El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el borrador y plazos de aprobación de un Real Decreto sobre administración electrónica. Alegó que la respuesta fue evasiva y no facilitó la información existente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información se encuentra en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del art. 18.1 a) de la LTAIBG afecta a situaciones en las que la información solicitada está elaborándose y no tiene la consideración de información pública al no haber sido completada.
2
El derecho de acceso versa sobre información que ya existe y está en posesión del organismo, no sobre documentos que deban ser redactados.
3
La consulta pública previa realizada en 2016 se sustanció antes de la elaboración de un texto borrador, sirviendo los resultados de dicha consulta como base para su posterior redacción.
4
No existe acreditación de que el borrador del proyecto de Real Decreto estuviera ya elaborado en el momento de la solicitud, prevaleciendo la afirmación de la Administración.
Texto completo
administrativa de su aprobación, así como la voluntad de aprobar con carácter
básico normativa de desarrollo de Administración electrónica y, en su caso, qué
elementos contarían con tal carácter básico.
El interesado también indicaba su deseo de que la información le sea facilitada-a
ser posible por formato electrónico y proporcionaba una dirección de correo
electrónico de contacto.
2. Mediante resolución de 8 de septiembre, el MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA (MINHAFP) comunicó al interesado lo siguiente:
Con fecha 11 de agosto de 2017 esta solicitud se recibió en esta Secretaría
General Técnica, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
Una vez analizada la solicitud, este centro directivo resuelve conceder el acceso a
la información en los términos establecidos en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre. Toda la información publicada sobre la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, está disponible en el siguiente
enlace del Portal de la Transparencia:
buscador/contenido/normavigente.htm?id=NormaEV03L0-
20143801&lang=es&fcAct=2017-03-16T12:14:15.702Z
Por su parte toda la información relativa a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, está
disponible en el siguiente enlace del Portal de la Transparencia:
buscador/contenido/normavigente.htm?id=NormaEV03L0-
20143802&lang=es&fcAct=2017-03-16T12:14:15.558Z
Son varios los desarrollos reglamentarios aprobados relativos a ambas leyes. En
concreto:
1- Orden PRE/1590/2016, de 3 de octubre, por la se publica el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2016, por el que se dictan
instrucciones para habilitar la participación pública en el proceso de elaboración
normativa a través de los portales web de los departamentos ministeriales.
2- Orden HFP/1903/2016, de 29 de noviembre, por la que se aprueban las normas
contables de los fondos para la liquidación de activos y pasivos previstos en el
artículo 94.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, y al registro de las operaciones de tales fondos en los organismos
públicos de adscripción.
3- Real Decreto 286/2017, de 24 de marzo, por el que se regulan el Plan Anual
Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración
General del Estado y se crea la Junta de Planificación y Evaluación Normativa.
4- Orden HFP/633/2017, de 28 de junio, por la que se aprueban los modelos de
poderes inscribibles en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la
Administración General del Estado y en el registro electrónico de apoderamientos
de las Entidades Locales y se establecen los sistemas de firma válidos para
realizar los apoderamientos apud acta a través de medios electrónicos.
Por otra parte, en noviembre de 2016, en relación con el futuro proyecto de Real
Decreto, de carácter básico, referido al funcionamiento de la administración
electrónica, se inició el trámite de consulta previa, previsto en el artículo 133 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en relación con el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27
de noviembre, del Gobierno, con el objetivo de mejorar la participación de los
ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas, con carácter previo a
la elaboración del proyecto de reglamento, y recabar la opinión de los sujetos y de
las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura
norma. El cuestionario relativo a dicho trámite, ya concluido, está disponible en el
siguiente enlace:
ES/Normativa%20y%20doctrina/NormasEnTramitacion/Paginas/consultapublicapr
eviacerradas.aspx
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el siguiente trámite será, una vez se disponga de un texto articulado del citado proyecto de real decreto que cuente con las conformidades internas del Ministerio de Hacienda y Función Pública, el
sometimiento del borrador de texto articulado a información pública. Trámite que
se espera sustanciar en los próximos meses.
3. Mediante comunicación electrónica de 11 de septiembre, la Unidad de Información
de Transparencia del MINHAFP indicó al solicitante que la resolución mencionada
en el apartado anterior le había sido notificada a través del Portal de la
Transparencia. No obstante, y toda vez que en la solicitud no se especificaba el
medio preferido para notificaciones, le solicitaban que indicase si prefería la
notificación por vía postal así como confirmación de la dirección.
4. El mismo día, en respuesta a dicha comunicación, el interesado les comunicaba
que no disponía de firma electrónica ni de Clave y solicitaba que la notificación se
realizara a la dirección postal indicada en la resolución.
5. Según figura en el expediente, la resolución fue enviada por correo postal al
domicilio indicado por el interesado el 12 de septiembre. La entrega se produjo el
19 de septiembre. Asimismo, consta que el interesado compareció a la notificación
electrónica el día 13 de septiembre.
6. El 17 de octubre de 2017, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de reclamación de 13 de octubre, presentado por
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en el
que indicaba que con la solicitud ejercía su derecho fundamental de libertad de
información así como los siguientes argumentos:
(…)
Información facilitada por la Administración:
Que en la resolución del Nº de expediente: 001-016746 se facilita la siguiente
información:
-enlaces a información sobre Leyes 39 y 40 (información no solicitada)
-Referencias y enlace a normativa de los desarrollos reglamentarios habidos de
dichas leyes.
Respecto de lo concretamente solicitado, la resolución señala que “el siguiente
trámite será, una vez se disponga de un texto articulado del citado proyecto de
real decreto que cuente con las conformidades internas del Ministerio de Hacienda
y Función Pública, el sometimiento del borrador de texto articulado a información
pública. Trámite que se espera sustanciar en los próximos meses.!”
En consecuencia, no se ha facilitado la información esencialmente solicitada pese
a que expresamente no se hace referencia a ninguna causa de inadmisión ni la
concurrencia de un motivo de excepción del derecho de acceso a la información
de los artículos 14 o 15 o cualquier otro que fuera de aplicación.
Debe aplicarse el principio de máxima transparencia
El derecho de acceso a la información da derecho a ser informado de la
existencia o no de la información o documentos solicitados
(…)
La resolución no afirma ni niega la existencia de texto, borrador, etc. de la norma
que se solicita y quien suscribe está convenido de la existencia de un texto
borrador de Decreto.
La negación de la existencia de la información por un sujeto obligado es una
afirmación que debe hacerse con una relevante seguridad, puesto que su
consecuencia obvia es la denegación radical del acceso a la información. Y
obviamente la Administración no puede mentir.
No concurre causa de inadmisión, que tan siquiera ha sido alegada
La resolución no alega causa de inadmisión alguna. En cualquier caso, no
concurre ninguna de las del artículo 18 Ley 19/2013. Como punto de partida y
siguiendo al propio Consejo, cabe tener en cuenta que las causas de inadmisión
nunca deben ser aplicadas de forma automática, sino bien motivada deben ser
interpretadas restrictivamente como límites al derecho. Hay que tener un especial
cuidado y deber de motivación. Una mala interpretación, que condujera a una
inadmisión improcedente, privaría a la ciudadanía de la garantía que implica la
suficiente motivación de un límite y de la necesaria ponderación que sin duda
debe hacerse cuando se trata de excepciones al derecho de acceso.
Pues bien, aquí ni se mencionan y ello debería llevar a la estimación del acceso a
la información solicitada.
No inadmisión del artículo 18. 1º a)
En cualquier caso, por cuanto a la causa de inadmisión del artículo 18. 1º a) de la
Ley 19/2013, relativa a “información que esté en curso de elaboración o de
publicación general”. Tal inadmisión procederá para los supuestos en los que la
información y en especial el documento concretamente solicitado no exista como
tal, sino que deba de elaborarse o esté en trámite de elaborarse. En algunos
casos esta causa de inadmisión podrá concurrir con la de la letra c) de dicho
precepto (“necesaria una acción previa de reelaboración”). Además se exigirá: una
descripción concreta del estado de elaboración –o falta de elaboración- de la
información solicitada; facilitar información concreta sobre cuánto tiempo puede
restar para una “elaboración” completa que permitiera solicitar su acceso en el
futuro sin que procediese la inadmisión. De igual modo, habrá que dar acceso a la
información que sí que esté ya elaborada bajo el régimen de acceso parcial.
Obviamente, si ello procede por no concurrir una excepción de los artículos 15 o
14 de la Ley 19/2013.
Ahora bien, en modo alguno procede la inadmisión respecto de los diversos
textos,borradores, anteproyectos o proyectos de una norma. Si el documento (sea
borrador, dictamen, anteproyecto, etc. existen, debe admitirse la solicitud de
acceso a la información y, en su caso, analizar si procede aplicar alguna
excepción de los artículos 15 y 14 de la Ley 19/2013.
Pues bien, como se ha señalado quien suscribe está convencido de la existencia
de documentos ya elaborados y versiones ya cerradas, que obviamente no son la
norma ni el proyecto definitivo, pero como documentación es existente.
Que no sea el texto final no excluye que la información exista como tal y esté lista
para ser ofrecida como tal documento no final.
No procede la inadmisión por tratarse de información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo (art. 18 b) de la Ley 19/2013),
En términos generales obviamente cabe tener en cuenta el criterio interpretativo
CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015. En cualquier caso cabe recordar ahora
que es criterio determinante para no aplicar esta inadmisión que la información
solicitada tenga relevancia en la tramitación del expediente, proceso normativo o
en la conformación de la voluntad pública del órgano, que sea relevante para la
rendición de cuentas, para el conocimiento del proceso de toma de decisiones
públicas o su aplicación. Además, habrá de presumirse que la información
solicitada sí que es relevante para la toma de decisiones o la aplicación de las
mismas.
Cabe recordar en este sentido el acierto del Consejo en su RESOLUCIÓN S/REF:
001-006527 N/REF: R/0340/2016 de 20 de octubre de 2016, cuando afirma: “En
conclusión, a nuestro juicio, no puede atribuirse una naturaleza auxiliar o de apoyo
a documentación que ha sido generada en el transcurso de la elaboración de una
propuesta normativa y que, como tal, conforma el expediente de tramitación del
mismo y que, igualmente debido a su relevancia e incidencia en el texto que
finalmente es remitido al Consejo de Estado para finalizar su tramitación antes de
ser aprobado como Proyecto de Ley, forma parte de la documentación enviada a
dicho órgano consultivo para su examen.”
Resultaría absurdo que el Consejo estime que hay que dar los informes internos
en la elaboración de normas y no el texto de los borradores o versiones de las
mismas, sin perjuicio de su indicación de que es un borrador y del tiempo o
momento concreto, sin perjuicio de ulteriores versiones que se puedan producir.
Pues bien, la información solicitada que a buen seguro existe en una u otra
versión, sin duda existe, está lista para dispensarse, sin duda tiene relevancia
pública y es de interés para la rendición de cuentas y para la elaboración de una
propuesta normativa.
No cabe, pues, alegar inadmisión alguna, máxime teniendo en cuenta que se trata
del ejercicio de un derecho fundamental.
No concurren excepciones del artículo 14 o 15 Ley 19/2013
Pues bien, sin mediar causa de inadmisión alguna, la Administración habría de
alegar y motivar escrupulosamente en los términos de un límite a un derecho
fundamental la negativa a facilitar el acceso en razón del artículo 14-15. Pero no lo
ha hecho .En cualquier caso, no cabe duda que no median datos personales y, en
su caso, podrían resultar anonimizados si no tuvieran relevancia alguna .Por
cuanto al artículo 14, a lo sumo podría aducirse –y no se hace- “k) La garantía de
la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.”
Ahora bien, la existencia de una versión de borrador de una norma reglamentaria
no tiene que dificultar el proceso de toma de decisiones, sino precisamente
enriquecerlo y mucho. 17 Comunidades Autónomas y más de 8000 municipios
están pendientes del carácter básico o no del posible desarrollo, al menos de
conocer la voluntad actual de esta cuestión. Todo proyecto de implantación de
administración electrónica y de desarrollo normativo se hace depender de ello .
Conocer la voluntad expresada en la última versión de borrador de decreto puede
permitir adecuarse al posible futuro así como en su caso en los ámbitos de
cooperación con el Estado, expresar y manifestar su parecer en algo que le afecta
directamente. Obviamente la sociedad civil también podría hacerlo e intentar
mejorar la futura normativa.
No es problema alguno para la toma de decisiones conocer la posición expresada
en un documento ya existente, a sabiendas de que obviamente ello puede variar y
mucho hasta la versión final de la norma que, en su caso se apruebe.
Por lo expuesto,
SOLICITA:
Que se me estime la reclamación y se facilite la información y en su caso su
documentación correspondiente, siempre que esté disponible en formato
electrónico, o en su caso se me indique de modo concreto el lugar o enlace
específico donde sea accesible relativa a lo siguiente (especialmente el punto 1º:
-Texto o documento y en su caso informes relativos al desarrollo reglamentario de
la legislación administrativa estatal (especialmente Leyes 39 y 40/2015),
singularmente la que tanga que ver con el uso de medios electrónicos por las
administraciones y especialmente y de existir, cualquier texto, borrador,
anteproyecto del antedicho Decreto, de carácter básico, referido al funcionamiento
de la administración electrónica o cualquier otro nombre que ésta norma de
desarrollo haya recibido esta norma en su caso ya proyectada por el
departamento responsable. Que se haga indicación clara de los elementos de la
proyectada normativa y si en su caso se tiene voluntad de que tenga carácter
básico.
-Que se dé información sobre la previsión de tiempos de aprobación de dicha
normativa de desarrollo y documentación o información sobre la voluntad
administrativa de su aprobación, así como la voluntad de aprobar con carácter
básico normativa de desarrollo de Administración electrónica y, en su caso, qué
elementos contarían con tal carácter básico.
7. El 25 de octubre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para que
formulara las alegaciones que considerase oportunas. El escrito de alegaciones
tuvo entrada el 17 de noviembre de 2017 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
ALEGACIONES
PRIMERA: Sobre el fondo.
Como ha quedado señalado, el reclamante solicita, en el primer apartado de su
reclamación, información sobre el desarrollo reglamentario de las leyes 39/2015 y
40/2015, y en el segundo apartado, que se le comunique una previsión de tiempos
de aprobación del mencionado desarrollo normativo interesando qué normativa
tendría el carácter de básica en el desarrollo de la Administración electrónica, con
especial referencia al proyecto de Real Decreto al que se refiere la Consulta
pública previa de 25-10-2106.
Pues bien, entendemos que a todos estos aspectos se ha dado cumplida
satisfacción en la Resolución recurrida, en la cual se dio acceso a la información
requerida. En efecto, en la misma:
• se dio traslado al solicitante tanto del desarrollo pormenorizado ya producido o
aprobado (el cual damos por transcrito) y al que se refiere el apartado primero de
su reclamación,
• se le informó del estado de tramitación de un futuro borrador de proyecto de Real
Decreto (previsto en el art.133 de la Ley 39/2015), referido al funcionamiento de la
administración electrónica y al que se refiere el apartado segundo de su
reclamación,
• informándole, además, y respecto de este último Real Decreto que:
- el mismo tenía carácter básico , (tal como solicitaba el interesado),
- la forma de acceder al cuestionario relativo al trámite de consulta pública previa
de dicho borrador de proyecto norma en proceso de elaboración, trámite ya
concluido. Este trámite de consulta pública, como señala el artículo 26.2 de la Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se sustancia con carácter previo a la
elaboración del texto, para recabar la opinión de los sujetos potencialmente
afectados por la futura norma y de las organizaciones más representativas.
- a la vez que se informó al reclamante acerca del calendario (unos meses) de
realización del siguiente trámite (información pública), una vez que ya se disponga
de un texto articulado conformado internamente, previsión de tiempos ésta,
igualmente, solicitada por el reclamante.
Todo ello pone de manifiesto la voluntad inequívoca de la Administración de
facilitar toda la información posible solicitada por el reclamante, sin haber
simplemente desestimado la petición por concurrir posible causa de inadmisión en
parte de su solicitud. Sino que en un afán de tratar de facilitar el máximo posible de
la información solicitada se le remitió la información disponible y se le contestó
expresamente a las previsiones de calendario que se pidieron.
SEGUNDA: Aplicación de la causa de inadmisión del art.18.1.a
Respecto a la petición del reclamante de “…cualquier texto, borrador, anteproyecto
del antedicho Decreto, de carácter básico,…”, se deduce inequívocamente de la
Resolución recurrida que el mismo corresponde a una norma en proceso de
elaboración del que, como se señaló en la resolución recurrida, es preciso
disponer de un texto conformado internamente para iniciar el trámite de
información pública.
A ese carácter de información en proceso de elaboración, se refiere la Resolución
recurrida al señalar en su penúltimo párrafo que, el siguiente trámite será el de
información pública, “una vez se disponga de un texto articulado del citado
proyecto (…) que cuente con las conformidades internas del Ministerio de
Hacienda y Función Pública”
En el momento actual no se puede dar más información que la ya facilitada, ya que
no se tiene aún un borrador de texto que cuente con las conformidades internas
del Ministerio, momento a partir del cual se iniciará su tramitación. Entonces se
sustanciará el trámite de información pública, publicando el referido texto, tal y
como establece el 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, lo
que permitirá que pueda conocerse un texto articulado y recogerse todas las
aportaciones que estimen conveniente formular el reclamante y el resto de sujetos
que así lo consideren. Ello asegura la necesaria y adecuada participación en el
proceso de elaboración normativa, no solo conociendo en tiempo y forma los
borradores de proyectos normativos sino permitiendo que se puedan formular las
observaciones o propuestas que se consideren al texto articulado, una vez se
disponga de él. Por lo tanto procede alegar en esta fase de reclamación esta
causa de inadmisión del art. 18.1.a de la Ley 19/2013, “se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: a) que se refieran a información que
esté en curso de elaboración o publicación general”, dado que el reclamante
considera que “no se ha facilitado la información esencialmente solicitada”, y la
causa por la cual no puede aportarse por esta Secretaría general Técnica es que
la información está en curso de elaboración.
A este respecto debe traerse a colación la sentencia de la Sala 7 de la Audiencia
Nacional de 19 de junio (SAN 2529/2017, Id.Cendoj 28079230072017100274) en
recurso de apelación nº 38/2017 relativa a las información que el reclamante en
dicho supuesto, solicitaba acerca de las evaluaciones de la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA, dependiente del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte).
En efecto, como consta en el FJ Primero.2 de dicha sentencia:
2.- La información pública solicitada por el interesado ante ANECA consistía en:
"Nombres y apellidos de los expertos que han emitido el informe correspondiente,
o que intervienen en la actualidad, en las evaluaciones de la ANECA en las que he
participado, con fecha de entrada en la Agencia el 8 de agosto de 2011, el 29 de
noviembre de 2013 y el 30 de junio de 2015". (El subrayado es nuestro)
Respecto de dicha solicitud se pronuncia la Audiencia en el párrafo segundo del FJ
Tercero.2.2 señalando que:
Alegaciones, las expuestas, que carecen de fundamento. Porque los datos a cuyo
acceso se contrae la solicitud, comporta el acceso a los trámites del expediente
administrativo en que se sustanciaron los diversos procedimientos de acreditación.
Por lo que a la solicitud así planteada le viene en aplicación los límites de acceso
del art. 14 de la repetida Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno. Y porque carece de sentido propugnar el
acceso a tales datos, como presupuesto de ejercicio del derecho a la recusación
de los expertos, por el cauce de la Ley de referencia, siendo así que según se
subraya en el propio recurso de apelación "dicha evaluación ya había sido
realizada". Aparte de que según el art.18 de la Ley 19/2013, son inadmisibles las
solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración”.
Este último inciso (subrayado), está haciendo inequívoca y específica referencia a
aquellas evaluaciones en las que los evaluadores estuvieran “interviniendo en la
actualidad”, (utilizando la expresión del FJ Primero.2) es decir, a evaluaciones en
curso de elaboración, toda vez que a las que ya se hubieran emitido, les resultaba
de aplicación, los límites de acceso del art.14 de la repetida Ley 19/2013, según el
primer inciso de dicho apartado del FJ Tercero 2.2.
Por lo tanto, el supuesto enjuiciado por la Audiencia Nacional en dicha sentencia
es, a los efectos del supuesto de inadmisibilidad del art.18.1.a., esencialmente,
idéntico al supuesto al que se refiere la presente reclamación. En ambos
supuestos se trata de información en curso de elaboración.
Por todo lo anterior, teniendo por evacuado el trámite de alegaciones que nos ha
sido comunicado, y no existiendo otra documentación en la que se fundamenten
las anteriores alegaciones al expediente del CTBG de referencia 0464/2017, se
solicita que se proceda a su incorporación a dicho expediente, y se dicte, en su día
Resolución según ha quedado expuesto y ha sido interesado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de
hecho, existe una discrepancia entre la Administración y el interesado en cuanto,
por un lado, la existencia de la información y, por otro, la posible aplicación de
alguna de las causas de inadmisión de una solicitud previstas en el art. 18 de la
LTAIBG.
A este respecto, debe recordase que el objeto de la solicitud versa sobre el
desarrollo reglamentario de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley
40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El solicitante
especifica que su interés se centra en el desarrollo relacionado conel uso de
medios electrónicos por las administracionesy pone como referencia el proceso
de consulta pública desarrollado en octubre de 2016 del Proyecto de Real
Decreto, de carácter básico, referido al funcionamiento de la administración
electrónica.
La respuesta de la Administración frente a la que se interpone reclamación, remite
al interesado a los expedientes de tramitación de las Leyes antes mencionadas,
informa de los desarrollos reglamentarios ya aprobados y señala el enlace web
donde puede acceder a la publicación de la consulta pública a la que se refería el
interesado en su solicitud.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar de que el interesado señala
expresamente en su escrito de reclamación que lo concretamente solicitado era el
desarrollo relacionado con el uso de medios electrónicos, a lo que no se había
dado respuesta, no es menos cierto que los términos de su solicitud eran amplios
y, aunque posteriormente especificaba, inicialmente se refería con carácter
general al desarrollo reglamentario de la normativa antes mencionada.
En lo que respecta al interés central del solicitante, esto es, la norma de desarrollo
que afecte al uso de medios electrónicos, resulta clave a nuestro juicio la consulta
pública desarrollada a finales de 2016.
Dicha consulta pública fue realizada al amparo de lo previsto en el artículo 133 de
la Ley 39/2015 que se pronuncia en los siguientes términos:
Artículo 133. Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración
de normas con rango de Ley y reglamentos.
1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o
de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la
Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las
organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma
acerca de:
a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los objetivos de la norma.
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa,
cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las
personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web
correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados
y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras
personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la
opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o
representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren
afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
3. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo
deberán realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y
quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión,
para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios, que
serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder
pronunciarse sobre la materia.
4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas
previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas
de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la
Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o
cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad
económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule
aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en
el apartado primero. Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa
legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la
tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por
esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella.
5. Según el enlace al que se remitió al interesado en la resolución recurrida, el
trámite que ha sido llevado a cabo correspondería al previsto en el apartado 1 del
art. 133 antes reproducido, esto es, una consulta previa a la elaboración de un
borrador de texto normativo.
Así, en la información publicada en la web a la que se remitía al solicitante, se
informa que la consulta venía referida a un proyecto de Real Decreto, de carácter
básico, referido al funcionamiento de la administración electrónicay se indicaba
que cualquier interesado podría hacer llegar sus opiniones sobre los aspectos
recogidos en el cuestionario publicado hasta el día 10 de noviembre de 2016.
Por lo tanto, parece claro que la consulta se sustanció con carácter previo a la
elaboración de un texto borrador de Real Decreto y que, precisamente, los
resultados de dicha consulta servirían de base para la elaboración del texto.
6. Sentado lo anterior, la discrepancia entre la Administración y el reclamante se
centra en la existencia o no en el momento en que fue presentada la solicitud de
un texto borrador de proyecto Real Decreto que hubiera sido elaborado y,
relacionado con ello y si quedase constatada la existencia de tal borrador, los
tiempos en los que estuviese prevista su aprobación.
Esta cuestión fue respondida por la Administración en la resolución que se recurre
indicando que el siguiente trámite será, una vez se disponga de un texto articulado
del citado proyecto de real decreto que cuente con las conformidades internas del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, el sometimiento del borrador de texto
articulado a información pública. Trámite que se espera sustanciar en los
próximos meses.
En opinión del reclamante, esta respuesta no es clara ya que, a su juicio, a pesar
de que la resolución entiende que el acceso ha sido concedido, no se le ha
proporcionado la información requerida ni se le ha indicado la causa de inadmisión
o, eventualmente, el o los límites al acceso a la información que fueran
considerados de aplicación.
A este respecto, si bien este Consejo de Transparencia comparte la apreciación
del reclamante en el sentido de que la respuesta no es lo suficientemente clara,
no es menos cierto que de la literalidad de la misma se desprende que la
información solicitada no existe pero que se está trabajando en su redacción y que
la aprobación del proyecto pretende estar finalizada en los próximos meses.
Así, y toda vez que se dan estas dos circunstancias- se está trabajando en la
documentación solicitada pero aún no hay un texto- a nuestro juicio, la resolución
debería haber inadmitido la solicitud por aplicación de lo dispuesto en el art. 18.1
a) de la LTAIBG.
7. La mencionada causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en, entre otras, la Resolución R/0385/2017, de 7
de noviembre de 2017, en la que se señala lo siguiente:
La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma
afecta a situaciones en las que la información solicitada está elaborándose- por lo
que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo
13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien
porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su
publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté
restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado
(procedimiento R/0101/2017).
Siguiendo este mismo criterio, resulta de aplicación la causa de inadmisión
invocada al presente supuesto, dado que el documento pretendido y el posterior
rectificado pueden ser considerados como un solo Informe en fase de publicación
general en un registro público de fácil acceso, que puede ser conocido y usado
con facilidad por el Reclamante, con el añadido de que el Informe de auditoría de
junio, que ha sido presentado para su registro público, recoge las causas en las
que se produce la reformulación y explica pormenorizadamente el por qué de la
falta de validez de las cuentas de marzo y, en consecuencia, el por qué no ha sido
válido el Informe de auditoría que ahora se viene reclamando.
En este sentido, y a pesar de que el reclamante afirma que le consta que existe un
texto de proyecto de Real Decreto, lo cierto es que no existe acreditación de tal
extremo y la Administración afirma que aún no ha sido elaborado ese borrador.
En definitiva, teniendo en cuenta esta circunstancia y los argumentos indicados
anteriormente, y sin perjuicio que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
considera que la causa de inadmisión aludida en el escrito de alegaciones se
debería haber alegado en el trámite procedimental oportuno, esto es, en la
resolución de respuesta a la solicitud de información, la presente reclamación
debe ser desestimada por apreciar que concurre la causa de inadmisión recogida
en el art. 18.1 a) de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por con
entrada el 17 de octubre de 2017, contra la resolución de 8 de septiembre de 2017 del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda