Estimada 26/09/2019 · 87 días en resolverse

Solicitud de datos sobre traslados de solicitantes de asilo a la península y sentencias relacionadas

El solicitante pidió al Ministerio del Interior sentencias y datos sobre denegaciones de paso de solicitantes de asilo desde Ceuta a la península, así como los motivos de su actuación. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende contenidos o documentos que obren en poder del organismo, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 No constituye información pública aquella que la Administración no posee, como en este caso la recopilación de sentencias judiciales, ya que el interesado puede acceder a ellas mediante la base documental del Poder Judicial.
3 Se determina que la Administración incumplió sus obligaciones formales al no dictar resolución en el plazo legalmente establecido.
4 La reclamación se estima por motivos formales al haberse proporcionado la respuesta únicamente como consecuencia de la intervención del órgano revisor.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 463/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de mayo de 2019, la siguiente información: De acuerdo con distintas noticias en prensa (https://elfarodeceuta.es/solicitantes-asilo- ceutapueden-viajar-peninsula-cear-tsj-madrid/) existen varias sentencias que reconocen a los solicitantes de asilo (con tarjeta roja) la posbilidad de circular libremente por territorio Español. Especialmente, de cruzar desde Ceuta a la península. Se solicita a esta Administración que facilite: S/REF: 001-034848 N/REF: R/0463/2019; 100-002691 Fecha: 26 de septiembre de 2019 Dirección Administración/Organismo: Minis terio del Interior Información solicitada: Datos sobre traslados de solicitantes de asilo a la península Subdirección General de Reclamaciones 1) Una relación de todas las sentencias judiciales de las que tenga conocimiento en las que se reconozca a un solicitante de asilo en Ceuta el derecho a cruzar a la península. A ser posible, que se remita copia de las mismas. 2) Una relación de todas las denegaciones de paso de solicitantes de asilo desde Ceuta a la península (por ejemplo, a través del acceso al ferry). 3) Información, en su caso, en relación con el motivo o fundamento por el que después de numerosas sentencias judiciales contrarias, la Administración continúa incumpliendo la interpretación judicial de forma reiterada 2. El 1 de julio de 2019 el solicitante presentó reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en la que indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud. 3. Con fecha 3 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 9 de julio tuvo entrada el escrito de alegaciones en que se señalaba lo siguiente: (…) Tercero.- En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 27 de junio (fecha de registro y notificación al interesado 4 de julio), la Dirección General de la Policía ha puesto a disposición de , la respuesta a su solicitud de acceso. (Se envían al CTBG, en formato electrónico, la respuesta facilitada por la DGP y la documentación relativa a la comunicación de la misma al interesado, incluyendo el justificante de registro de su comparecencia). 4. En la resolución dictada por el MINISTERIO DEL INTERIOR se informaba el solicitante de lo siguiente: En relación a la primera cuestión, significar que no se realiza ningún tipo de recopilación de sentencias ni se dispone de una base de datos sobre sentencias o similar, por lo que no resulta posible facilitar una recopilación completa de las sentencias judiciales que reconocen al solicitante de asilo de la libre circulación por todo el territorio nacional, motivo por el que no es posible acceder a la solicitud efectuada. Sobre la cuestión segunda, al tratarse de un control policial de verificación de documentación, en aplicación del articulo 41 del Reglamento UE 399/2016 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que establece un régimen especial aplicable a las ciudades de Ceuta y Melilla, tal como se define en la Declaración del Reino de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla, que figura en el Acta final del Acuerdo sobre la adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (punto 111 1.A), por el que todo ciudadano extranjero que pretende embarcar en los ferris en Ceuta, y que carece de la documentación necesaria para el traslado a la península, es informado de la imposibilidad de viajar y de los requisitos que deben cumplir. Es el caso de los solicitantes de asilo con documento con validez territorial limitado a Cauta, sin que exista en la actualidad ningún tipo de registro o estadística sobre este respecto. Por último, en contestación a la cuestión tercera señalar que en fecha 30 de junio del año 2010 se dictó la " Instrucción Conjunta de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Subsecretaría de Interior en materia de información y documentación a facilitar a los solicitantes de protección internacional', con el objeto de garantizar a los solicitantes una información completa de sus derechos y obligaciones en los procedimientos de los que son parte y difundir entre dichas unidades policiales y órganos administrativos los modelos de documentación a entregar a los solicitantes de protección internacional. En aplicación de la citada Instrucción, que limita el ámbito de validez territorial en los casos de Ceuta y Melilla, es por lo que se incorpora en el documento de solicitante de protección internacional la mención correspondiente a la limitación geográfica antes referida. Se participa que en la actualidad la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en Procedimiento Ordinario 0000891/2018, estudia la demanda interpuesta por la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (C.E.A.R.) contra la previamente mencionada " Instrucción Conjunta de la Secretaria de Estado de Seguridad y de la Subsecretaria del Ministerio del Interior en materia de información y documentación a facilitar a /os solicitantes de protección internacional', por lo que habrá que estar a lo que se contenga al respecto en la correspondiente decisión judicial. 5. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 10 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto y a pesar de que consta la notificación por comparecencia del mencionado trámite de audiencia, el reclamante no ha formulado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como se ha señalado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se interesaba sobre diversas cuestiones relacionadas con la circulación de solicitantes de asilo y, en particular, sobre casos en que éstos hubieran sido trasladados de Ceuta a la Península. En este sentido, y una vez presentada reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el MINISTERIO DEL INTERIOR ha respondido a las dos primeras cuestiones planteadas en la solicitud- sobre sentencias en las que se reconozca el derecho de un solicitante de asilo que se encuentre en Ceuta a ser trasladado a la Península así como los casos en que este traslado hubiera sido denegado por las autoridades- indicando que no dispone de los datos solicitados i) al no disponer de una recopilación de las sentencias dictadas en la materia y ii) al no disponer de un registro en el que se incluyan los supuestos de denegaciones de traslados a los que se refiere la solicitud. A juicio de este Consejo de Transparencia, la respuesta aclara que el MINISTERIO DEL INTERIOR no dispone de los datos solicitados- en el caso de las sentencias, el reclamante siempre puede acudir y hacer una búsqueda directamente en la base documental del Poder Judicial http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp- por lo que no podemos hablar de que exista información pública que pueda ser puesta a disposición del solicitante en el sentido del art. 13 de la LTAIBG. Finalmente, y respecto a la tercera de las cuestiones planteadas, relativas a los fundamentos por los que la Administración, a juicio del solicitante, sigue incumpliendo diversos pronunciamientos judiciales, la respuesta proporciona información sobre la normativa aplicable e indica la existencia de un procedimiento judicial pendiente de resolver donde se dilucidarán cuestiones relacionadas con las planteadas por el interesado. 4. En estas circunstancias, podemos concluir que la respuesta a la solicitud de información se ha proporcionado fuera del plazo legalmente establecido y a consecuencia de la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En consecuencia, debemos concluir con el reconocimiento del derecho de acceso a la información del solicitante- garantizado con la respuesta que se le ha proporcionado si bien en vía de reclamación- y con la determinación del incumplimiento de las obligaciones formales que compete a la Administración de dictar resolución en el plazo legalmente habilitado para ello. Por lo tanto concluimos con la estimación por motivos formales de la presente reclamación sin que se requiera la realización de ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el 1 de julio de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda