El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre las medidas del Gobierno para erradicar abusos a menores en Baleares. La administración inadmitió la solicitud alegando que no posee dicha información y que el interesado busca una explicación y no documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por no existir objeto de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 462/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de mayo de 2021, la siguiente información:
POR FAVOR, SOLICITO TODA LA INFORMACION SOBRE LO QUE ESTA HACIENDO EL GOBIERNO CENTRAL PARA ERRADICAR DE UNA VEZ LOS ABUSOS A MENORES EN BALEARES. TODA LA INFORMACION SOBRE QUE MEDIDAS ETA TOMANDO COM O GOBIERNO DE TODOS LOS ESPAÑOLES PARA QUE NO SE REPITA EN LA COMUNIDAD DE BALEARES LOS ABUSOS A MENORES.
Información solicitada: Información actuación del Gobierno en casos de abusos a menores.
2. Mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2021, el MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente:
La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 11 de mayo, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite por no obrar la información solicitada en poder de este Ministerio.
Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se considera información pública
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por su parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha explicitado en diversas ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de septiembre y en la Resolución 223/2017, de 25 de julio, que el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a información que ya existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud, que, en principio, pudiera corresponder con el ámbito competencial autonómico.
En efecto, lo que se solicita en la reclamación no es una información a la que se pueda dar acceso al reclamante por obrar en poder de este Ministerio, sino tal vez una explicación relativa a noticias observadas por el solicitante.
De acuerdo con otra reciente resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Resolución 021/2021 de 5 de mayo de 2021 (reclamación 100-004711), dado que el alcance del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se circunscribe a la información de la que disponga el sujeto obligado, bien por haberla elaborado o por haberla adquirido en el ejercicio de sus funciones, una solicitud de estas características no tendría amparo en la citada Ley de Transparencia.
Por tanto, entendemos que el cauce abierto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no es el adecuado para solicitar este tipo de explicaciones.
3. Ante esta respuesta, el 14 de mayo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar que, "No he recibido ninguna información solicitada".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. Precisadas en el anterior Fundamento Jurídico las reglas relativas a la competencia orgánica para dictar la presente Resolución, por lo que respecto al fondo del asunto resulta necesario partir de la premisa de que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". En consecuencia, la LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes obrantes en el expediente, la Administración ha manifestado no disponer de la información solicitada por cuanto, argumenta, "lo que se solicita en la reclamación no es una información a la que se pueda dar acceso al reclamante por obrar en poder de este Ministerio, sino tal vez una explicación relativa a noticias observadas por el solicitante".
De ahí que deba concluirse desestimando la reclamación planteada dado que, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del Director del Gabinete Técnico de la Subsecretaría del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, de fecha 14 de mayo de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.