El interesado solicitó al Ministerio de Justicia copia íntegra de su expediente de nacionalidad española por residencia. Ante la inactividad de la administración, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por considerarse que el acceso a expedientes en curso para interesados se rige por la normativa del procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
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La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados a documentos de un procedimiento en curso.
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Para invocar dicha disposición como motivo de inadmisión, debe existir un procedimiento específico, el reclamante debe ser interesado y el procedimiento debe estar en curso.
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El Consejo determina que el procedimiento de solicitud de nacionalidad del interesado no ha concluido, por lo que se encuentra aún en curso.
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Al concurrir los requisitos de la Disposición Adicional Primera, el derecho de acceso se condiciona a las normas del procedimiento administrativo vigente y no a la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 464/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 17 de mayo de 2021, presentó ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una reclamación frente al MINISTERIO DE
JUSTICIA, con el siguiente contenido resumido:
I. En el año 2016 se solicitó, nacionalidad española por residencia, tramitándose bajo número
de expediente R336424/2016.
II. A día de la presente, habiendo transcurrido más de cuatro años, el expediente continúa sin
resolverse por parte de la Administración.
III. Que a la vista de la manifiesta inactividad por parte de la Dirección General de los
Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia en la tramitación del expediente y su
S/REF:
N/REF: R/0464/2021; 100-005321
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada:
Expediente de nacionalidad
Subdirección General de Reclamaciones
posterior concesión por el Ministro de Justicia, se solicitó por mi representado, y con fecha 30
de noviembre de 2020, la resolución expresa del expediente.
IV. Que, considerando la inactividad de la Administración, con fecha 1 de febrero de 2021 se
solicitó copia íntegra del expediente administrativo nº R336424/2016.
V. Que, habiendo transcurrido tres meses desde la solicitud del expediente administrativo, aún
no se ha recibido el mismo por parte del Ministerio de Justicia; poniéndose así de relieve la
manifiesta inactividad de la Administración.
Por todas las anteriores consideraciones, SOLICITO al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, que por medio de este se nos facilite el acceso al expediente administrativo nº
R336424/2016, del Ministerio de Justicia, y relativo a la nacionalidad española por residencia
de don , quien actúa, además, como interesado directo en el
expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la LTAIBG-
reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en los
organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha
norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones.
Así, hemos resuelto que no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no
la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que
se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición
de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015
).
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el
Reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015
).
Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional precitada, no puede por
menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del
procedimiento administrativo que esté vigente en el momento en que se solicita el acceso a
la información pública, que afectan al expediente en curso al que se pretende acceder por
parte del interesado.
Sentado lo anterior, procede comprobar si el reclamante, que también es interesado,
pretende acceder a un procedimiento aun en curso, circunstancia que se deriva claramente
del contenido de la reclamación, puesto que su procedimiento de solicitud de nacionalidad no
ha concluido todavía, aunque se presentó en el año 2016.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
En consecuencia, procede inadmitir a trámite la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez