 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, dispone, que las relaciones de puestos de
trabajo incluirán en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mimos; los
requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el
complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados
por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean
desempeñados por personal laboral. Y en su apartado 3º, señala que las relaciones de puestos
de trabajo serán públicas.
El Consejo de Transparencia ha dictado múltiples resoluciones favorables a la entrega de este
documento esencial: por ejemplo, las recaídas en los procedimientos R/0101/2017,
R/0189/2017 o R/0391 y 0392/2019. Es destacable la R/0189/2017
, dado que se dirigía
contra la Autoridad Portuaria de A Coruña y ésta, aun no teniendo en su poder ninguna RPT,
sí concedió acceso a documentos similares, como el censo de personal. Con independencia de estas consideraciones o de otras que pudieran hacerse al respecto, lo
cierto es que la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife manifiesta no disponer de
ninguna RPT que se pueda entregar a la reclamante, sin que se hayan podido encontrar
indicios de lo contrario. En estas condiciones, puede afirmase que no existe información pública a la que acceder, en
los términos definidos en el artículo 13 de la LTAIBG, por lo que, al carecer la solicitud de
información de objeto, los argumentos en los que se basa la reclamación no pueden acogerse
y, en consecuencia, procede su desestimación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por Dª con entrada el 4 de agosto de 2020,
contra la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, de fecha 24 de
julio de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez