El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre los requisitos del IMV para cuestionar la edad máxima de acceso. Tras recibir respuesta, alegó que su situación familiar le daría derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no ajustarse a la finalidad de la LTAIBG y por ser el interesado un procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG no puede invocarse para adquirir condiciones o derechos que sean denegados por la normativa general del procedimiento administrativo común o normas sectoriales.
2
El derecho de acceso a la información pública no debe utilizarse con finalidades puramente particulares que no se acomoden al espíritu de la norma de transparencia.
3
Cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, se aplica la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la LTAIBG, según la Disposición Adicional Primera de la ley.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 462/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 1 de junio de 2020, la siguiente información:
En la normativa del IMV [Ingreso Mínimo Vital], requisito de edad entre 23 y 65 años, Pero en
la franja baja, puede ser desde 18 años si tiene hijos menores. Pero no existe ese mismo
tratamiento en la franja superior, pues no se tiene en cuenta personas de más de 65 años con
hijos menores.
Concertadamente en mi caso con 66 años, demandante de empleo, familia mono-parental con
dos hijos a cargo una hija de 18 años con enfermedad rara y un hijo menor. Cumplo con todos
los requisitos para solicitar IMV, pero no por la edad. Considero en la franja superior de edad,
tendría que también tener en cuenta si hay hijos menores.
S/REF: 001-043404
N/REF: R/0462/2020; 100-003978
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones/INSS Información solicitada: Requisitos para solicitar el Ingreso Mínimo Vital
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 31 de julio de 2020, el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 1 de junio de 2020, tuvo entrada en la Oficina de Transparencia y Acceso a la
Información solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que
quedó registrada con el número 001-043404.
El día 29 de junio de 2020, esta solicitud se recibió en la Dirección General del Instituto
Nacional de la Seguridad Social, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/20 13 de 9 de diciembre.
Con fecha 20 de julio de 2020, le fue notificada la ampliación de plazo prevista en el párrafo
segundo del artículo 20.1 de la citada Ley.
Una vez analizada la misma, esta entidad acuerda conceder el acceso a la información a que
se refiere su solicitud, en los términos establecidos en el artículo 105, letra b] de la
Constitución, y en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
informándole de lo siguiente en lo que afecta al ámbito de la gestión del Instituto Nacional de
la Seguridad Social.
El Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital
[IMV] crea esta nueva prestación de la Seguridad Social, de naturaleza no contributiva, que se
dirige a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de aquellas personas en situación de
vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus
necesidades básicas.
En efecto el artículo 4.1.b] regula, entre los requisitos que deben cumplir las personas
beneficiarias de la prestación a título individual, tener una comprendida entre los 23 y 65
años. A su vez, el artículo 6, que prevé la regulación de las unidades de convivencia, no
establece requisitos de edad en relación con sus miembros.
No obstante, el artículo 5.2 sí exige que el titular del IMV, cuando esté integrado en una
unidad de convivencia, cumpla una condición relativa a la edad, debiendo tener una edad
mínima de 23 años y máxima de 65 años. Tal como indica el interesado, este límite mínimo se
flexibiliza en los supuestos de tener hijos o menores en régimen de guarda con fines de
adopción o acogimiento familiar permanente, en cuyo caso basta con ser mayor de edad o
menor emancipado.
Y, a diferencia de lo que señala en su escrito, también se prevé en este mismo apartado la
flexibilización del límite máximo de edad, en los siguientes términos: “Excepcionalmente,
cuando la unidad de convivencia esté integrada solo por mayores de 65 años y menores de
edad o incapacitados judicialmente, será titular el mayor de 65 años que solicite la
prestación.” Es decir, la norma que regula esta nueva prestación ha tenido en cuenta que el
titular de la misma puede tener más de 65 años en el supuesto de que la unidad de
convivencia esté integrada solo por personas mayores de 65 años y menores de edad o
incapacitados judicialmente.
Con los datos proporcionados por el interesado parece que la unidad de convivencia de la que
forma parte no cumple esta previsión, dado que se halla integrada por dos personas mayores
de edad, de 65 y 18 años, y de una persona menor de edad. El hecho de que su hija de 18 años
tenga una enfermedad rara no necesariamente equivale a la existencia de discapacidad y
mucho menos a la incapacitación judicial.
El IMV, como regla general, es una prestación dirigida a un sector de la población específico,
el que tiene una edad comprendida entre 23 y 65 años, estableciéndose algunas salvedades en
determinados supuestos previstos de modo excepcional.
No obstante, resulta preciso matizar que, si bien es cierto que la situación de titularidad del
IMV para personas mayores de 65 años se erige en una excepcionalidad, la acción protectora
del sistema de la Seguridad Social es muy amplia, componiéndose de prestaciones en
modalidad contributiva y no contributiva, previéndose la cobertura de situaciones de muy
diferente índole, sujetas a condiciones muy variadas.
Así, las personas mayores de 65 años se hallan protegidas, dentro de la acción protectora de
la Seguridad Social, a través de la prestación de jubilación, en su modalidad contributiva y no
contributiva, que tiene carácter preferente frente al IMV.
Además, tratándose de pensiones contributivas y en función de las circunstancias personales
del pensionista, se contempla un importe mínimo garantizado, que, en caso de no alcanzarse,
puede obtenerse con la percepción de complementos para pensiones inferiores a la mínima.
Igualmente la persona demandante de empleo puede estar amparada por la correspondiente
prestación o subsidio por desempleo; y el hijo menor a cargo, por el reconocimiento de una
prestación familiar de carácter no contributivo consistente en una asignación económica por
hijo o menor a cargo. [Si bien es cierto que el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo,
suprime esta asignación económica en los supuestos de menores sin discapacidad impidiendo
la presentación de nuevas solicitudes, se mantiene un derecho de opción para continuar con la
percepción de un derecho anterior reconocido en el supuesto de no causar derecho al IMV.]
En el supuesto de hijo a cargo mayor de edad y que tenga reconocido un grado de
discapacidad igual o superior a 65 por ciento, se podría causar asignación económica por esta
circunstancia, puesto que esta modalidad de prestación familiar no se ve afectada en absoluto
por la aprobación del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.
Como se ha mencionado con anterioridad, la existencia de una enfermedad rara no se
equipara de modo automático al grado de discapacidad, pero tampoco son situaciones
excluyentes, por lo que, eventualmente en caso de que se cumplan los requisitos, podría tener
derecho a esta prestación por tener a cargo un hijo mayor de edad.
Además, no debe olvidarse que el sistema de la Seguridad Social no es el único sistema de
protección social existente en España, puesto que las comunidades autónomas y las entidades
locales también tienen competencia para la concesión de salarios sociales, rentas mínimas de
inserción o ayudas análogas de asistencia social.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 2 de agosto de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En la respuesta a mi solicitud, Exp. 001-043404, en referencia al IMV, Decreto Ley 20/2020 de
29/05/2020. En dicha respuesta, me hacer referencia al Art 4.1.b, y en base a ello me dicen
que no tendría derecho al IMV. Pero en ese mismo Decreto, en el Articulo 6.2.c, donde hacen
referencia al concepto de unidad familiar, si tendría derecho, pues somos una familia mono
parental, con una hija de 18 años en situación de desempleo y un hijo de 14 años menor de
edad.
Si bien tengo una PNC, y según el concepto del IMV, tendría derecho a cobrar la diferencia
entre la PNC y el IMV, para una unidad familiar mono-parental de una padre con dos hijos uno
menor de edad y con un solo ingreso (PNC) y sin patrimonio, ósea sin vivienda. Como les
expongo cumplimos con el concepto de unidad familiar, mono-parental.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, se solicita información sobre los requisitos a cumplir para poder cobrar el
Ingreso Mínimo Vital. En concreto, el reclamante discute los criterios que le aporta la
Administración.
En este caso, y atendiendo a la naturaleza de la información solicitada y a la respuesta que
proporciona la Administración, entendemos que no resulta de aplicación la LTAIBG, cuya
finalidad está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública
y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la
Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
Por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o
unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el
procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales.
Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de
Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un
derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los
interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en
concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y
a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo
ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al
procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así
conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de
2011, entre otras).”
4. A mayor abundamiento, el reclamante es interesado en el procedimiento administrativo de
reconocimiento de la prestación que ha solicitado al Ministerio.
En este sentido, resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG, que señala que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo”.
Teniendo en consideración este precepto, no puede por menos que considerarse que el
derecho de acceso se condiciona a las normas del procedimiento administrativo que esté
vigente en el momento en que se solicita el acceso a la información pública, que afectan al
expediente en curso al que se pretende acceder por parte del interesado.
En conclusión, procede inadmitir a trámite la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 2 de agosto de 2020, contra
la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, de fecha 31 de
julio de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda