Estimada 23/01/2017 · 82 días en resolverse

Identificación de miembros de la Comisión de Hacendados y del Jurado de Riegos

La reclamante solicitó a la Comunidad de Regantes 'Acequia de la Andelma' la identificación de los miembros de la Comisión de Hacendados y del Jurado de Riegos, sus cargos y fechas de elección. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que dicha información afecta a la organización y funciones administrativas de la corporación de derecho público.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Corporaciones de Derecho Público están sujetas a la Ley de Transparencia en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 La identificación de miembros de órganos como la Comisión de Hacendados o el Jurado de Riegos se enmarca en la organización y funcionamiento de la Comunidad.
3 El Jurado de Riegos realiza tareas de policía administrativa y resolución de conflictos, lo que inscribe sus actuaciones en el ámbito del derecho administrativo.
4 Los Estatutos y Ordenanzas de las comunidades de regantes constituyen potestades normativas delegadas sujetas a la Ley de Transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 2 de noviembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, mediante escritos de fechas 21 de mayo y 18 de noviembre de 2015, 13 enero y 12 de julio de 2016, diferentes solicitudes de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigidas a la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA ANDELMA” de Cieza (Murcia), dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE (MAGRAMA), hoy Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

La Comunidad de Regantes fue dando diversos accesos a la solicitante en diferentes fechas, accesos que ésta no consideraba suficientes.

2

Nuevamente, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2016, presentó solicitud de información a la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA ANDELMA” de Cieza (Murcia), en la que pedía lo siguiente:

  • Identificación de los miembros que componen la Comisaria o Comisión de Hacendados, así como el Jurado de Riesgos, cargo que ocupan y fecha de Juramento General en el que fueron elegidos y/o verificados.

3

En escrito de 28 de octubre de 2016, la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA ANDELMA” de Cieza (Murcia) comunicó lo siguiente:

  • En relación a la documentación solicitada se le adjunta:
    1. Convocatoria de la Asamblea de 10 de noviembre de 2016 publicada en el BORM.
    2. Copia del acta de la Asamblea de fecha 20 de febrero de 2015.
    3. Cuentas del ejercicio 2015.
  • En relación a su solicitud de acceso al Padrón de Hacendados, Acta de la Junta de Gobierno y examen de la documentación de los expedientes que se someten a la Asamblea de 10 de noviembre y con el fin de que quede constancia de su examen, se le cita para el próximo día, jueves 3 de noviembre de 2016 a las 11:30-12:30 horas en la oficina de la Comunidad para que pueda examinar la citada información.

4

Con fecha de entrada el 02 de noviembre de 2016, interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que alegaba lo siguiente:

  • El próximo 10 de noviembre de 2016, se celebra la Asamblea General de esa Comunidad de Regantes (según convocatoria publicada en el BORM nº 240, de 15 de octubre de 2016), por lo que la información tantas veces solicitada cobra especial relevancia, toda vez que entre los asuntos a tratar figura la elección de cargos. En consecuencia, a fin de agilizar cualquier trámite, en el encabezado del presente escrito se facilita número de teléfono y dirección de correo electrónico de la compareciente.
  • Considera esta parte que la información solicitada entra dentro del concepto de información pública, de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, al tratarse de información de la que dispone la Comunidad de Regantes (Concretamente artículo 6.1 LTAIBG); puesto que su acceso no perjudicaría a ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la misma, la información debe ser proporcionada, siendo este un derecho de la reclamante (art. 12 LTAIBG).
  • Asimismo, ese Consejo es competente para conocer de la presente reclamación; la Comunidad de Regantes “Acequia de La Andelma” es una entidad de las previstas en el artículo 82.1 del Real Decreto-Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y tiene el carácter de corporación de derecho público, adscrita al Organismo de cuenca correspondiente (en este caso, Confederación Hidrográfica del Segura), organismo autónomo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que gestiona la cuenca hidrográfica intercomunitaria del Segura (art. 20 y 21 TRLA).

La reclamación fue presentada, por lo tanto, con anterioridad a la vista de los expedientes sobre los que iba a tratar la Asamblea convocada que estaba prevista para el 3 de noviembre según consta en el Antecedente de hecho nº 3.

5

El 07 de noviembre de 2016, el Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente al actual MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE (MAPAMA) para que formulara las alegaciones que considerase oportunas.

6

El 15 de noviembre de 2016, el MAPAMA envió la Reclamación presentada a la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA ANDELMA” y a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, para que formularan las alegaciones que considerasen oportunas.

7

El 28 de noviembre de 2016, la Comisaría de Aguas de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA remitió Informe al MAPAMA, cuyo texto se recoge a continuación:

  • En un buen número de las reclamaciones dirigidas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la falta de transparencia que afecta a la actividad de las comunidades de usuarios o de regantes, se trata de información o documentos que solo están en poder de los órganos de gestión de las comunidades, asuntos en los que el organismo de cuenca no interviene, dada la autonomía que la norma atribuye a las comunidades para su auto-organización.
  • En este caso, la reclamación está motivada porque la Comunidad de Regantes de la Acequia de la Andelma se resiste a facilitar a una comunera la identidad de los miembros que componen la Junta de Gobierno (denominada por tradición en esa comunidad Comisaría o Comisión de Hacendados) y del Jurado de Riegos.
  • Las comunidades de usuarios o de regantes constituidas han venido siguiendo de forma irregular la práctica de comunicar la identidad de los cargos electos tras cada renovación. En la mayoría de los casos no comunican esas variaciones ni el organismo de cuenca se las ha exigido, salvo que fuera relevante la justificación de la representación legal.
  • Sin embargo, el Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, por el que se modificó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ha introducido un nuevo apartado, el tercero, en el art. 217. Desde su aprobación -y solo a partir de entonces- las comunidades tienen el deber de informar al organismo de cuenca de los titulares de los cargos de presidente, vicepresidente y secretario de la comunidad cuando se produzcan las elecciones y renovaciones en dichos cargos.
  • De modo que las comunidades solo tienen la obligación de comunicar esos tres cargos, quedando sobreentendido que del resto de cargos no existe tal obligación. No obstante, hay que mencionar que en una solicitud reciente de esta comunidad con el fin de que se certifique quién es el representante legal de la comunidad para obtener la firma electrónica, hemos solicitado certificación de los tres cargos que exige el reglamento, ya que esa información no está actualizada, pero aún no hemos recibido contestación. Por tanto, este organismo no conoce ni es informado de la identidad de todos los cargos comunitarios y, en lógica consecuencia, no puede facilitar subsidiariamente esa información.
  • Sin embargo, es obvio el derecho de los comuneros como miembros de los órganos colegiados a conocer la identidad de las personas que los representan y que gobiernan la Comunidad, así como a toda la información prevista en la Ley de Transparencia, a la que las comunidades están sometidas.

8

Las alegaciones de la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA ANDELMA” tuvieron entrada en este Consejo el 02 de enero de 2017, y en ellas se manifestaba lo siguiente:

  • En relación a la información solicitada, la reclamante tuvo acceso a la misma en el examen que realizo del Libro de Actas de la Comunidad, hecho que tuvo lugar en dos ocasiones el 21 y el 28 de octubre de 2015. Estos documentos se refieren a las Comparecencias en las oficinas de la Comunidad de fecha 22 y 28 de octubre de 2015, donde la comunera de su puño y letra refiere: (...) “Que de acuerdo con el art. 41 de los Estatutos”, lo que demuestra que tiene copia de los Estatutos… “Pido que se me entregue fotocopias de: …Acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes Andelma de 19 de julio de 2011, pág. 17 (2 caras)”... con esta coletilla, lo que se evidencia es que ya ha visto el Acta.
  • En esta Acta se reeligieron los órganos de gobierno, por lo que sí sabe cuándo han sido elegidos y también sabe cuándo serán renovados, pues así lo expresan los Estatutos. De esta Acta se le entrega la oportuna copia.
  • Por otra parte la reclamante se presentó en las pasadas elecciones a la presidencia de la Comunidad Documento n° 6 y en respuesta a esa petición se envía a la misma la documentación interesada, la convocatoria a la Asamblea publicada en el Borro (que la Directiva remite a todos los comuneros) copia del acta de 20 de febrero de 2015 que se va aprobar en la Asamblea convocada y las cuentas del ejercicio de 20l5.
  • Así las cosas y una vez que la comunera ya había visto las actas, no entendemos a qué obedece la reclamación posterior de esa información sino a estrategias, de cara a los medios de comunicación locales dentro de la campaña contra la actual directiva, llegando a publicarse en el periódico información sobre la falta de trasparencia de esta Comunidad, nos remitimos a los archivos del periódico “El Mirador de Cieza” donde consta la presentación a las elecciones a la Presidencia de la Andelma así como las críticas lanzadas sobre el funcionamiento de esta Comunidad.
  • Tras lo expuesto esta directiva considera que a la reclamante no se le ha privado de la información pedida, ha tenido acceso a libro de actas donde se reflejan los acuerdos en los últimos 20 años y las copias que ha solicitado y es exclusivamente en esos libros que han sido examinados por la comunera donde consta la información requerida, por ello consideramos que si a su juicio había irregularidades debería haber promovido las acciones legales que tiene a su alcance como lo hace contra diversos objetivos ante la Confederación Hidrográfica del Segura.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3.

En primer lugar, debe hacerse una precisión de carácter procedimental. Con independencia de que la Reclamante haya efectuado múltiples solicitudes de acceso a la información durante los años 2015 y 2016, dirigidas a la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA ANDELMA”, este Consejo de Transparencia únicamente se puede pronunciar sobre la última de ellas, efectuada el 15 de septiembre de 2016 y sobre la posterior contestación de la Comunidad a ésta, de 28 de octubre de 2016, relativas a la identidad de los miembros que componen la Junta de Gobierno (denominada por tradición en esa comunidad Comisaría o Comisión de Hacendados) y del Jurado de Riegos, cargo que ocupan y fecha de Juramento General en el que fueron elegidos y/o verificados.

Ello es así, por cuanto el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que el plazo para presentar una Reclamación ante este Consejo de Transparencia es de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En esta situación, todos los demás escritos solicitando información presentados por la Reclamante durante esos dos años y las correspondientes contestaciones de la Comunidad no pueden ser analizadas por este Consejo, al haber transcurrido sobradamente el plazo legal para ser objeto de reclamación.

4.

Sentado lo anterior, se debe analizar el fondo de la cuestión planteada en función de los documentos que integran el presente expediente.

Lo primero que debe delimitarse es si la información solicitada a la Comunidad de Regantes entra o no dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, puesto que aquélla es una Corporación de Derecho Público, con un régimen jurídico especial en materia de acceso a la información pública. Así se desprende del artículo 2.1 e), que incluye a las corporaciones de Derecho Público en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia pero sólo en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

En efecto, la jurisprudencia constitucional en esta materia (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (...)

Este Consejo de Transparencia entiende, como se razonará más adelante, que las peticiones de la Reclamante tienen incidencia en la organización de los aprovechamientos de riegos, las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas.

5.

La Ley de Transparencia indica, en su artículo 2.2, que las Corporaciones de Derecho Público (como son las Comunidades de Regantes) no son Administraciones Públicas al estar incluidas en el apartado e) y por tanto no se trata de organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior.

En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas dispone que

"Las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda"
. Previsión que, en cierto sentido, ha aclarado el nuevo artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entró en vigor el 1 de octubre de 2016, al prever que
"Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley"
.

Por lo tanto, cualquier solicitud sobre la identificación de los miembros que componen la Comisaría o Comisión de Hacendados, así como el Jurado de Riesgos, cargo que ocupan y fecha de Juramento General en el que fueron elegidos y/o verificados se enmarcan dentro de la organización y funcionamiento de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, le resulta de aplicación la LTAIBG.

Ello es así porque la Comisión de Hacendados o Junta de Gobierno de una Comunidad de Regantes es un órgano permanente de gobierno y ejecutivo de la Comunidad, siendo la encargada del cumplimiento de las Ordenanzas y de la ejecución de los acuerdos propios y de los acuerdos de la Junta General. En el mismo sentido, debe entenderse el Juntamento General, Asamblea o Junta General constituida por todos los Hacendados de la Huerta, que es el órgano soberano de la misma y tiene como competencia la elección del Presidente y Vicepresidente de la Comunidad y de la Comisión Representativa de Hacendados o Junta de Gobierno. Son, en definitiva, órganos internos cuya organización y funcionamiento son determinante a la hora de ejercer las funciones administrativas que le son conferidas a estas Corporaciones.

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta la nueva regulación contenida en el Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en materia de registro de aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico, que ha introducido un nuevo apartado, el tercero, en el art. 217. Desde su aprobación -y sólo a partir de entonces- las comunidades tienen el deber de informar al Organismo de Cuenca de los titulares de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comunidad cuando se produzcan las elecciones y renovaciones en dichos cargos.

Esta previsión, a nuestro juicio, permite avalar la importancia que le da el legislador al conocimiento de esta información por parte de los organismos de cuenca, precisamente al objeto de poder conocer los responsables del ejercicio de las funciones públicas atribuidas a las comunidades de regantes.

Además, puede señalarse que, al permitir esta norma que se ceda esta información al Organismo de Cuenca, sus contenidos se convierten en accesibles al público en general, aunque deben ser solicitados a dicho Organismo, no a través de las Comunidades de Regantes. En este caso, sin embargo y como ha quedado especificado en los Antecedentes de Hecho, la información solicitada no se encuentra disponible en el Organismo de Cuenca.

6.

Especial mención merece el denominado Jurado de Riegos, sobre el que también se solicita información respecto de sus componentes y fecha en la que fueron elegidos. Estos Jurados suelen estar instituidos en las Ordenanzas y ser elegidos con arreglo a sus disposiciones por la Comunidad en Junta General o Asamblea y conocen de las denuncias por infracciones, tanto con relación a las obras y sus dependencias como al régimen y uso de las aguas o a otros abusos perjudiciales a los intereses de la Comunidad que cometan sus participantes.

En este sentido, realizan tareas de policía administrativa, resolviendo conflictos y pueden, llegado el caso, imponer sanciones a los comuneros infractores, tareas éstas que se incardinan, sin género de dudas, dentro del concepto de actos sujetos al derecho administrativo y a un posterior control de los tribunales contencioso-administrativos. En este sentido conocer quiénes componen y cuándo fueron nombrados los miembros de este órgano resulta estrechamente relacionado con las funciones públicas que desempeñan y, por lo tanto, su conocimiento quedaría amparado por la LTAIBG.

7.

Finalmente, debe precisarse, a efectos meramente aclarativos, la consideración que merecen los Estatutos, Reglamentos y Ordenanzas que rigen la Comunidad de Regantes, ya que, tal y como se ha expuesto anteriormente, la organización y funcionamiento de las Corporaciones de Derecho Público están sometidas al Derecho Administrativo. Pues bien, no cabe duda de que los Estatutos, los Reglamentos y las Ordenanzas tienen como misión principal la de articular la organización y el funcionamiento de la Comunidad de Regantes ya que recogen aspectos como su constitución, el objeto y extinción de los órganos y cargos de la Comunidad, el régimen electoral, el régimen económico, los derechos y obligaciones de los partícipes, la Junta General o Asamblea, la Junta de Gobierno, el Jurado de riegos, el uso de las aguas, el Padrón General o el régimen disciplinario.

En este sentido, sus Estatutos y Ordenanzas se pueden considerar potestades normativas delegadas por la Ley de Aguas (artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) y a estas Comunidades se les aplica supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Asimismo, los Estatutos y Ordenanzas de las Comunidades de Regantes deben incluir la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del Dominio Público Hidráulico, regular la participación y representación obligatoria de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua y obligan a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan.

Todo ello lleva a concluir, a juicio de este Consejo de Transparencia, que la esencia de este elenco normativo creado por las Comunidades de Regantes está sujeta al Derecho Administrativo y, por ello, entra dentro del ámbito regulador de la LTAIBG.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no es parte de lo solicitado ahora – aunque sí lo fue en solicitudes anteriores - habiendo quedado acreditado, durante la tramitación del presente procedimiento, que la Reclamante ya tiene esa información, antes incluso de presentar la presente Reclamación, ya que alude a ellos en su prolijo intercambio de escritos con la Comunidad a lo largo de los años 2015-2016.

8.

Por lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada, por lo que la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA ANDELMA” de Cieza (Murcia) debe proporcionar a la reclamante la siguiente información:

  • Identificación de los miembros que componen la Comisaria o Comisión de Hacendados, así como el Jurado de Riesgos, cargo que ocupan y fecha de

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada por, con entrada el 02 de noviembre de 2016, contra la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA ANDELMA” de Cieza (Murcia), dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE (actual MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE).

SEGUNDO:

INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA ANDELMA” de Cieza (Murcia) a que proporcione a la Reclamante, en el plazo máximo de 5 días hábiles, la información solicitada y referenciada en el fundamento jurídico nº 8.

TERCERO:

INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES “ACEQUIA DE LA ANDELMA” de Cieza (Murcia) a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, proporcione a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.