El ciudadano solicitó al Comité Olímpico Español (COE) actas de reuniones y solicitudes relacionadas con la concesión de Insignias Olímpicas. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que el COE, al ser una asociación privada, no está sujeto al derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comité Olímpico Español es una asociación privada sin fines de lucro declarada de utilidad pública según la Ley 10/1990 del Deporte.
2
A las entidades privadas incluidas en el ámbito de la LTAIBG les son aplicables las obligaciones de publicidad activa, pero no las derivadas del derecho de acceso a la información pública.
3
Al no ser el COE un sujeto obligado por el régimen de acceso a la información, no resulta aplicable el régimen de impugnaciones ni la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RRESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0463/2017
FECHA: 21 de noviembre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 17 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó, los días 10 de agosto y 27 de septiembre de 2017, al
COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL (COE), lo siguiente:
Con fecha 26 de Noviembre de 2016, en sesión IX, se otorgaron Insignias Olímpicas a las siguientes personas:
Tras comprobar que en la web del COE no están publicadas las actas de las
reuniones donde se otorgaron dichas Insignias, ruego, en conformidad con lo
establecido en el artículo 9, c) del Reglamento de Actuación del COE, me faciliten
la siguiente información:
UNO – Copia de las actas de las reuniones del Comité Ejecutivo y de la Comisión
de Distinciones del COE donde se otorgaron las insignias a las personas arriba
citadas.
DOS – Copia de las solicitudes presentadas ante la Comisión como garantía del
merecimiento de dichas distinciones.
No consta respuesta del COE.
2. El 17 de octubre de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de Reclamación, de 10 de octubre, presentado por
, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en
el que manifestaba, que me dirijo a este Comité de Transparencia para que
requiera al Comité Olímpico Español para que cumpla con las obligaciones que la
Ley 19/2013 establece en cuanto a transparencia se refiere, y me faciliten copia
de la documentación solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Debe comenzarse realizando una serie de consideraciones relativas a la
naturaleza jurídica del Comité Olímpico Español y su encaje dentro de los sujetos
obligados por la LTAIBG.
El COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL es una asociación privada cuyo objeto consiste
en el desarrollo del movimiento olímpico y difusión de sus ideales, siendo
declarado de utilidad pública a efectos de las finalidades que le son propias,
según recoge la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
En concreto, su artículo 48 señala lo siguiente:
1. El Comité Olímpico Español es una asociación sin fines de lucro, dotada de
personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento
olímpico y la difusión de los ideales olímpicos. En atención a este objeto, el
Comité Olímpico Español es declarado de utilidad pública.
2. El Comité Olímpico Español se rige por sus propios Estatutos y Reglamentos,
en el marco de esta Ley y del ordenamiento jurídico español, y de acuerdo con los
principios y normas del Comité Olímpico Internacional.
3. El Comité Olímpico Español organiza la inscripción y participación de los
deportistas españoles en los Juegos Olímpicos, colabora en su preparación y
estimula la práctica de las actividades representadas en dichos Juegos.
4. Las Federaciones deportivas españolas de modalidades olímpicas deberán
formar parte del Comité Olímpico Español.
5. Para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité Olímpico Español la
representación exclusiva de España ante el Comité Olímpico Internacional.
(…)
7. Las disposiciones reguladoras del régimen tributario del Comité Olímpico
Español serán igualmente aplicables al Comité Paralímpico Español.
Según sus Estatutos, aprobados por la Asamblea General de 1 de marzo 2017,El
Comité Olímpico Español, fundado en 1912 y constituido de acuerdo con los
principios y normas del Comité Olímpico Internacional, es un organismo sin fines
de lucro, con personalidad jurídica, plena capacidad de obrar, patrimonio propio y
duración ilimitada, declarado de utilidad pública por la legislación española
(Artículo 1).
Son fuentes de financiación del Comité Olímpico Español las siguientes (artículo
39):
a) Los rendimientos procedentes de los derechos de explotación de su propia
denominación, imagen y simbología, o de la imagen de los equipos del Comité
Olímpico Español, así como los de explotación de su patrimonio.
b) Las cantidades que el Comité Olímpico Internacional abone al Comité Olímpico
Español, por cualquier concepto.
c) Las donaciones y legados que pudieran ser instituidos a su favor.
d) Las subvenciones del Estado, o de cualquier organismo de las administraciones
públicas.
e) Las demás fuentes de ingreso, de acuerdo con la legislación vigente.
4. Por lo tanto, su naturaleza jurídica es la de asociación privada que sólo gestiona
aquellos fondos públicos derivados de subvenciones públicas. En estas
condiciones, no le resulta de aplicación la LTAIBG en lo relativo al derecho de
acceso a la información pública, aunque sí en lo relativo a la publicidad activa, en
su caso, al estar incluido dentro de los sujetos obligados por el artículo 3 b) según
el cual Las disposiciones del capítulo II [publicidad activa]de este título serán
también aplicables a las entidades privadas que perciban durante el período de un
año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o
cuando al menos el GHO WRWDO GH VXV LQJUHVRV DQXDOHV WHQJDQ FDUiFWHU GH
ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad
de 5.000 euros.
Como conclusión, y debido a que a las entidades privadas previstas en el artículo 3 de la LTAIBG le son de aplicación las obligaciones de publicidad activa pero no
así las derivadas del ejercicio del derecho de acceso a la información, incluido su
régimen de impugnaciones como la reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ex. Art. 24 de la LTAIBG, la presente
Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, se acuerda
INADMITIRla Reclamación presentada por , con
entrada el 17 de octubre de 2017, contra el COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL (COE).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V.(Art. 10 del RD 919/2014)
El Sub. Gral. de Transparencia y Buen Gobierno
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda