El ciudadano solicitó a la Agencia Estatal de Investigación los informes detallados de los evaluadores expertos de un proyecto de I+D+i. La administración denegó el acceso alegando que eran documentos de trabajo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que dichos informes son elementos indispensables que influyen en la decisión pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de información auxiliar o de apoyo debe interpretarse de forma restrictiva, no bastando la denominación formal del documento sino su contenido material.
2
Los informes de expertos en sistemas de evaluación por pares son elementos indispensables que influyen en la decisión pública y son relevantes para la rendición de cuentas.
3
No es razonable que se publique la identidad de los evaluadores al finalizar el proceso pero se deniegue el acceso al contenido de sus evaluaciones.
4
La información que pretende objetivar y valorar aspectos relevantes para la toma de decisiones no puede considerarse de ámbito exclusivamente interno.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 465/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 12 de mayo de 2019, la siguiente
información:
En relación a la Convocatoria 2018 Proyectos I+D+i Retos Investigación:
El pasado 27 de Abril 2019 presentamos vía Facilita una solicitud para obtener los informes
detallados de los Evaluadores Expertos a fin de poder presentar una alegación a la propuesta
de resolución provisional de nuestro proyecto coordinado RTI2018-095964-B-C21 /RTI2018-
095964-B-C22.
S/REF: 001-034576
N/REF: R/0465/2019; 100-002693
Fecha: 23 de septiembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Ciencia, Innovación y Universidades
Información solicitada: Informes sobre proyectos de investigación
Sentido de la resolución
:Estimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
Vía Facilita se nos ha respondido que estos informes son sólo documentos de Consulta de la
Comisión y que no se nos pueden proporcionar. Esta respuesta ya fue la que se nos dió en
2016 y 2017, pero al final logramos que se nos enviaran vía Facilita tras insistir en la
importancia de poderlos cotejar. En efecto, se trata de documentos básicos para poder
realizar cualquier alegación o recurso en condiciones. Más aún cuando tanto en 2016 como
en 2017 observamos discrepancias notables entre las puntuaciones asignadas por los
Evaluadores Expertos (medias de 4.13 sobre 5 en 2016 y de 3.97 en 2017) y los de la Comisión
(3.69 en ambos años). Estas discrepancias tan notables nunca han sido explicadas por la
Comisión, a pesar de haber presentado alegaciones, recursos de alzada, y hasta un recurso
potestativo con fecha 20 de Junio de 2018 que no ha recibido respuesta hasta la fecha.
Con fecha 9 de Mayo 2019 hemos vuelto a solicitar, vía Facilita y vía el correo
[email protected], los informes de los Evaluadores Externos correspondientes
al 2018. Sin embargo, se nos ha vuelto a denegar esta información.
2. Mediante resolución de 28 de mayo de 2019, la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN
(MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES) respondió a la solicitud de
información en los siguientes términos:
(…)3º. Una vez analizada la solicitud, el ÓRGANO COMPETENTE resuelve conceder la
información:
En la convocatoria de Proyectos I+D+i Retos investigación hay dos tipos de informes
individualizados: el informe de la comisión técnica y el informe de la comisión de
evaluación. Los documentos de opinión de los expertos son documentos de trabajo de la
comisiones, por lo que se considera que no forman parte del expediente conforme a lo
dispuesto en el artículo 70.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas.
Atendiendo a lo dispuesto en la citada ley 39/2015, en el artículo 17.1.b).3º de la
convocatoria igualmente se indica que la Comisión de evaluación, elaborará entre otros,
“un informe científicotécnico de evaluación motivado de cada uno de los proyectos. El
resto de documentos de opinión de las personas expertas serán considerados documentos
de trabajo de la comisión”.
No obstante, la lista de los expertos evaluadores y de los componentes de las comisiones
técnicas se publicará en la web de la Agencia una vez finalizado el procedimiento de
evaluación de la convocatoria, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.3 de la de
1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación: En los procesos en que se utilice el
sistema de evaluación por los pares se protegerá el anonimato de los evaluadores, si bien
su identificación quedará reflejada en el expediente administrativo a fin de que los
interesados puedan ejercer los derechos que tengan reconocidos.
3. Ante dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 2 de julio de
2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes argumentos:
Con fecha de 4 Junio 2019 hemos recibido, vía el Portal de Transparencia, la resolución a
nuestra solicitud para obtener los informes de evaluación de los expertos. En dicha resolución
se nos comunica que los informes de evaluación de los expertos son material de trabajo de la
Comisión con objeto de negar nuestro acceso a los mismos (Anexo 1). Nosotros negamos ese
carácter exclusivo de material de trabajo de la Comisión, ya que es un elemento esencial para
el conocimiento de la evaluación de nuestro proyecto. Con este argumento se hace caso
omiso a nuestra solicitud de poder cotejar los informes de los expertos que es una condición
sine qua non para poder hacer cualquier tipo de alegación, reclamación o recurso. Es
necesario indicar que esos documentos son el eje y fundamento de la ordenación de los
proyectos solicitados en las comisiones de evaluación de la Agencia Estatal de Investigación
(AEI) (…), por tanto su conocimiento nos daría a nosotros como parte interesada información,
tanto del proceso de evaluación de nuestro proyecto como de las debilidades y fortalezas del
mismo. De hecho, como se verá en el párrafo siguiente en los años 2016 y 2017 ya tuvimos
acceso a dichos informes de los expertos.(…)
En un contexto en el que deberíamos a ir hacía procesos de evaluación cada vez más
transparentes, nos parece de difícil explicación que en la convocatoria del 2018 se nos
denieguen informes de expertos que sí se nos proporcionaron para las convocatorias del 2016
y 2017. Es un criterio, además, de difícil casación con las exigencias de transparencia de la
propia convocatoria, de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, y del Plan de Comunicación
y Transparencia de la AEI, en el que se puede leer (pág. 11): "La Agencia Estatal de
Investigación adoptará las medidas necesarias para garantizar la máxima transparencia en el
ejercicio de sus funciones.
Atendiendo a las explicaciones dadas sobre la importancia de poder cotejar estos informes, y
a fin de poder defender nuestro derecho a ser evaluados de forma objetiva, rigurosa,
transparente, y no discriminatoria,
ý ^ v} ‰Œ}‰}Œ]}vv ]Z} ]v(}Œu }U v µ (š}U o ‰µvšµ]}v ]Pv ‰}Œ o}
expertos.
ý v} švŒ o ‰µvš} všŒ]}ŒU v} v Ɖo]]}vs razonadas del por qué
documentos de trabajo de la Comisión que sí eran accesibles a los evaluados en 2016 y 2017
dejan de serlo en la convocatoria 2018.
ý ^ v} v ŒPµuvš} ŒÌ}v} o ‰}Œ ‹µ o ](Œv] v}šo všŒ o
calificaciones asignadas en 2016 y 2017 por los evaluadores expertos y los de la Comisión,
haciendo lo propio con la convocatoria del 2018 en caso de que dichas diferencias vuelvan a
existir.
ý ^ v} ‰Œ}‰}Œ]}v µv Œo]v šoo o }u‰}]]v o }u]]v zd ‹µ ha
evaluado nuestro proyecto. Es cierto que algunos detalles de la misma aparecen en Internet,
pero no sabemos si la descripción es completa. Demandamos, en concreto, una relación
v}u]vo o} u]uŒ} o }u]]v zd Ç v} µv ‰P]v Á ](_]o cceso a la
información, al encontrarse la misma mezclada con muchos otros datos, como hemos
recibido en el pasado
4. Tras la subsanación de determinadas deficiencias detectadas en la reclamación, con fecha 3
de julio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la
AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN (MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES), al objeto de que por dicho Organismo se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas.
Mediante escrito de entrada el 26 de julio, en mencionado Organismo indicó las siguientes
alegaciones
(…)En respuesta a las cuestiones planteadas, la Agencia Estatal de Investigación hace
constar:
El proceso de evaluación de las solicitudes de proyectos de la Convocatoria proyectos I+D+i
“Retos investigación” sigue el siguiente esquema:
1) Elección de evaluadores. Se basa esencialmente en la selección de "pares" (peer review). Se
asignan los expertos en base a su especialización, conocimiento del área científica y
experiencia, teniendo en cuenta los criterios de independencia, objetividad ausencia de
conflicto de intereses, confidencialidad, etc. Los expertos son consultados de antemano y son
seleccionados si aceptan estas condiciones.
2) Posteriormente, y atendiendo a lo establecido en el artículo 17.1 de la convocatoria, se
constituyen las comisiones técnicas en función de las áreas temáticas. Teniendo en cuenta la
puntuación y ponderación de cada uno de los criterios de evaluación establecidos en el
artículo 18 de la convocatoria, las comisiones elaboran un informe científico-técnico de
evaluación motivado de cada uno de los proyectos.
En este sentido, los informes individuales de expertos remotos o presenciales sirven a las
comisiones técnicas para elaborar una opinión sobre cada proyecto y otorgarle una
calificación de consenso a la vista de dichos informes individuales y del conjunto de
solicitudes presentadas en cada área temática. No es una media aritmética.
3) A diferencia de convocatorias de años anteriores, estos documentos de opinión se
consideran documentos de trabajo de la comisión de evaluación, tal y como se recoge en el
art. 17.1.b)3º de la convocatoria, y no formarían parte de expediente administrativo al
tratarse de información que tiene carácter auxiliar o de apoyo, según se establece en el
artículo 79 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
4) Cabe señalar, que el interesado presentó alegaciones en su momento (13 de mayo). La
comisión de evaluación, a la vista de los informes científico-técnicos elaboró un informe de
alegación que el interesado ha recibido y que incluye entre los documentos que ha
presentado (Anexo 8) Dicho informe resume los aspectos más relevantes de las propuestas,
teniendo en cuenta la puntuación y ponderación de cada uno de los criterios de evaluación
establecidos en el artículo 18 y contiene una valoración única, adoptada por consenso, para
cada proyecto. El interesado no superó la nota de corte.
5) Por otro lado, en referencia a la solicitud de una relación detallada de la composición de la
}u]]v zd ‹µ Z Àoµ} vµšŒ} ‰Œ}Çš}U o ]v(}Œuu} ‹µ µv} µou]v o
proceso de concesión de la convocatoria, que aún no se ha producido, se publicarán en la
página web de la Agencia, la relación de los expertos remotos y los miembros de las
comisiones técnicas.
5. Con fecha 30 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Las alegaciones, de fecha 6 de agosto, reiteraban los argumentos de su reclamación e incidían
en el hecho de que los documentos solicitados fueron remitidos en ocasiones anteriores y en
que a entender del reclamante, este procedimiento denota una falta de transparencia,
imposibilita el derecho de los solicitantes a recusar evaluadores, e impide identificar posibles
irregularidades en la composición de las comisiones, e.g.: predominio excesivo de una misma
comunidad científica, falta de una visión global del ámbito, miembros sin los méritos
científicos suficientes para estar evaluando proyectos de alto nivel de investigación, etc.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
En atención al objeto de la solicitud y a las circunstancias recogidas en los antecedentes de
hecho, ha de comenzarse señalando que idénticas cuestiones fueron analizadas y resueltas
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0397/2019
.
En dicha reclamación, en la que se solicitaba idéntica información y los términos de la
reclamación eran prácticamente coincidentes con los actuales, razonábamos lo siguiente:
3.En primer lugar, ha de comenzarse indicando que, a pesar de que la solicitud de
información se presenta al amparo de la LTAIBG y a través del Portal de la Transparencia,
por lo que no puede dudarse que la misma se realiza en ejercicio del derecho de acceso a la
información regulado en la norma indicada, la resolución dictada por la AGENCIA ESTATAL
DE INVESTIGACIÓN y que es objeto de la presente reclamación dice conceder la información
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
para, a continuación señalar que lo solicitado son documentos de trabajo de las
comisiones, por lo que se considera que no forman parte del expediente según el artículo
70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Tal y como este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha manifestado en numerosas
ocasiones- por ejemplo, en los expedientes R/0257/2018 o R/573/2018
, dictar una
resolución por la que se dice conceder la información implica que los datos o
documentación solicitados son proporcionados al interesado, por lo que no puede entenderse que sea concesión el aportar los argumentos o fundamentos por los que se considera que la información solicitada no puede proporcionarse, como ocurre en este
caso.
Además de lo anterior y a pesar de que, como decimos, la solicitud se presenta al amparo
de la LTAIBG, la denegación de la información no se basa en ningún precepto de la misma,
sino en el art. 70.4 de la Ley 39/2015
y, por lo tanto, en el entendimiento de que la
documentación solicitada no forma parte del expediente.
En efecto, el precepto alegado dispone lo siguiente:
4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos
informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos
o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las
Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos,
solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
En atención a lo dispuesto en la disposición señalada, y realizando la que entendemos
debería haber sido el análisis correcto a la hora de tramitar la solicitud de información, es
decir, analizarla al amparo de la LTAIBG, podríamos asumir que la Administración
considera de aplicación el art. 18.1 b) de la LTAIBG cuyo texto es el siguiente:
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas
4.Asumiendo, como decimos, que la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN considera que la
solicitud, por la naturaleza de la información a la que se refiere, debiera ser inadmitida, ha
de recordarse que la causa de inadmisión señalada debe interpretarse conforme al criterio
tanto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- respecto de los que se ha concluido
en la Sentencia nº159/2016 de 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Central
Contencioso Administrativo nº 10, que ”aún cuando pueda discreparse de él, está en
principio respaldado por la relevancia institucional de los órganos e instituciones públicas
en que prestan sus servicios quienes la integran, así como por la propia calidad profesional
de éstos- como de los Tribunales de Justicia.
Así, el Criterio 6/2015 de 12 de noviembre, aprobado en ejercicio de las competencias
legalmente conferidas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el art. 38.2 a) de la
LTAIBG se pronuncia en los siguientes términos:
(…) es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada
y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los
conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de
apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no
el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la
Ley 19/2013.
{ En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras,
alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
{ Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para
que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue
información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de
la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso
tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Por su parte, como decimos, los Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre
esta causa de inadmisión en el siguiente sentido:
- La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente
en los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de
tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa
reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en
otras sentencias dictadas por este Juzgado, (…) configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública, cuya salvaguardia corresponde al CTBG, siendo el acceso a
la información la regla general y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
- La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación nº 46/2018,
se pronuncia en los siguientes términos:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la Sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio
µŒ}‰} ŒZ} ,µuv}X z o u]u (}Œu o ŒšŒ u‰o]} ‹µ š]v o
concepto de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación
seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser
conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de
apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2018, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas
de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…)
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
5.Atendiendo a lo indicado, procede en consecuencia analizar la información solicitada y si la
misma puede encuadrarse en el concepto de información auxiliar o de apoyo tal y como ha
‹µ} }š} všŒ]}ŒuvšX z oo}U ]v švŒ o Ào}Œ]}v Œo]Ì v o
texto de la reclamación acerca de la disconformidad con los resultados del proceso de
evaluación llevado a cabo.
A nuestro juicio, de la exposición de los hechos y argumentos realizada, pueden alcanzarse
las siguientes conclusiones
-Según afirma la Administración, los evaluadores, en su condición de expertos, son
asignados en base a su especialización, conocimiento del área científica y experiencia,
teniendo en cuenta los criterios de independencia, objetividad ausencia de conflicto de
intereses, confidencialidad, etc. Por lo tanto, entendemos que las conclusiones por ellos
alcanzadas tienen ese rigor que deriva de su especialización que, ciertamente,
resultaría relevante para comprender la decisión pública alcanzada.
Esta conclusión se ve confirmada por lo manifestado por la AGENCIA ESTATAL DE
INVESTIGACIÓN en el sentido de que los informes individuales de expertos remotos o
presenciales sirven a las comisiones técnicas para elaborar una opinión sobre cada
proyecto y otorgarle una calificación de consenso a la vista de dichos informes
individuales y del conjunto de solicitudes presentadas en cada área temática.
-De la documentación obrante en el expediente y los argumentos esgrimidos por la
Administración, parece desprenderse que, toda vez que nos encontramos ante un
sistema de evaluación por pares, la realización de los informes solicitados por los
expertos evaluadores es prece‰š]ÀX z oo} }v ]v‰vv] ‹µ o ‰}]]v
mantenida por éstos sea o no asumida por el informe final que elabore la comisión de
evolución. Entendemos, por lo tanto, que los informes solicitados son un elemento
indispensable en el procedimiento de evaluación y que, como tales, influencian- en su
condición de informes especializados- la decisión pública adoptada por las comisiones
en cuyo trabajo se elaboran los informes.
-La AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN indica en la resolución recurrida que la lista
de los expertos evaluadores y de los componentes de las comisiones técnicas se
publicará en la web de la Agencia una vez finalizado el procedimiento de evaluación de
la convocatoria, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.3 de la de 1 de junio,
de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Teniendo en cuenta que la información
reclamada no afecta a la identidad de los autores de los informes sino al contenido de
los mismos, no parece a nuestro juicio razonable que se conozca- si bien una vez que el
procedimiento finalice- la identidad de los evaluadores pero no los resultados de la
evaluación por ellos llevada a cabo.
-Finalmente, no puede apoyarse el argumento de que, a pesar de que la información
solicitada ya fue aportada en procedimientos llevados a cabo en años previos, tal y
como consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a diferencia de
convocatorias de años anteriores, estos documentos de opinión se consideran
documentos de trabajo de la comisión de evaluación, y, por lo tanto, ahora entiende la
AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN que no pueden ser proporcionados.
A nuestro juicio, estas circunstancias y la interpretación restrictiva de las causas de
inadmisión que determinan los Tribunales de Justicia tal y como se ha indicado con
anterioridad, nos llevan a concluir que no nos encontramos ante información de naturaleza
auxiliar o de apoyo sino ante un documento elaborado por expert os, que sirve de base en la
evaluación llevada a cabo por una Administración Pública, en este caso, al objeto de ser
beneficiario de un proyecto de investigación y que, como tales, influencian la decisión
pública adoptada. Decisión que, en este caso en concreto, no debemos olvidar que lleva
aparejada el uso de fondos públicos al venir referida a una actividad apoyada
económicamente por la Administración Pública.
Nos encontramos, por lo tanto, ante una documentación directamente relacionada con el
conocimiento del proceso de toma de decisiones y que, como tal, forma parte de la
finalidad o ratio iuris de la LTAIBG.
Así, y en palabras de la Audiencia Nacional -sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación
nº 46/2018- se trata de información que pretende objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados y a los que, por lo tanto, no
puede conferírseles un ámbito exclusivamente interno.
Por lo tanto, y en base a los argumentos y razonamientos expuestos, la presente
reclamación ha de ser estimada.
Como conclusión, atendiendo a la identidad de cuestiones planteadas en ambos expedientes
y de la misma forma que en el precedente reproducido- cuyo cumplimiento, mediante el
envío de la información solicitada, consta al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-,
debemos concluir con la estimación de la presente resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por ,
con entrada el 2 de julio de 2019 contra resolución de 28 de mayo de 2019 de la AGENCIA
ESTATAL DE INVESTIGACIÓN (MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES).
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN (MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione
al reclamante la siguiente información:
xinformes detallados de los Evaluadores Expertos en el proyecto coordinado RTI2018-
095964-B-C21 / RTI2018-095964-B-C22.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN (MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES) a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda