El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia (tramitado luego por el Ministerio del Interior) sentencias y datos sobre traslados de solicitantes de asilo desde Ceuta a la península. El Ministerio del Interior inadmitió la solicitud alegando falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del art. 18.1 d) solo aplica cuando el órgano no posee la información y desconoce quién es el competente.
2
No es razonable que la Dirección General de Política Interior desconozca que la información es competencia de otro órgano del mismo Departamento, como la Dirección General de la Policía.
3
Se concluye la estimación por motivos formales ya que la respuesta fue proporcionada una vez transcurrido el plazo legal establecido.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 464/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de mayo de 2019, la siguiente información:
De acuerdo con distintas noticias en prensa (https://elfarodeceuta.es/solicitantes-asilo-
ceutapueden-viajar-peninsula-cear-tsj-madrid/) existen varias sentencias que reconocen a
los solicitantes de asilo (con tarjeta roja) la posbilidad de circular libremente por territorio
Español.
Especialmente, de cruzar desde Ceuta a la península.
Se solicita a esta Administración que facilite:
S/REF: 001-034852
N/REF: R/0464/2019; 100-002692
Fecha: 26 de septiembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Datos sobre traslados de solicitantes de asilo a la península
Subdirección General de Reclamaciones
1) Una relación de todas las sentencias judiciales de las que tenga conocimiento en las que
se reconozca a un solicitante de asilo en Ceuta el derecho a cruzar a la península. A ser
posible, que se remita copia de las mismas.
2) Una relación de todas las denegaciones de paso de solicitantes de asilo desde Ceuta a la
península (por ejemplo, a través del acceso al ferry).
3) Información, en su caso, en relación con el motivo o fundamento por el que después de
numerosas sentencias judiciales contrarias, la Administración continúa incumpliendo la
interpretación judicial de forma reiterada
2. El 1 de julio de 2019 el solicitante presentó reclamación al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG2, en la que indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud.
3. En atención a la materia sobre la que versaba la solictud y previa confirmación de la
competencia, con fecha 3 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que por dicho Departamento
se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 9 de julio tuvo entrada el escrito de alegaciones en que se señalaba lo siguiente:
(…)
Tercero.- En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 4 de julio, la Dirección
General de Política Interior ha puesto a disposición de , la
respuesta a su solicitud de acceso.
(Se envían al CTBG, en formato electrónico, la respuesta facilitada por la DGPI y la
documentación relativa a la comunicación de la misma al interesado).
4. En la resolución dictada por el MINISTERIO DEL INTERIOR se informaba el solicitante de lo
siguiente:
(…)
Una vez analizada la solicitud y teniendo en cuenta el articulo 18 apartado 1, letra d) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, según el cual: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca
el competente” y dadas las competencias y funciones que recaen sobre este centro directivo,
previstas en el artículo 10 del Real Decreto 952/2018, de 27 de febrero, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, este Centro directivo:
RESUELVE
PRIMERO.- No conceder el derecho de acceso a la información a que se refiere la solicitud
deducida por .
SEGUNDO.- Contestar, por medio de escrito separado y anexo a esta resolución, a la pregunta
formulada, no facilitando la información solicitada.
TERCERO.- Notificar al interesado por el medio solicitado (Sede electrónica).
En el mencionado anexo se indicaba lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, se hace preciso señalar que este Centro directivo, en virtud del
artículo 10 del Real Decreto 952/2018, de 27 de julio, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio del Interior, es competente para “la instrucción y tramitación de
los procedimientos en materia de protección internacional de refugiados, régimen de
apátridas y atención a desplazados”, fuera de estos casos, este Departamento no dispone de
competencias.
En concreto, respecto del punto primero, este Centro directivo no dispone de un listado de las
sentencias con este tipo de pronunciamientos ya que, por razón de su competencia –entre las
que no está control alguno de movimientos de los solicitantes de protección internacional sino
la tramitación de los procedimientos de esta protección- ni elabora ni adquiere estos
pronunciamientos, alcance al que se refiere el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Con relación a los puntos dos y tres, reiterando lo anteriormente dicho, este Centro directivo
no es competente para controles de movimientos de ningún ciudadano; tampoco de los
solicitantes de protección internacional, de acuerdo con la normativa vigente.
Es por ello que, teniendo en cuenta el artículo 18 apartado 1, letra d) de esta norma 19/2013,
de 9 de diciembre, se debe inadmitir a trámite la solicitud por no disponer este Centro
directivo de la información solicitada. Según el mencionado artículo:
“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano
en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”.
5. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 10 de julio de 2019, en aplicación del art. 82
de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la
vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión.
Transcurrido el plazo concedido al efecto y a pesar de que consta la notificación por
comparecencia del mencionado trámite de audiencia, el reclamante no ha formulado
alegaciones
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y de acuerdo a lo señalado en los antecedentes de hecho, ha de indicarse
que una solicitud con idéntico contenido fue presentada por el mismo interesado y dirigida al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
En ausencia de respuesta por dicho Departamento, el interesado presentó reclamación por
silencio administrativo desestimatorio que ha sido resuelta por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno de forma estimatoria por motivos formales. En este sentido, y una vez dictada
resolución por el MINISTERIO DEL INTERIOR, en concreto, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA
POLICÍA, por la que se daba respuesta a las cuestiones planteadas por el solicitante, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó, como decimos, con la estimación por
motivos formales- debido al incumplimiento de los plazos legales máximos para dictar una
respuesta- de la reclamación (expediente R/0463/2019-100-002691).
4. Sentado lo anterior, resulta cuanto menos sorprendente que, si bien la solicitud fuera
inicialmente dirigida al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES y
después tramitada por el MINISTERIO DEL INTERIOR, a pesar de la identidad del texto de las
solicitudes, una de ellas fuera resuelta por la Dirección General de la Policía- que proporcionó
parte de la información solicitada- y otra por la Dirección General de Política Interior- que
respondió que no poseía la información al no formar parte de sus competencias-.
Tal y como ha señalado reiteradamente el Consejo de Transparencia, la causa de inadmisión
prevista en el art. 18.1 d) está destinada a los supuestos en que la solicitud de información no
pueda ser atendida por el órgano al que va dirigida debido a que no posee la información
pero desconoce el competente. No resulta razonable así, como por otra parte ha sido puesto
de manifiesto en la práctica, que la Dirección General de Política Interior desconociera que la
información fuera competencia de otro órgano que integra su mismo Departamento
Ministerial, la Dirección General de la Policía. Y ello más allá de que, ante identidad de
solicitudes, éstas fueran contestadas por dos órganos diferentes del mismo Departamento.
En estas circunstancias, y debido a que la reclamación fue presentada al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno por silencio administrativo desestimatorio, y teniendo en
cuenta la deficiencia de la tramitación de la solicitud de la que trae causa la presente
reclamación tal y como ya hemos señalado, debemos concluir con la estimación por motivos
formales debido a que la respuesta- si bien no debidamente fundamentada- ha sido
proporcionada una vez transcurrido el plazo legal establecido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el 1 de julio
de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda